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1403-2014 30032015 Felix Antonio Jolon Fajardo y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1403-2014 30032015 Felix Antonio Jolon Fajardo y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

30/03/2015 – RECHAZADO PENAL

1403-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta de marzo de dos mil quince.

Se tiene a la vista para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación planteado por motivo de forma, con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Félix Antonio Jolón Fajardo, Edwin Orlando Revolorio Navarro y Gilmar Onelio López Canel, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro.

ANTECEDENTES Fecha de resolución que contiene plazo de tres días: veintidós de diciembre de dos mil catorce. Fecha de notificación del plazo de tres días: veinticuatro de marzo de dos mil quince. Fecha de evacuación del plazo de tres días: veintisiete de marzo de dos mil quince. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal

Penal). -IIMediante resolución de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, Cámara Penal le confirió a los interponentes el plazo de tres días para que superaran las deficiencias contenidas en su memorial de interposición, solicitándoles lo siguiente: “a) Indiquen claramente cuáles son los hechos probados y los fundamentos de la sana crítica sobre los que la Sala no se expresó concluyentemente; b) Señalen la norma o normas que estime infringidas, las cuales deben ser congruentes con el caso de procedencia invocado; c) Realicen el análisis jurídico que demuestre la infracción causada a cada artículo señalado como violado, encuadrando éstos en el caso de procedencia invocado, parademostrar el agravio causado por la Sala; d) Cuál es la aplicación que pretenden en relación a los artículos citados como vulnerados.”. Del estudio realizado se determina que el casacionista no superó las deficiencias señaladas, en virtud que se le solicitó a los recurrentes que indicaran qué hechos tuvo como probados la Sala, que no expresó en forma concluyente, y los fundamentos de la sana crítica que se omitieron, para subsanar dicha deficiencia exponen: “(…) la sentencia de segundo grado no contiene el razonamiento de los jueces de lo que comprende la razón jurídica, en el momento de fallara (sic) o sentencia (sic). Deben aplicar este método, que consiste en fundar su resolución no en su convencimiento personal, no en lo que en forma individual se piensa, sino que debe realizar de una forma

razonada para aplicar la sana crítica (…)”. De esa cuenta se vislumbra que el razonamiento de los casacionistas no superan las carencias señaladas y denota que sus argumentos no encuadran en este submotivo de forma, toda vez que el tribunal de segundo grado no valoró prueba alguna, ya que al resolver el recurso de apelación especial planteado, declaro que no acoge dicho recurso, así mismo los casacionistas pretenden que este Tribunal de Casación realice la valoración de los medios probatorios presentados ante el Tribunal de Sentencia, lo cual esta prohibido de conformidad con la ley; es por ello que esta Cámara determina que las deficiencias indicadas no fueron superadas, pues se debe tener presente que al denunciar los vicios en la valoración probatoria, la Sala de Apelaciones debió: a) acreditar hechos, b) dichos hechos no sean concluyentes y, c) que los fundamentos de la sana crítica utilizados para fijar esos hechos tampoco sean concluyentes; extremos no denunciados ni desarrollados por los casacionistas, debido a que la Sala de Apelaciones no acogió el recurso de apelación planteado planteado. Cámara Penal ha sostenido el criterio que el submotivo contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal resulta inviable cuando la sentencia impugnada en casación deviene de un recurso de apelación especial. Lo anterior en virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, pues en dichos casos, la Sala de Apelaciones al conocer el recurso y dictar la sentencia de segunda instancia, tiene prohibición

de hacer mérito de la prueba y/o de los hechos que se declararon como probados por parte del Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Con ello, los argumentos del recurrente resultan improsperables, pues solicita en casación que se revise un posible error por parte de la Sala de Apelaciones en cuanto a los “hechos que tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta” al momento de resolver; situación que por lo ya establecido, le resultaría materialmente imposible realizar al Ad quem. Dicha interpretación del submotivo invocado ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fecha oncey diecisiete de junio de dos mil catorce y doce de marzo de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes un mil cuatrocientos veinticuatro guion dos mil trece (1424-2013), cinco mil cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil trece (5478-2013) y cuatro mil quinientos treinta y siete guion dos mil catorce (45372014); en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre este caso de procedencia. Motivo por el cual recurso de casación debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2º, 4º, 5º, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 437, 438, 439, 440,

442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 21-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA, el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Félix Antonio Jolón Fajardo, Edwin Orlando Revolorio Navarro y Gilmar Onelio López Canel, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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