14021996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14021996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
14/02/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 111-95 Interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES ESTALBECIDOS DEL MUNICIPIO DE QUETZALTENANGO en contra del punto octavo del acta número cuarenta y seis guión noventa y cuatro celebrada por la Corporación Municipal de Quetzaltenango.
DOCTRINA: ERROR DEDERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Para que pueda determinarse si existió error de derecho en la apreciación de las pruebas, es preciso concretar la prueba o pruebas que según el recurrente fue o fueron apreciadas equivocadamente, exponer en qué consiste el error aducido y citar la ley considerada infringida, la que necesariamente debe tener relación con la estimativa probatoria que se desprende de la sentencia recurrida.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 y 253 de la Constitución Política de la República; 60 del Código Municipal; 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES ESTABLECIDOS DEL MUNICIPIO DE QUETZALTENANGO, a través de su secretario General José Francisco Maldonado Tax, con el patrocinio del abogado Carlos Roderico Rodríguez Arriola, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso
administrativo con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, dentro del recurso contencioso administrativo número ciento veinticinco guión noventa y cuatro iniciada por el recurrente en contra del punto octavo del acta número cuarenta y seis guión noventa y cuatro de la Corporación Municipal de Quetzaltenango.
- ANTECEDENTES: A) Expediente administrativo: La Corporación Municipal de Quetzaltenango, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y dos, en el punto tercero del acta número treinta y nueve guión noventa y dos acordó dar en arrendamiento los espacios
de la acera de la segunda calle y quince avenida de la zona tres del exterior del mercado La Democracia de la ciudad de Quetzaltenango, para la instalación de bazares para las ventas de los miembros del Sindicato de Trabajadores Vendedores Independientes Establecidos del Municipio de Quetzaltenango. Dicha autorización se formalizó con el otorgamiento de la escritura pública número ciento sesenta y uno, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos, por el Notario Carlos Borromeo Sacalxot Valdez que contiene contrato de arrendamiento. En dicho contrato se establece el plazo de diez años y un valor de sesenta quetzales al mes, por cada uno de los arrendatarios. Posteriormente, por oposición de los comerciantes establecidos en almacenes en las afueras del mercado, la Corporación Municipal les ofreció construir un segundo nivel en el mercado para que dejaran libres las aceras
que les habían arrendado. El veintiseis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Sindicato pidió a la Municipalidad que absorbiera todos los gastos de la construcción del mencionado segundo nivel y que al trasladarse de las banquetas al interior del predio Richter, mientras duraba la construcción del segundo nivel, el predio debería contar con sanitarios suficientes, techado, con calles amplias, drenajes y agua, para poder quedar bien establecidos. También pidió el sindicato que la construcción se llevara a cabo en el plazo de un año, vencido el cual, si no se hubieren concluido los trabajos de construcción, quedarían facultados para reinstalarse en las banquetas. La Corporación Municipal de Quetzaltenango conoció de esta petición en el punto Cuarto del acta diez guión noventa y cuatro de la sesión ordinaria realizada el siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y acordó declarar sin lugar lo solicitado y que se esté a lo resuelto en el punto décimo primero del acta ochenta y siete guión noventa y tres de la sesión ordinaria realizada por la Corporación Municipal con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el que se les fija el plazo de cinco días para que desocupen las aceras y se reubiquen en sus puestos asignados en el predio Richter.Contra lo resuelto, el representante del Sindicato de Trabajadores Vendedores Independientes establecidos del Municipio de Quetzaltenango interpuso recurso de reposición, el que al ser conocido por la Corporación Municipal de Quetzaltenango fue declarado sin lugar, en resolución contenida en el punto octavo del acta
cuarenta y seis guión noventa y cuatro de la sesión ordinaria celebrada el dieciseis de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso Contencioso Administrativo: Ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el representante del Sindicato de Trabajadores Vendedores Independientes establecidos del Municipio de Quetzaltenango, interpuso recurso contencioso administrativo para impugnar la resolución contenida en el Punto Octavo del Acta Cuarenta y Seis Guión Noventa y Cuatro de la sesión ordinaria realizada por la Corporación Municipal de Quetzaltenango el dieciseis de junio de mil novecientos noventa y cuatro. No se le dio trámite a la contestación de la demanda presentada por la Corporación Municipal de Quetzaltenango por no haberla firmado el interesado. El ministerio Público manisfestó que la Corporación Municipal resolvió el recurso de reposición sin ningún argumento legal o técnico, considerando que debe darse oportunidad a la parte recurrente para que demuestre la justicia o no del recurso que ha planteado, o bien las razones justificadas de la Corporación Municipal, toda vez que depende de los términos del contrato el que la resolución deba mantenerse o revocarse. El catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo dictó sentencia, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato mencionado.
- OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO: Se trata de establecer si el punto octavo del Acta Número Cuarenta y Seis guión noventa y cuatro, de la sesión ordinaria celebrada por la Corporación Municipal de Quetzaltenango, el dieciseis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, fue dictado conforme a derecho, y en consecuencia, si existe o no autorización para que los sindicalistas continúen ocupando las aceras del mercado la Democracia, en virtud de contrato de arrendamiento.
- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, y declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante del Sindicato de Trabajadores vendedores Independientes Establecidos del Municipio de Quetzaltenango, y como consecuencia, confirma la resolución recurrida contenida en el punto octavo del acta cuarenta y seis guión noventa y cuatro de la sesión ordinaria celebrada por la Corporación Municipal de Quetzaltenango, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Para el efecto la Sala consideró: "...en cuanto al Contrato de Arrendamiento, debe indicarse que el mismo carece de eficiencia jurídica, habida cuenta que el mismo fue otorgado por un funcionario municipal que carecía de atribuciones y autorización para celebrarlo pues, en la resolución respectiva no consta que la Corporación Municipal haya autorizado al Alcalde para otorgar dicho contrato..." B) El representante de la entidad recurrente no expone cuáles son los fundamentos de derecho y de hecho
en que su representado se basa para impugnar la resolución, los cuales son necesarios en todo recurso para que el Tribunal sentenciador pueda compararlos con los que la autoridad recurrida tomó en consideración para declarar sin lugar el recurso interpuesto. En tal virtud, "como el recurso contencioso administrativo carece de fundamentos para que este Tribunal pueda revocar la resolución recurrida, es procedente que al resolver se declare sin lugar..." IV) RECURSO DE CASACION: El representante del Sindicato de Trabajadores Vendedores Independientes Establecidos del Municipio de Quetzaltenango interpuso recurso de casación por motivos de Fondo, con base en el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas. Se fundamentó en el inciso 2. Del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos por la Sala recurrida, los artículos siguientes: 12 y253 de la Constitución Política de la República; 60 del Código Municipal; 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Manifiesta el recurrente que la Sala al considerar que el documento que contiene el contrato de arrendamiento no tiene valor jurídico, está violando principios procesales y que no existe ningún artículo en el Código Municipal que obligue al Alcalde a esperar que en cada resolución del Concejo Municipal, para ejecutarla, se le de la orden especial de cada caso, por cuanto es obligación del alcalde, como órgano ejecutor de las disposiciones del Concejo Municipal, sin esperar orden o resolución especial alguna, sino atendiendo a la Ley Municipal, de ejecutar lo dispuesto.Agrega que, la Sala en su apreciación estimativa jurídica, infringe aspectos legales de nuestro derecho
adjetivo Civil y Mercantil, el Código Municipal y especialmente la regla de la sana crítica referente a que los medios probatorios habrán de apreciarse en relación de unos y otros.
CONSIDERANDO: Para que pueda determinarse si existe error de derecho en la apreciación de las pruebas es preciso, como en numerosos casos los ha expresado esta Corte, que concurran los requisitos siguientes: concretar la prueba o pruebas que según el recurrente fue o fueron apreciadas equivocadamente; exponer en qué consiste el error aducido y citar la ley considerada infringida, la que necesariamente debe tener relación con la estimativa probatoria que se desprende de la sentencia recurrida.
En el caso presente, el recurrente basa su recurso de casación en el subcaso de procedencia de Error de Derecho en la apreciación de la Prueba y aunque no lo señala con la exactitud debida, se deduce que tal error lo atribuye al examen del contrato de arrendamiento contenido en escritura pública número ciento sesenta y uno, autorizada por el Notario Carlos Borromeo Sacalxot Valdez. Esta Cámara estima que no puede casarse el fallo aceptándose la postura del recurrente, debido a que su única afirmación en cuanto al error acusado es que se infringió "...la Regla de la Sana crítica referente a que los medios probatorios habrán de apreciarse en relación de unos y otros ", y no obstante ello, no señala con qué otras pruebas debió relacionarse, ni expresa ningún argumento que justifique la afirmación de que se incurrió en el error acusado, limitándose a proveer una lista de artículos que estiman infringidos, de los cuales
los artículos 12 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 60 del Código Municipal no tienen relación con la estimativa probatoria; y, en cuanto a los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no expuso tesis que acredite su infracción, lo que obliga a desestimar el recurso de casación interpuesto. Artículos: 619 inciso 6o. Y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO: Que el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil hace obligatoria la condena en costas y el pago de una multa en caso de que el recurso de casación se desestime.
Consecuentemente, debe hacerse la declaración respectiva.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 25, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES ESTABLECIDOS DEL MUNICIPIO DE QUETZALTENANGO y II) condena al pago de las costas del mismo a la parte recurrente y le impone una multa de CIEN QUETZALES que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,
devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy-Magistrado Presidente de la Corte Suprema de JusticiaRicardo Alfonso Umaña Aragón-Magistrado Vocal TerceroOscar Najarro PonceMagistrado Vocal CuartoAngel Alfredo FigueroaMagistrado Vocal SextoJulio Francisco LanzaMagistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke-Secretario de la Corte Suprema de Justicia.