14021997 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14021997 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
14/02/1997 - CIVIL
Casación No. 21-96. DOCTRINA 1.Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Cuando se invoca el submotivo error de derecho en la apreciación de las pruebas, es presupuesto obligado que los artículos que se citan como infringidos sean de estimativa probatoria y éstos deben estar en relación directa con la tesis sustentada. 2.Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Para que pueda prosperar el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos en su valoración por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo. 3.Violación de ley: Es improcedente el recurso de casación por violación de ley, cuando los argumentos que sustentan el mismo y los artículos denunciados como infringidos no se refieren a estimativa probatoria. 4.Interpretación errónea de la ley. Reivindicación de un inmueble. Es improcedente el recurso de casación por interpretación errónea de la ley, cuando la Sala declara con lugar la reivindicación de un bien inmueble con base en un documento auténtico registrado, contra la reclamación de usucapión carente de justo título.
LEYES ANALIZADAS: artículos 469, 621 y 623 del Código Civil; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, catorce de febrero de mil novecientos
noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE CUYOTENANGO DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ, por medio del Alcalde César Antonio Mejía Castro, auxiliado por el Abogado Miguel Angel del Valle Prado, en contra de la sentencia de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con sede en la cabecera departamental de Retalhuleu; en el juicio ordinario de reivindicación de posesión promovido por la señora Hortencia Fernández Cota, en contra de dicha Municipalidad.
I. ANTECEDENTES: 1.De la demanda: El veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la señora Hortencia Fernández Cota demandó en la vía ordinaria a la Municipalidad de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez, la reivindicación de la posesión de la finca urbana número nueve mil setecientos setenta y siete, folio cincuenta y tres del libro cincuenta y cinco de Suchitepéquez, con las medidas y colindancias que le aparecen inscritas en el Segundo Registro de la Propiedad. Exponiendo que en dicho terreno se encuentra instalado el Rastro Municipal, y que asimismo hizo a la Municipalidad múltiples requerimientos extrajudiciales por medio de su representante legal, sobre la entrega pacífica de la fracción de terreno de mérito. Ofreció las pruebas que estimó pertinentes y solicitó que se declarara con lugar la demanda.
2.De la contestación de la demanda: La Municipalidad de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez, se opuso a la demanda e interpuso las excepciones perentorias de: "IMPRECISION TOTAL DE LA DEMANDA TANTO EN LA NARRACION DE LOS HECHOS COMO EN LAS PETICIONES DE FONDO QUE IMPOSIBILITAN MATERIALMENTE LA CONTESTACION PORMENORIZADAMENTE Y POR ENDE UNA SENTENCIA PRECISA" y "PREVALENCIA DE LA USUCAPION EN FAVOR DE LA ENTIDAD DEMANDADA SOBRE CUALQUIER DERECHO DE DOMINIO QUE SE QUISIERA INVOCAR POR TERCERA PERSONA". 3.De la sentencia de primera instancia: El veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dicho Juzgado dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la entidad demandada, por lo que interpuso recurso de apelación.4.De la sentencia de segunda instancia: En grado conoció la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, la que con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia confirmando la de primer grado, con la única modificación que se eximió a la entidad demandada del pago de las costas procesales.
II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: La reivindicación del terreno donde se encuentra ubicado el Rastro Municipal de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez, por parte de la señora Hortencia Fernández Cota.
III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia confirmando la de primer grado, y consideró: Que en autos quedó probado que por compra que hiciera a Delfina Herrera Castillo, en el año de mil novecientos cincuenta y siete, la señora Hortencia Fernández Cota es propietaria de la finca urbana número nueve mil setecientos setenta y siete, folio cincuenta y tres del libro cincuenta y cinco de Suchitepéquez, extremo que acreditó con la respectiva certificación del Segundo Registro de la Propiedad, documento que fue extendido con las formalidades de ley y no fue redargüido de nulidad o falsedad. Que las excepciones perentorias de "Imprecisión total de la demanda tanto en la narración de los hechos como en las peticiones de fondo que imposibilitan materialmente la contestación pormenorizadamente y por ende una sentencia precisa" y "Prevalencia de la Usucapión en favor de la entidad demandada sobre cualquier derecho de dominio que se quisiera invocar por tercera persona",interpuestas por la Municipalidad de Cuyotenango, deben declararse sin lugar porque, la primera de ellas, lo que ataca es la forma y no el fondo, por lo tanto debió hacerse valer a través de la excepción de demanda defectuosa; y en cuanto a la segunda, que por no haber presentado el justo título en que funda su derecho de posesión, no cumplió con lo prescrito en el artículo 620 del Código Civil; además que la única prueba aportada al respecto, fue la declaración testimonial del señor Juan Ramos, la que no fue
categórica y congruente con los hechos expuestos por la parte demandada, razón por la cual no le otorgó valor probatorio. Así también estimó que de los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz de Cuyotenango sobre la finca urbana objeto de litis, se acreditó que la misma existe físicamente, que la Municipalidad no presentó justo título que ampare su posesión así como sus medidas y colindancias indicadas en su primera inscripción de dominio; diligencias a las que se les dio plena validez en cuanto a lo que estas informan; que con la declaración de parte rendida por la Municipalidad se acreditó que la misma carece de justo título para probar la posesión, "...apoyándose en el dicho que el inmueble fue recibido de Gonzalo Galindo en forma verbal, situación que en lugar de apoyar su tesis de poseedora de buena fe, demuestra que la fracción de tierra que ocupa el rastro citado es parte de la finca anteriormente identificada, prueba que se robustece con lo informado por los testigos Fidel Simón Calel, José Constantino Gil Morales y Valeriano López Chay, pues éstos fueron categóricos y uniformes en sus declaraciones al informar que la propietaria del inmueble en litis es la parte actora desde mil novecientos cincuenta y siete. La declaración de parte prestada por Hortencia Fernández Cota confirma sus aseveraciones vertidas en su demanda por lo que no aportan ningún elemento que menoscabe su derecho de propietaria. En conclusión con el resultado de los medios de prueba analizados, esta Sala estima que ha quedado probado que la fracción de terreno de
novecientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados que ocupa el rastro municipal de Cuyotenango, pertenece a la finca urbana número nueve mil setecientos setenta y siete, folio cincuenta y tres del libro cincuenta y cinco de Suchitepéquez motivo por el cual la demanda ordinaria de reinvidicación de posesión debe ser declarada con lugar, ...".
III. RECURSO DE CASACION: La Municipalidad de Cuyotenango interpuso recurso de casación por motivos de fondo, violación de ley, interpretación errónea de la ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos respectivamente en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala como infringidos los artículos 623, 661, 666, 692 del Código Civil; 17, 18, 19 y 23 de la Ley del Organismo Judicial; 251 párrafo uno del Código Procesal Civil y Mercantil; 48 párrafo uno y 57 del Código Municipal (Decreto 1183 del Congreso de la República). Sus argumentaciones se pueden resumir así: 1.Violación de ley: En cuanto a este submotivo indica que la Sala sentenciadora violó los artículos 661, 666 y 692 del Código Civil, los que se debieron aplicar a los hechos objeto del debate en relación con los artículos 251 párrafo uno o primero del Código Procesal Civil y Mercantil; 17, 18, 19, 22 y 23 de la Ley del Organismo Judicial; y 48
párrafo primero y 57 del Código Municipal (Decreto 1183 del Congreso), vigente en esa época.
Continúa argumentando que: "...el Tribunal sentenciador se limitó a analizar solamente en cuanto a las conclusiones que determinaron la denominación e interposición de excepciones perentorias como planteamientos meramente formales y no referidas al fondo de la respuesta negativa de la parte demandada, como si no debiera existir la necesaria congruencia entre los hechos y la petición de conformidad con los artículos 26, 61 incisos 3o. y 6o. y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil que se ignoraron y por lo mismo, violaron en el fallo".Indica también que se incurrió en este submotivo porque "... del acta de reconocimiento judicial practicado como prueba anticipada por el señor Juez de Paz del municipio de Cuyotenango comisionado a ese efecto el día veintisiete de mayo de ese mismo año, mil novecientos noventa y tres en cuyo acto auténtico al mismo señor Juez diligenciante dijo por conocimiento propio, directo y público consignó que la diligencia se practicó
"en la llamada calle del rastro", en la finca que identificó la interesada como de su propiedad y en la fracción que posee la Municipalidad de Cuyotenango en donde está instalado el rastro de ganado mayor y menor, por lo que conforme a las normas de apreciación de la prueba a que se refieren los artículos 126, 127 párrafo uno, 186 párrafo uno del Código Procesal Civil y Mercantil no podía válidamente dejar de considerarse y
evaluarse estas circunstancias desfavorables a la actora sin violarse tales normas de derecho probatorio". Así también -dice que-, de la confesión prestada por la actora al responder afirmativamente a la posición número dos -acta en folios cincuenta y seis y cincuenta y siete-, que constituye plena prueba conforme el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, prueba que al ser analizada por la Sala sentenciadora, "...pero no en contra de la confesante sino en su favor, es una violación que indiscutiblemente nos perjudica". En otra parte de su exposición la recurrente dice: "...habiendo quedado probado plenamente en el juicio con medios de prueba que no fueron impugnados, que en sesión pública del honorable Concejo Municipal de Cuyotenango llevada a cabo el veintiuno de mayo de mil novecientos sesentiséis recogida en acta número seis de esa fecha y que aparece en el folio treinta y cuatro de la pieza de Primera Instancia, el Alcalde informó del préstamo de seis mil quetzales otorgado por el Instituto de Fomento Municipal para emplearse en la edificación del rastro de ganado mayor y menor y de la necesidad de ampliar el presupuesto...". Continúa diciendo: "Este documento tenido como prueba y no ser impugnado tiene valor probatorio de conformidad con los artículos: 126, 127 párrafo uno, 129 párrafo uno, 177 párrafo uno, 178 párrafo uno y 186 párrafo uno del Código Procesal Civil y Mercantil y lo confirma la confesión de la actora ya analizada."
En cuanto a este submotivo concluye argumentando que: "...el Reconocimiento Judicial llevado a cabo por solicitud de mi representada a las once horas del día ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro por el señor Juez de Paz de Cuyotenango...produce prueba conforme a las normas de evaluación a que se refieren los artículos 126, 127 párrafo uno, 129 párrafo uno, 172, 173 párrafo uno, 176 del Código Procesal Civil y Mercantil. El acta que contiene esa diligencia figura en el folio ochenta y dos de la pieza de Primera Instancia (82). No tomar en cuenta ni menos analizar esa prueba, constituye evidencia de una equivocación atribuible a la Honorable Sala sentenciadora". 2.Interpretación errónea de la ley: En lo que respecta a este submotivo, indica que la Sala sentenciadora fundamentó su decisión básicamente en lo que disponen los artículos 469, 620, 621, 622, 623 y 649 del Código Civil para desestimar, más que la oposición a la demanda, "las excepciones que hace valer dando por sentado, que la actora probó ser propietaria de toda la finca registrada al número nueve mil setecientos setenta y siete ... de Suchitepéquez y que ella posee -`la cual posee'- según el considerando... sin discriminar si le falta o no la que la Municipalidad demandada posee según los autos desde muchos antes por acto del señor Gonzalo Galindo". Estas conclusiones -dice-, las extrajo de dos documentos: 1) Fotocopia legalizada del primer testimonio de la
escritura pública número trescientos quince autorizada en la ciudad de Mazatenango el primero de julio de mil novecientos cincuenta y siete por el notario Juan Tomás Delgadillo, en la que consta que la actora compró dicha finca a Delfina Herrera Castillo; y 2) Certificación en la que consta similar situación de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y uno, extendida por el Segundo Registro de la Propiedad. Pero que en la primera inscripción de dominio aparece que," don Gonzalo J. Galindo recibió de la Municipalidad de Cuyotenango esa finca según escritura que el Síndico Accidental otorgó ante el Secretario el trece de noviembre último (de mil novecientos veintitrés) y que fue operada en el Registro de la Propiedad con sede en Quetzaltenango, el once de diciembre de mil novecientos veintitrés y que la demandante adquirió en inscripción que ocupa el sexto lugar, lógicamente, lo que quedaba de la finca en su extensión original por lo que la Municipalidad ha argumentando que el dato más remoto que tiene es por acta del señor Gonzalo Galindo y que al examinar la certificación figura como Gonzalo J. Galindo explicando que ni él, ni los titulares del derecho inscrito que precedieron a la señora Fernández Cota hayan realizado reclamación alguna en contra de la Municipalidad siendo hasta ahora que ella demanda judicialmente." Agrega que la Sala sentenciadora, le da valor probatorio "...al hecho de que un hijo de ella haya comparecido por cierto que sin ninguna representación legal a platicar sobre la posesión del terreno lo cual no puede
considerarse como un requerimiento extrajudicial que erróneamente así se consideró en el fallo impugnado. Al valorar erróneamente la Sala sentenciadora la respuesta dada a una declaración de parte rendida por escrito en informe a la pregunta obscura e imprecisa número ocho, que supuestamente calificó el señor Juez de la causa, viola el artículo 133 párrafo uno, dos y tres del Código Procesal Civil y Mercantil". Y, que ni la pregunta ni la respuesta tienen valor probatorio de acuerdo al artículo 139 del Código citado. Continúa argumentando que la Sala sentenciadora cita entre otras leyes el artículo 623 del Código Civil, "pero lo hace para respaldar la conclusión a que arriba en el fallo acogiendo la demanda y al considerar que de parte de la Municipalidad que represento no se probó el justo título de la usucapión invocada". Conforme a todo lo descrito se refleja -dice-, "que las características existentes en el ejercicio de la posesión por parte de la Municipalidad le permiten presumir la legitimidad -justo títuloy tal situación no varió como consecuencia de la situación en el juicio o el emplazamiento." Lo que significa que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente esa ley, "ya que si las circunstancias prevalecen aún después del emplazamiento toda vez quela actora ni argumentó ni probó en que basaba su afirmación de que la demandada detenta la fracción de su finca, deja prevaleciendo el justo título lo cual determina la procedencia de la excepción perentoria planteada en segundo orden, porque la usucapión invocada persiste legítima y ha sido pública, continua, pacífica y de
buena fe que incuestionablemente, dan lugar a que se opere la prescripción adquisitiva reglamentada en los artículos 612, 629, 642, 643 y 651 del Código Civil". También indica que la posesión de la Municipalidad sobre el terreno objeto de litis se remonta a mil novecientos veintinueve, y que "toda" la finca perteneció a la Municipalidad, según la primera inscripción de dominio que aparece en la certificación aportada por la demandante, habiéndosela adjudicado al señor "Gonzalo J. Galindo", y que en base a la buena fe y las costumbres antiformalistas de la época, de palabra, la Municipalidad se haya reservado la posesión de la fracción o que igualmente de palabra, le fuera restituida por el favorecido cuando se necesitó un lugar distinto que según los datos recabados y lo declarado por el testigo Juan Ramos, el rastro estaba antiguamente cerca de la "poza encantada". Indica, que lo anterior "desmiente" lo considerado por la Sala sentenciadora en relación a que la demandada "en lugar de apoyar su tesis de poseedora de buena fe", sin precisarlo en forma clara, da a entender que se procedió en sentido contrario, sin embargo, se le eximió del pago de costas por haber litigado de buena fe. Que el justo título de la Municipalidad deriva de "que se trata de un bien de posesión remota y que lo accesionado es de dominio público, de uso no común pero continuo y de utilidad pública adquirido en los términos e igualmente en el tiempo que se puntualizaron; que se confirmó esa posesión con lo informado y
acordado en el punto sexto del acta número seis de la sesión pública y con efecto inmediato celebrada el veintiuno de mayo de mil novecientos sesentiséis en relación al préstamo de seis mil quetzales que concedió el Instituto Nacional de Fomento Municipal; la denominación de la llamada "calle del rastro" desde tiempo que no podía precisarse; el hecho de que la actora tiene su casa a setenta y ocho metros del rastro; que ella confesó al prestar declaración de parte, que si se dio cuenta cuando fue ejecutada la construcción; que la obra fue inaugurada en su última construcción el año mil novecientos sesenta y siete o sea un año después de la aprobación del préstamo y de que ella nunca se declaró en contra de esa posesión ni lo hicieron sus antecesores". Finalmente sostiene que con "Todos estos hechos y elementos de juicio" que la demandante nunca contradijo ni probó, se llega a la conclusión de que la Municipalidad no es una detentadora como lo afirma la demandante, sino la poseedora legítima de conformidad con el artículo 623 del Código Civil, dándose con ello las condiciones reales y legales de la usucapión. 3.Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Cometido al valorar las declaraciones testimoniales de Fidel Simón Calel, Constantino Gil Morales y Valeriano López Chay, cuyos dichos la Sala sentenciadora los calificó de "categóricos y uniformes", los que robustecen la pretensión de la actora, y que el error consiste -dice-, en que se les otorgó pleno valor
probatorio sin tenerlo, porque en sus deposiciones responden con un "si o no", sin que puedan exponer o ampliar la respuesta a su voluntad. Al respecto continúa argumentando que, estos interrogatorios violan el artículo 145 del Código Procesal Civil y Mercantil, "al no ser claros ni precisos y contener varios aspectos que no pueden estimarse satisfechos con una sola respuesta afirmativa, no pueden merecer valor probatorio de acuerdo con el artículo 160 del mismo Código y por ello deben descalificarse en aplicación correcta de lo dispuesto por los artículos 127 párrafo tres y 161 párrafo uno del Código Procesal Civil y Mercantil ". Continúa exponiendo que a la declaración testimonial del señor Juan Ramos, la Sala sentenciadora "no le reconoce ningún valor probatorio, lo cual viola la ley y constituye un error porque aparte que conforme a la sana crítica debe tenerse en cuenta la condición personal del declarante, su edad, relación con los hechos a que se refiere, la apariencia de su veracidad etcétera, dijo claramente constarle que ese predio lo donó a la Municipalidad el señor Gonzalo Galindo, extremo que concuerda con otros elementos de convicción obtenidos dentro del proceso". Que la variante en cuanto "a la fecha de la inauguración del rastro anterior dada por la Municipalidad, mil novecientos veinte, no era motivo para desechar de plano y totalmente su valor probatorio, es más importante el hecho que se desprende de su dicho en relación a la época, la persona y la forma lícita de adquisición de parte de la Municipalidad...". También acusa error de derecho en la declaración de parte que por informe prestó el representante legal de
la Municipalidad, en oficio de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicuatro, de la que se dedujo confesión en la respuesta a la posición número ocho, que dicha pregunta -dice-, y el "juez de la causa" violaron el artículo 133 del Código Procesal Civil y mercantil, y, la Sala sentenciadora al concederle valor a dicha declaración con vicios, violó el artículo 139 del Código antes citado. Por último argumenta que se incurrió en error de derecho en la declaración de parte rendida por la demandante, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, porque "al valorar dicha prueba en forma global se concluyó en que lo que ella expresó `confirma sus aseveraciones vertidas en su demanda por lo que no aportan ningún elemento que menoscaben su derecho de propiedad', siendo todo lo contrario...". Si a esta prueba -dice-, se agrega el efecto del reconocimiento judicial solicitado por la demandante y practicado el ocho de julio de mil novecientos noventicuatro "mediante el cual se evidenció que la demandante tiene su casa de habitación a solo setenta y ocho metros del rastro, se deduce un efecto probatorio determinante en favor de la demandada, cual es que a su ciencia y paciencia se construyó sinhaberse opuesto...". Al respecto concluye sosteniendo: que "Al no dar a esta confesión el valor que le corresponde de conformidad con esas respuestas que perjudican a la actora, la Sala sentenciadora cometió error de derecho en su apreciación violando el artículo 139 párrafo uno del Código Procesal Civil y Mercantil
y desde luego que de haberlo hecho correctamente habría reconocido la certeza y efectos legales de la usucapión en favor de la Municipalidad y por lo mismo, la procedencia de la excepción perentoria planteada en segundo orden". 4.Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Indica que la Sala sentenciadora cometió este error en las pruebas siguientes:
1. Confesión sin posiciones prestada por la demandante Hortencia Fernández Cota en su escrito de demanda de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventicuatro, en lo que se refiere a hechos tales
como: "el conocimiento de que el rastro es municipal; que la propia calle se denomina "calle del rastro"; que omitió decir en qué consiste la detentación cuyo calificativo da a la tenencia o posesión de parte de la Municipalidad".
2. No analiza la certificación extendida por el Secretario Municipal del veinte de abril de mil novecientos noventicuatro, que contiene el acta número seis punto sexto de la sesión celebrada por el Consejo Municipal el veintiuno de mayo de mil novecientos sesentiséis, que se refiere a un informe del préstamo de seis mil quetzales que el "INFOM" le hizo a esa Municipalidad para la construcción del rastro.
3. Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Cuyotenango el ocho de julio de mil novecientos noventicuatro, el que obra a folio ochenta y dos de la pieza de primera instancia.
4. Declaración del testigo Juan Ramos, la que obra a folios setenta y cinco y setenta y seis, al estimar la Sala
sentenciadora, que "no acepta tal prueba entre otros motivos porque si al prestar testimonio tenía ochenta y cinco años de edad, a la fecha que según él se inauguró el rastro contaba apenas nueve o sea un niño que no podía apreciar ni recordar los hechos sobre los cuales se pronunció y cabe decir que aún allí incurre la Sala en error de hecho pues si tenía ochenta y cinco años al declarar se deduce que nació en mil novecientos nueve y por consiguiente, en mil novecientos veinte, tenía once y no nueve años de edad y un niño de once años, merece más crédito que otro de nueve".
VI. ALEGACIONES: El día de la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos y pidieron lo que según su pretensión era procedente.
CONSIDERANDO: - ILa recurrente apoya el presente recurso en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Cita como casos de procedencia la violación e interpretación errónea de la ley y el error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas. Por razones técnicas se analiza en primer lugar lo referente a los errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.
A.ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: La recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho al apreciar las declaraciones testimoniales de Fidel Simón Calel, Constantino Gil Morales y Valeriano López Chay, cuyos dichos -dice-los
calificó de "categóricos y uniformes". Consistiendo el error -según la recurrente-, en que se les otorgó pleno valor probatorio sin tenerlo, porque en sus deposiciones responden con un "si o no". Manifiesta que los interrogatorios violan el artículo 145 del Código Procesal Civil y Mercantil al no ser claros ni precisos y contener varios aspectos que no pueden estimarse satisfechos con una sola respuesta afirmativa; y que no pueden merecer el valor probatorio de acuerdo con el artículo 160 del mismo Código y por ello debe descalificarse en aplicación correcta de lo dispuesto por los artículos 127 párrafo tres y 161 párrafo uno del Código Procesal Civil y Mercantil. De los artículos citados por la interesada como infringidos únicamente el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, contiene normas de valoración probatoria, las que a juicio de esta Cámara fueron correctamente aplicadas, pues el tribunal sentenciador le concede pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos ya indicados relacionando dichas declaraciones con los demás medios de prueba aportados. Respecto a los demás artículos citados por no contener reglas de estimativa probatoria, resultan inaplicables. En relación al error de derecho en que según la recurrente incurrió el Tribunal sentenciador, al valorar la declaración testimonial de Juan Ramos, no es posible para esta Cámara entrar a examinarlo, en virtud de que la interesada no cumple con señalar los artículos de estimativa probatoria conforme los que se debió
valorar la prueba, como lo manda el párrafo primero del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente expone que también se incurrió en error de derecho al apreciar la declaración de parte que por informe prestó el representante legal de la Municipalidad de Cuyotenango departamento de Suchitepéquez,en oficio de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicuatro, porque dicha declaración adolece de vicios y que se violaron los artículos 133 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. El argumento de la recurrente es inaceptable porque no indica en qué consisten los vicios de que adolece dicha declaración de parte, ni éstos fueron declarados oportunamente. Finalmente con relación a la declaración de parte de la demandante señora Hortencia Fernández Cota, el error lo hace consistir la recurrente en que la Sala sentenciadora no le dio el valor que le corresponde conforme el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Manifiesta que si se le hubiera dado el valor correspondiente se hubiera tenido por reconocida la certeza y efectos legales de la usucapión en favor de la Municipalidad y por lo mismo, la procedencia de la excepción perentoria planteada. Examinada la sentencia impugnada, se concluye que en la misma se valora correctamente la declaración de parte de la demandante; relacionando este medio de prueba con los demás medios vertidos al proceso y concluyendo la Sala sentenciadora que dicha declaración sólo confirma lo aseverado por la demandante en su memorial de demanda. Las razones antes expuestas sirven de fundamento para declarar improcedente el recurso de casación por
este submotivo. B.ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: La recurrente manifiesta que en la sentencia impugnada se incurrió en este error en los siguientes medios de prueba: a."Confesión sin posiciones prestada por la demandante señora Hortencia Fernández Cota, en su escrito de demanda de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventicuatro con que inició el juicio ordinario de reinvidicación de la posesión pues a petición de la demandada se tuvo por consumada la ratificación y por perfecta la confesión en auto de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro...". b."...Certificación extendida por el Secretario Municipal el veinte de abril de mil novecientos noventicuatro la cual documenta el acta número seis punto sexto de la sesión celebrada por el Consejo Municipal el veintiuno de mayo de mil novecientos sesentiséis referido a un informe del préstamo de seis mil quetzales otorgado por INFOM a la Municipalidad de Cuyotenango, destinado a la construcción del rastro municipal de ganado mayor y menor". c."Reconocimiento Judicial practicado por el señor Juez de Paz de Cuyotenango comisionado a ese efecto por el Juez de la Causa, a las once horas del día ocho de julio de mil novecientos noventicuatro...". d.Declaración del testigo Juan Ramos propuesto por la demandada. Esta Cámara, en anteriores sentencias ha dejado e