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14031985 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14031985 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

14/03/1985 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Eugene Maurice Comte Menard contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Si en la resolución de un asunto judicial no se ha procedido con notoria ilegalidad o abuso de poder, el recurso de amparo que interpone quien ha sido parte en el proceso, es improcedente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo interpuesto por Eugene Maurice Comte Menard contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES: El seis de febrero del año en curso, se presentó a esta Corte el señor Eugene Maurice Comte Menard manifestando que el señor Calixto Joglar Alonso inició en su contra, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, juicio sumario de desocupación, el que se identifica con el número mil seiscientos veinte diagonal ochenta y tres, a cargo del notificador tercero; que la demanda la contestó en sentido negativo e interpuso varias excepciones perentorias, y después de tramitado el juicio, el Juzgado dictó sentencia el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, declarando con lugar la demanda en la que le señaló el término de treinta días para desocupar el inmueble identificado en el juicio que fundamentó la sentencia en las causas invocadas por el actor relativas a "La construcción y necesidad

de instalar un local de roga en general y bodega y carecer de local adecuado para ello", afirmando que el demandante no invocó como causal de desocupación, el vencimiento del plazo del contrato. Que en relación al vencimiento del plazo del contrato, el fallo de primera instancia no le es adverso y por esa razón no fue objeto de impugnación mediante el recurso de apelación que interpuso, y por ello el tribunal de alzada carece de jurisdicción para resolver en la sentencia de segunda instancia con relación a este aspecto del fallo, máxime que la parte actora no impugnó esa parte de la sentencia ni se adhirió al recurso de apelación. Que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones "modificó la sentencia reconociendo la equivocación del juzgador al acertar que el demandante incurrió en vicio fundamental e insubsanable en su demanda al invocar leyes derogadas como causales de desocupación, pero que hizo descansar la procedencia del fallo en la causal de vencimiento del plazo del contrato, la cual fue desestimada por el Juez de Primer Grado y no era objeto del recurso de apelación". Que la Sala argumenta que la parte actora para establecer la terminación del plazo del contrato de arrendamiento, aportó certificación del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, de las diligencias voluntarias por las que el actor le dio el aviso dando fin a la relación jurídica de locación que surtía efectos por tiempo indeterminado, sin advertir no sólo que dichas diligencias fueron declaradas contenciosas, sino que de acuerdo a la ley, y a la naturaleza

específica del contrato de arrendamiento, la declaración o aviso que unilateralmente haga una de las partes pretendiendo la finalización del convenio no produce efecto jurídico alguno. Que al resolver en esa forma el recurso de apelación, la Sala procedió con notoria ilegalidad y abuso de poder, infringiendo leyes o disposiciones legales previamente establecidas. Que solicitó a la Sala la enmienda de las infracciones legales incurridas, mediante recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia, el que fue rechazado de plano. Que el recurso lo interpone con base en lo que establece el párrafo segundo del artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad porque la Sala procedió con manifiesta ilegalidad y abuso de poder al modificar la sentencia dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia, no estando impugnada en el recurso de apelación de parte del fallo que le era favorable en primer grado, infringiendo el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. Agrega que, no obstante el abuso de poder indicado, para modificar el fallo de primer grado y declarar con lugar la causal de terminación del plazo del contrato, estimó como prueba de dicha causal la certificación extendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de las diligencias voluntarias, por las que afirma el actor que le dio aviso de la finalización del contrato, pasando por alto la resolución firme que se transcribe en

la misma certificación, por la que el Juez declarara contencioso el asunto, arguyendo que efectuada la notificación, las diligencias quedan agotadas, con lo que la Sala infringe el artículo 404 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque si dicha resolución fue consentida por la parte interesada, quedó firme y por ende la Sala actuó con notoria ilegalidad al no respetar la fuerza legal que le corresponde e infringió el inciso 2o. del artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial, y que por último la Sala infringió los artículos 1887, 1281, 1283 y 1401 del Código Civil al conceder eficacia legal para dar por vencido el contrato de arrendamiento, a diligencias voluntarias de aviso unilateral de voluntad de terminación del contrato que realiza una de las partes.Ofreció pruebas, hizo la petición de trámite, solicitando que en sentencia se declare con lugar el recurso de amparo y que, en consecuencia, ""la sentencia dictada por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha nueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, no obliga al recurrente por haber sido proferida en circunstancias extralegales apuntadas, la que deberá dejarse sin efecto alguno y disponer que sea dictada exclusivamente en cuanto a la parte desfavorable del fallo que haya sido expresamente impugnada mediante el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado". Hizo la declaración jurada que manda la ley.

TRÁMITE DEL RECURSO ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Se admitió para su trámite el recurso, se ordenó pedir los antecedentes a la Sala recurrida y al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, tribunales que enviaron dentro del término legal las piezas que contienen el proceso sumario a que se refiere el recurrente; de esos antecedentes se dio vista por cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público y a Calixto Joglar Alonso, a quien se tuvo como parte en el recurso. Este último, al evacuar la audiencia, manifestó que el demandado en el juicio sumario no hizo uso de los recursos de aclaración y ampliación sino que usó un recurso frívolo e improcedente como es el de nulidad de la sentencia, o sea que no agotó los recursos ordinarios antes de acudir al amparo; que las partes en un juicio no pueden ocurrir de amparo cuando han intervenido en asuntos judiciales, excepto cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder, lo cual no se da en el presente caso, y terminó pidiendo que se declare sin lugar el recurso por notoriamente frívolo e improcedente. El Ministerio Público y el recurrente pidieron que se decretara la apertura a prueba, lo que así se hizo. Durante el término legal el recurrente pidió que se tuvieran como pruebas las actuaciones que se encuentran en las piezas de primera y segunda instancias del juicio de desocupación que se le siguió en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. Concluido el término de prueba, se resolvió darle audiencia a las partes por veinticuatro horas habiéndola

evacuado el Ministerio Público manifestando que el recurrente pretende que se deje sin efecto legal la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, lo que significaría revisar en tercera instancia el fallo recurrido, lo que está prohibido por la ley, por lo que considera que por imperativo legal debe declarase sin lugar por improcedente el recurso de amparo planteado; agrega que además el interponente omitió hacer uso de los recursos de aclaración y ampliación contra el fallo de segunda instancia, y también omitió especificar alguno de los casos de procedencia que contiene el artículo primero de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. El recurrente, por su parte, expuso que en la parte final del recurso hace constar que su petición de amparo está fundamentada también en el artículo 1o. de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que amplía ese fundamento en el sentido de que ese precepto legal en sus incisos 1o. y 4o., establece que toda persona tiene derecho de recurrir de amparo: 1o. para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución de la República o cualquier otra ley..... 4o.) Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales o cuando careciere de ellos o bien ejerciéndolos en forma tal que el agravio que se cause o pueda causarse al recurrente, no sea reparable por otro medio legal de defensa. Que

estos fundamentos son ampliados y aclarados por el artículo 61 de la Ley citada, que en su párrafo segundo aclara y establece los casos de excepción en que sí podrá recurrirse de amparo en los asuntos del orden judicial y administrativo. Que en su oposición al recurso, el señor Calixto Joglar Alonso, argumenta que no se hizo uso de los recursos de aclaración y ampliación contra la sentencia recurrida, y que por ese motivo debe declararse sin lugar el amparo; que al respecto aclara que en este caso no eran procedentes esos recursos en virtud de que el fallo era claro y completo al confirmar la sentencia apelada, que con respecto a que el fallo de amparo pueda constituir una tercera instancia, no es cierto porque no se está pidiendo que se dicte la sentencia que corresponde por el Tribunal de Amparo. Que el Ministerio Público no se opuso ni expresó hechos controvertidos o motivos de improcedencia dentro de las cuarenta y ocho horas de vista que le fueron concedidas, por lo que cualquier actuación posterior no podrá ser tenida en cuenta por el Tribunal de Amparo. Por último pidió que se dicte la sentencia de acuerdo con la petición de fondo formulada en el escrito inicial.

CONSIDERANDO: El recurso de amparo está instituido para garantizar la protección de los derechos de las personas, y la ley respectiva, contenida en el Decreto número ocho de la Asamblea Constituyente de la República, regula lo concerniente a la aplicación de sus disposiciones y señala los casos en que procede, así como aquellos en los cuales no puede invocarse por considerar que están protegidos por leyes adecuadas, como ocurre con

los asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos, salvo cuando se ha procedido con notoria ilegalidad o abuso de poder, en cuyos casos si procede recurrir ante el tribunal en demanda de la protección de los derechos conculcados, pero es obvio que tanto la ilegalidad como el abuso que se atribuya a los funcionarios judiciales que actuaron en el asunto, sean evidentes y el agravio resulte demostrado. En el presente caso, el recurrente invoca como fundamento del recurso, el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que contiene la excepción a la prohibición del mismo precepto legal en su primer párrafo, con respecto a los asuntos del orden judicial y administrativos, citando como infringido el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, infracción que atribuye a la Sala recurrida al modificar la sentencia de primer grado, por no estar impugnada en el recurso de apelación la parte del fallo que le era favorable, y declarar con lugar la causal de terminación del contrato de arrendamiento, lo que, a su juicio, constituye la notoria ilegalidad y el abuso de poder. Alrespecto debe tenerse en cuenta que el abuso de poder implica que la autoridad se exceda de sus facultades legales y proceda arbitrariamente, lo cual no ocurre en el caso de examen porque la Sala recurrida actuó en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere, entre las que se cuenta, la de conocer en segunda instancia en los asuntos de su competencia; y la notoria ilegalidad sólo puede apreciarse cuando la autoridad

no se sujeta a ley alguna al resolver, o lo hace con manifiesta infracción de las normas aplicables, circunstancias que no concurren, porque la Sala hizo aplicación de las leyes que regulan el caso, de acuerdo con su criterio, razón por la cual el recurso de amparo es improcedente y así debe declararse.

LEYES APLICABLES: Artículos: el citado y 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., 7o., 15, 19, 24, 31, y 59 inciso 1o., de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 2o., 27, 32, 38 párrafo final; 45 inciso c) y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 34, 67, 70 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 168, de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA sin lugar el recurso de amparo interpuesto; condena al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, devuélvanse los antecedentes a donde corresponden con certificación de lo resuelto, y certifíquese el fallo para los efectos jurisprudenciales. (Firmas) F. Fonseca P.-S.

T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos. -Luis René Sandoval.- Ante mi: J. L. Godínez G.

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