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14031991 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14031991 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

14/03/1991 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Mario Aurelio López Reyes, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el diecinueve de abril de mil novecientos noventa.

DOCTRINA: No se configura el submotivo de violación de ley, si al alegar el recurrente que no se aplicaron determinados artículos del Código Civil, sostiene la tesis de que no analizó una certificación extendida por el Registro de la

Propiedad.

LEYES ANALIZADAS:

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la Vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Mario Aurelio López Reyes, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el diecinueve de abril de mil novecientos noventa, dentro del "juicio ordinario de nulidad de diligencias de titul ación supletoria, cancelación de la inscripción registral correspondiente, propiedad, posesión y pago de indemnización por daños y perjuicios" que promovieron en su contra Aura Josefina, Adán Elías y Erminda Esclavisa los tres de apellidos Muñoz Molina. El recurso fue patrocinado por el Abogado Jorge Arístides Villatoro.

HECHOS RELEVANTES.

1. Con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y seis, Aura Josefina, Adán Elías y Erminda Esclavisa Muñoz Molina iniciaron juicio ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria,

cancelación de la inscripción registral correspondiente, posesión, propiedad y pago de indemnización por daños y perjuicios en contra de Mario Aurelio López Reyes, con base en los siguientes hechos: a) Que por herencia de su difunto padre Delfino Martín Muñoz o Delfino Muñoz, son legítimos propietarios de la finca urbana número seis mil trescientos ochenta y cuatro (6384), folio cuarenta y dos (42), del libro cuarenta y dos (42) de Huehuetenango, que consiste en un terreno situado en la cabecera municipal de Santa Cruz Barillas, de ese departamento, compuesto de mil trescientos diez metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros de metro cuadrado (1,310.43 m2), dentro de las medidas y colindancias a que se refiere en su escrito. b) Que la finca descrita se desmembró de la número mil ciento sesenta (1160), folio doscientos diecinueve (219), Libro catorce (14) de Huehuetenango, la que en su inscripción original pertenecía a la jurisdicción de la Municipalidad de Santa Eulalia, pero posteriormente al crearse el municipio de Santa Cruz Barillas, quedó dentro de la jurisdicción de éste, por ser parte de Santa Cruz Jolmox, conocida también como Santa Cruz Yalmox, una de las aldeas con las cuales se creó dicho municipio, según consta en el acuerdo del Presidente de la República, de fecha diecisiete de octubre del año mil ocho cientos ochenta y ocho. c) Que al concluir los trámites del intestado de su Padre Delfino Martín Muñoz o Delfino Muñoz y registrarse a

su nombre la finca urbana número "6384", folio "42", del libro "42" de Huehuetenango quisieron tomar posesión de la misma, con resultados negativos porque la finca la estaban usurpando varias personas, quienes afirmaron que compraron sus fracciones a Mario Aurelio López Reyes, quien también está en posesión de la misma. d) Que al seguir las investigaciones del caso, comprobó que MARIO AURELIO LÓPEZ REYES, indebidamente promovió y concluyó diligencias de titulación supletoria, sobre el terreno a que arriba se hace referencia el que al inscribirse en el Registro dio origen a la finca urbana número "31,506", folio "243" del Libro "107" de Huehuetenango.

2. MARIO AURELIO LÓPEZ REYES contestó en sentido negativo la demanda; manifestó que el inmueble que tituló lo obtuvo por herencia de su madre e interpuso la excepción perentoria de imposibilidad material del juzgador para declarar con lugar las acciones promovidas por los actores, por incongruencia de éstas con los hechos expuestos y las peticiones de fondo. 3 . Con fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango dictó sentencia en la que al resolver declara: "A) CON LUGAR la demanda ordinaria de nulidad de diligencias de Titulación Supletoria, cancelación de la inscripción registral correspondiente, propiedad posesión y pago de indemnización por daños y perjuicios que promovieron Aura

Josefina Muñoz Molina, Adán Elías Muñoz Molina y Erminda Esclavisa Muñoz Molina en contra del señorMario Aurelio López Reyes; b) Los daños y perjuicios deben ser fijados a juicio de expertos; c) SIN LUGAR la excepción perentoria interpuesta por Mario Aurelio López Reyes de imposibilidad material del Juzgador para declarar con lugar las acciones promovidas por los actores, por incongruencia de éstas, con los hechos alegados y las peticiones de fondo; e) Nulas las diligencias de Titulación Supletoria promovidas ilegalmente por el demandado y resueltas en auto de fecha dieciocho de marzo del año mil novecientos ochenta y uno que dieron origen a la finca urbana número treinta y un mil quinientos seis, folio doscientos cuarentitrés del libro ciento siete de Huehuetenango, inscrita a nombre del demandado; f) como efectos de la referida nulidad, se ordena cancelar la primera inscripción de posesión de la relacionada finca urbana, inscrita a favor del demandado; g) se condena al demandado Mario Aurelio López Reyes, al pago de las costas judiciales y a la reposición del papel español empleado en el juicio al sellado de ley, con inclusión de la multa respectiva." Con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO.

Si procede la nulidad de las diligencias de titulación supletoria, cancelación de la inscripción registral correspondiente, posesión, propiedad, y pago de indemnización de daños y perjuicios en contra de Mario

Aurelio López Reyes.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia apelada con base en las siguientes consideraciones; que al haber hecho un análisis detenido de las pruebas aportadas al juicio por parte de la actora, arriba a la conclusión de que la demanda debe ser declarada con lugar, tal como lo resolvió el juez de primer grado porque la parte actora probó los extremos de su demanda. Que de conformidad con la ley y al analizar los fundamentos legales en que fundan sus derechos ambas partes, se llega a la conclusión siguiente: "que la señora Erminda Esclavisa Muñoz Molina pretende la nulidad de diligencias de titulación supletoria, cancelación de inscripción registral correspondiente, propiedad y posesión y pago de indemnización por daños y perjuicios por parte del señor Mario Aurelio López Reyes y aportó como medios de convicción los siguientes: ".

A) DOCUMENTAL:

1. Fotocopia de la certificación del auto de declaratoria de herederos del causante Delfino Martín Muñoz, o Delfino Muñoz, con lo que se prueba que los actores son sus herederos.

2. Inventario y Liquidación fiscal respectiva con la razón puesta por el Registro, con lo que se prueba que los actores quedaron como propietarios de la finca de litis, o sea la urbana número seis mil trescientos ochenta y cuatro (6384), folio cuarenta y dos (42) del libro cuarenta y dos (42) de Huehuetenango.

3. Copia certificada del acuerdo del Presidente de la República, con la que se prueba la creación del municipio de Santa Cruz Barillas con las aldeas Nucá, Chequé, Lauconde, Ballí, Costac y Santa Cruz Jolmox que anteriormente pertenecían al municipio de Santa Eulalia.

4. Certificación del asiento número ochenta y dos, folio noventa y dos, libro noveno del Diario de Huehuetenango, con lo que se prueba que una fracción de terreno fue adjudicada por el Presidente de la República Jacobo Arbenez Guzmán a Delfino Martín Muñoz o Delfino Muñoz. 5 Fotocopia legalizada del auto que aprobó las diligencias de titulación supletoria que impugnan los actores, extendida por el Secretario del Juzgado, con lo que se prueba que Mario Aurelio López Reyes, tituló supletoriamente y que se trata del mismo terreno que reclama la parte actora, pues tiene las mismas medidas que le corresponden a la finca urbana "6384", folio "42", libro "42" de Huehuetenango.

6. Certificación de la primera inscripción de posesión de la finca urbana número "31,506", folio "243", libro "107" de Huehuetenango, con lo que se prueba que ésta se originó de la referida titulación y en donde consta que le han sido desmembradas varias fracciones a favor de terceras personas.

7. Certificación de la inscripción de dominio de la finca urbana número "6384", folio "42", libro "42" de Huehuetenango, a favor de la parte actora.

8. Fotocopia legalizada de la primera solicitud formulada por el demandado en las diligencias de titulación

supletoria, con lo que se prueba que él hizo dicha solicitud, basándose en que su madre Inés Reyes viuda de López había tenido la posesión. Que todos los documentos relacionados producen fe y hacen plena prueba. b) DECLARACIONES TESTIMONIALES de Felipe Manuel y Justo Figueroa Leiva, que por ser contestes y uniformes producen fuerza probatoria, según las reglas de la sana crítica, ya que a los mismos les consta que la finca urbana seis mil trescientos ochenta y cuatro, folio cuarenta y dos del libro cuarenta y dos de Huehuetenango está ubicada en el municipio de SantaCruz Barillas y que originalmente fue propiedad de Delfino Martín Muñoz o Delfino Muñoz, la que ahora es propiedad de sus hijos: Aura Josefina, Adán Elías y Erminda Esclavisa de Apellidos Muñoz Molina; que dicha finca se encuentra ubicada frente al mercado municipal y que anteriormente perteneció al municipio de Santa Eulalia, pero que al crease el municipio de Santa Cruz Barillas, pasó a formar parte de éste; que dicha finca la ocupa actualmente Mario Aurelio López Reyes, así como varias personas más a quienes aquél les vendió fracciones de terreno, y quien a la finca le hizo titulación supletoria. C) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Practicado por el Juez de Paz del municipio de Santa Cruz Barillas y al localizar la finca urbana número seis mil trescientos ochenta y cuatro, folio cuarenta y dos del libro cuarenta y dos estableció que se encuentra situada al norte de la población; también la finca número treinta y un mil quinientos seis, que se trata del

mismo terreno y que se compone de fracciones propiedad de distintas personas.

D) DECLARACIÓN DE PARTE.

Posiciones que absolvió Mario Aurelio López Reyes en las cuales acepta haber titulado el terreno de la presente litis, mismo que era de su madre. Dentro de sus razonamientos, la Sala expone que "en cuanto a la posesión del demandado sobre el inmueble de litis, la prueba aportada al juicio no enerva la fuerza probatoria de la parte demandante, toda vez que se colige de los documentos que acompañó el señor Mario Aurelio López Reyes, que esos fueron faccionados tiempo después y que el título de los actores se encuentra debidamente registrado, además en el reconocimiento judicial realizado en el inmueble se hace constar que el mismo se divide en dos fincas distintas, pero que corresponden a un mismo terreno, que actualmente se encuentra habitado por varias personas y que los actores en ningún momento aceptaron al declarar mediante posiciones que el demandado haya adquirido el inmueble por herencia de su señora madre y que ésta le haya dado posesión. En vista de lo considerado anteriormente, a criterio de la juez de primer grado y lo que esta Sala confirma ha quedado probado los extremos alegados por la parte actora, ya que hay elementos suficientes de juicio para determinar que la finca urbana número seis mil trescientos ochenta y cuatro, folio cuarenta y dos, libro cuarenta y dos de Huehuetenango, es la misma finca urbana que se identifica como la número treinta y un mil quinientos seis, folio doscientos cuarenta y dos, libro ciento siete de Huehuetenango, por lo que debe

declararse con lugar la demanda". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso que se estudia fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que provocó la casación que se analiza. También se hizo un extracto de los medios de prueba aportados al expediente.

ALEGACIONES: Con fecha veinticinco de septiembre del año próximo pasado Mario Aurelio López Reyes interpuso recurso de casación de fondo con fundamento en los submotivos de violación de ley, error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los que se explican y resuelven a continuación:

-IVIOLACIÓN DE LEY.

Alega el recurrente que la Sala violó los artículos 1130 y 1148 primer párrafo del Código Civil al no haberlos aplicado al documento auténtico que obra a folio diecisiete y dieciocho del juicio, que consiste en certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad que contiene la primera y última inscripción de dominio de la finca urbana "número 6384, folio 42, libro 42 de Huehuetenango" que consiste en un inmueble situado en el pueblo de Santa Eulalia. Que es cierto que con tal documento se tiene por probado que la finca en litis está inscrita a favor de la parte actora, pero que también lo es que de la primera inscripción de dominio de dicha finca se establece "que efectivamente aparece situada en Santa Eulalia, sin que en tal documento conste que

la ubicación de la finca hubiere sido modificada por alguno de los procedimientos que establece el artículo 1130 del Código Civil, tal y como afirma la parte actora que pretende ubicarla en Santa Cruz Barillas". Que al no haber aplicado la Sala la norma contenida en el primer párrafo del artículo 1148 del Código Civil, incurre en violación de ley por inaplicación de los artículos citados pues en la certificación que es documento auténtico, aparece que la finca está ubicada en Santa Eulalia, pero que lo que se demanda consiste en un inmueble urbano situado en el pueblo de Santa Cruz Barillas. -IIERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. a) Primer error de derecho denunciado.Alega el casacionista que a solicitud de la parte actora se tuvo como prueba la certificación extendida por el Registrador Segundo de la Propiedad, que contiene la primera y última inscripción de dominio de la finca urbana número "6384 folio 42, del libro 42 de Huehuetenango". Que la equivocación en que incurrió la Sala resulta evidente de la sola confrontación de lo afirmado en el fallo, con lo aseverado en el documento ya identificado; pues si el estudio lo hubiese efectuado en forma integral, por tratarse del título en que se funda el derecho de los actores, habría determinado que dicha finca: 1) Está situada en el pueblo de Santa Eulalia; 2) Que la primera inscripción de dominio no ha sido modificada, ampliada o enmendada por ninguno de los procedimientos que señala la ley en el sentido que afirman los actores, esto es, que la finca está situada en

la población de Santa Cruz Barillas. Por lo tanto si el título de propiedad sigue probando que la finca esta situada en el pueblo de Santa Eulalia, debe estarse a ello ya que lo que no aparece anotado o inscrito en el Registro no puede perjudicar a terceros. Que por las razones anteriores, la Sala infringió para los efectos del error de derecho que denuncia, el último párrafo del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, en donde claramente se establece que el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra; ésto es, si la parte actora afirma que la finca objeto de la litis está situada en Santa Cruz Barillas, el documento aludido prueba en su contra, pues en el mismo consta que la finca en mención está situada en Santa Eulalia, circunstancia que dejó de considerar la Sala. b) Segundo error de derecho denunciado. Aduce el casacionista que la Sala al analizar las declaraciones testimoniales de Felipe Manuel y Justo Figueroa Leiva, violó la regla de interrelación conque se integra la sana crítica, pues estaba obligada a realizar ese proceso; al omitirlo confirió fuerza probatoria a un medio de prueba que estaba obligada a desechar por inconducente con las pretensiones objeto del juicio. Que con tal actitud, la Sala infringió las normas contenidas en los párrafos tercero del artículo 127 y primero del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al conferir fuerza probatoria a las referidas declaraciones testimoniales, influyó en el resultado final de la sentencia porque si hubiesen sido analizadas en relación con la prueba documental

aportada al juicio, y observando plenamente las reglas de la sana crítica, el fallo habría sido totalmente diferente, ésto es, declarando sin lugar las acciones promovidas, por falta de prueba. -IIIERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. a) Primer error de hecho denunciado. Arguye el casacionista que dentro del período probatorio y a solicitud de la parte actora, se tuvo como prueba la certificación extendida por el Secretario Municipal de Barillas, departamento de Huehuetenango, de fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. Dicha certificación contiene el Acuerdo Presidencial de fecha diecisiete de octubre de mil ochocientos ochenta y ocho, a través del cual se creó el municipio de Barillas, en el departamento de Huehuetenango. Al analizar la Sala ese documento auténtico y al fundamentar su fallo, hace derivar de él un hecho contrario a lo que el documento asevera o sea que, tuvo por probada la creación del municipio de Santa Cruz Barillas y por el contrario el documento asevera que se creó el municipio de Barillas. La equivocación de la Sala, afirma el recurrente, resulta evidente de la sola confrontación del fallo con el documento ya identificado; y de no haber incurrido en él, su fallo habría sido totalmente diferente, al declarar sin lugar las acciones promovidas por el actor. b) Segundo error de hecho denunciado. Alega el recurrente que la Sala tuvo como prueba el "inventario y liquidación fiscal respectiva con razón puesta por el Registro, con lo que se prueba que los actores mencionados anteriormente quedaron como

propietarios de la finca de litis, o sea la urbana número seis mil trescientos ochenta y cuatro, folio cuarenta y dos del libro cuarenta y dos de Huehuetenango". Que dicho inventario, que es documento auténtico contiene una declaración jurada mediante la que se declara que la finca en litis es un terreno urbano sin construcción ubicado en el municipio de Santa Cruz Barillas. Finaliza argumentando que la equivocación del juzgador se hace evidente de la sola confrontación del fallo con el documento auténtico anteriormente identificado.

CONSIDERANDO: -IEn lo relacionado con el submotivo de violación de ley, el recurrente sostiene la tesis de que al analizar el contenido de la certificación extendida por el segundo Registro de la Propiedad de la finca número "6384, folio 42, del libro 42 de Huehuetenango", no se aplicaron los artículos 1130 y 1148 del Código Civil, pues si bien es cierto que con tal documento se tiene por probado que la finca en litis está inscrita a favor de la parte actora, también lo es que de la primera inscripción de dominio de dicha finca se establece "que efectivamente aparece situada en Santa Eulalia, sin que en tal documento conste que la ubicación de la finca hubiere sido modificada por alguno de los procedimientos que establece el artículo 1130 del Código Civil, tal y como afirma la parte actora que pretende ubicarla en Santa Cruz Barillas.Al resolver el submotivo alegado, esta Cámara lo desestima por error de planteamiento, ya que en la forma

en que el casacionista desarrolla su tesis, daría lugar a otro submotivo de casación diferente al invocado. -IIEn lo que se refiere al primer error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado por el casacionista, con el que pretende que se confronten la certificación de la finca urbana número "6384, folio 42, del libro 42 de Huehuetenango" con la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, la Cámara lo desestima por error de planteamiento, ya que lo que se debió haber invocado al hacer uso del sistema de confrontación, es otro submotivo de casación de los que establece la ley respectiva. -IIIEn lo concerniente al segundo error de derecho planteado por el recurrente, consistente en que la Sala violó las reglas de interrelación de la Sana Crítica, al analizar las declaraciones de los testigos Felipe Manuel y Justo Figueroa Leiva, la Cámara considera que tales declaraciones sí fueron analizadas de conformidad con dichas reglas, ya que entre otras razones la Sala expuso que: "la prueba aportada al juicio no enerva la fuerza probatoria de la parte demandante, toda vez que se colige de los documentos que acompañó", que "éstos fueron faccionados tiempo después" y que el título de los actores se encuentra debidamente registrado, además "que en el reconocimiento judicial realizado en el inmueble se hace constar que el mismo se divide en dos fincas distintas pero corresponden a un mismo terreno", todo lo cual se corrobora con las declaraciones de los indicados testigos quienes, en forma conteste y uniforme dijeron que la finca urbana

"número 6384, folio 42 del libro 42 de Huehuetenango" es ahora propiedad de los hermanos Muñoz Molina; que dicha finca se encuentra ubicada frente al mercado municipal, que perteneció al municipio de Santa Eulalia, pero que al crearse el municipio de Santa Cruz Barillas, pasó a formar parte de éste, y que dicha finca la tituló supletoriamente Marco Aurelio López Reyes. Dicho en otras palabras, la Sala si interrelacionó las declaraciones de los referidos testigos con los otros medios de prueba producidos en el juicio, y al efectuar ese proceso estimó coincidente lo afirmado por ellos con la demás prueba analizada. Como consecuencia de lo expuesto, se impone desestimar el submotivo que se estudia. -IVEn lo que respecta al primer submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por el recurrente, consistente en que se tuvo como prueba la certificación extendida por el Secretario Municipal de Barillas, que contiene el Acuerdo Presidencial mediante el cual se creó ese municipio pero que al analizar la Sala este documento hace derivar de él un hecho contrario a lo que el documento asevera, o sea que tuvo por probado la creación del Municipio de Santa Cruz Barillas y no del Municipio de Barillas, la Cámara estima que el error alegado es irrelevante para los efectos de este fallo, ya que es público que Barillas también es conocido como Santa Cruz Barillas, municipio del departamento de Huehuetenango. Esto se corrobora con la explicación que nos da el Diccionario Geográfico de Guatemala, en el párrafo que a la letra dice: "La

cabecera se asentó en lo que entonces era el poblado de Santa Cruz Yalmox y es por ello que equivocadamente con posterioridad se ha hecho referencia al municipio con el nombre de Santa Cruz Barillas. Empero, el acuerdo de su creación es específico en designarlo sólo Barillas, que precisamente es su nombre geográfico oficial" (tomo I. página 196. Segunda Edición 1976). Por las razones que se derivan de la explicación anterior, se desestima el submotivo que se estudia. -VFinalmente, al resolver el segundo submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba que alega el casacionista, consistente en que la Sala tuvo por probado que los actores son los propietarios de la finca de litis mediante el documento consistente en el inventario y liquidación fiscal respectiva con la razón puesta por el Registro, cuando en realidad dicho documento lo que contiene es una declaración jurada mediante la que se declara que la expresada finca es un terreno urbano sin construcción, ubicado en el municipio de Santa Cruz Barillas, esta Cámara considera que tal error no se configura, puesto que de la simple lectura del citado medio de prueba se establece que los actores quedaron como propietarios de la Finca que originó la litis, o sea de la finca urbana número "6384, folio 42, del libro 42 de Huehuetenango". En consecuencia, no se ignoró ni tergiversó el referido documento y debe desestimarse el submotivo alegado. Con base en todo lo expuesto, se desestima el recurso de casación objeto de este estudio.

LEYES APLICABLES: Artículos: 25, 26, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 622, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79

inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al revolver DESESTIMA el recurso de casación de que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00), la que le ordena hacer efectiva en laTesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Angel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO EDUARDO CASTILLO MONTALVO EN LA CASACIÓN CIVIL

NUMERO 91-90, INTERPUESTA POR MARIO AURELIO LÓPEZ REYES.

Disentí con muchos de los aspectos de la ponencia y planteé algunas sugerencias por escrito,

oportunamente . Dejo aquí constancia de tal disidencia y ratifico las razones que amplié en Cámara Civil, así: 1) Sigo considerando que, tanto los antecedentes del caso -contenidos en nueve páginas de la sentenciacomo el resumen de las alegaciones del interponente -contenido en otras tres páginasson demasiado extensos; especialmente porque la mayoría de submotivos planteados, irían a ser desechados por errores de planteamiento y, ante ello, la detallada explicación de tales antecedentes y argumentaciones, resulta absolutamente innecesaria. 2) Si bien el acto de sentenciar y su posterior documentación escrita son dos actos distintos en tiempo, naturaleza jurídica y forma de elaboración, estimo que ambos se deben analizar, discutir, resolver y redactar en una secuencia lógica, por razones de técnica jurídico-procesal; y que deben resolverse, en primer término, las submotivaciones que señalan error en la apreciación de las probanzas -cuando se hayan interpuestopuesto que ello incidirá en que se tengan o no por probados los hechos en que se fundamentó la sentencia impugnada. Como ésto, a su vez, resulta ser supuesto básico para poder examinar y determinar la prosperabilidad de otras submotivaciones hechas valer, se precisa que las consideraciones resolutorias y la redacción del fallo, tengan un orden secuencial, aunque tal orden sólo sea lógico, pero no preclusivo sino interrelacionado. 3) Propuse, incluso por escrito, una opción alternativa para resolver el subcaso de Violación de Ley tratado

en el apartado I de la parte considerativa de la sentencia, porque considero impropio haberlo rechazado -con la sugerencia de que la submotivación planteada debió ser error de Hecho en la Apreciación de la Pruebasobre la base de que se invocó Violación de Ley, pero se sustentó una tesis que señala un yerro o tergiversación sobre la aprehensión de un medio de prueba. Efectivamente la parte recurrente no alegó que en la sentencia se hubiese tergiversado la certificación registral de mérito, sino que la Sala violó los artículos 1130 y 1148 del Código Civil, ya que tales normas preceptúan que la primera inscripción será la del título de propiedad o posesión del bien y que sólo lo anotado en el Registro perjudica a terceros, mientras que la Sala resolvió algo distinto y contrario al tenor literal de tales disposiciones. 4) Finalmente, estimo que el segundo subcaso de Error de Hecho, que se analizó en el apartado V de la parte considerativa de la sentencia, fue igualmente resuelto de manera inapropiada. La parte interponente alegó que la Sala dio por bien probada la propiedad sobre la finca de litis, con base a una mera declaración jurada y que esto no constituye plena prueba de tal derecho de propiedad. Esto, inequívocamente, constituye una tesis apropiada para fundamentar el submotivo de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, pero la sentencia de la Cámara Civil estimó en cambio, que el submotivo de Error de Hecho invocado es improcedente, porque: "no se ignoró ni tergiversó el referido documento..." Guatemala, quince de marzo de mil novecientos noventa y uno. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto.

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