14031995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14031995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
14/03/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por COMPAÑIA DE AGUA CATALINA , SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
DOCTRINA: ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO. No pueden alegarse simultáneamente estos dos submotivos de la casación de fondo, en relación a la apreciación de los mismos medios probatorios, con base en la misma tesis. APLICACION INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. No pueden alegarse simultáneamente estos dos submotivos de la casación, en cuanto a las leyes que se estiman infringidas con base en la misma tesis. PETICION. La petición formulada para el caso de que prospere un recurso de casación por el fondo, debe guardar concordancia con los motivos alegados. Leyes analizadas.
Incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad "COMPAÑIA DE AGUA CATALINA, SOCIEDAD ANONIMA", a través de su representante legal Silvia María Margarita Samayoa Teza, quien actúa bajo el patrocinio del Abogado Ramiro Edelberto Ramos González, contra el fallo proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el dieciocho de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro, dentro del Recurso Contencioso-Administrativo que interpuso en contra de la Corporación Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala.
I. ANTECEDENTES A) El Expediente Administrativo La entidad Compañía de Agua Catalina, Sociedad Anónima, presentó ante el Alcalde Municipal de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, un memorial en el que comunicaba que asumió la responsabilidad de surtir comercialmente el servicio de agua potable a los parcelamientos de desarrollo urbano denominados Residenciales Catalina y Residenciales Villa Lobos y presentó un proyecto de Reglamento para la Venta, Datación y Servicio de Agua Potable para que fuera aprobado por la Corporación Municipal. La Corporación Municipal de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, en resolución contenida en el punto séptimo del acta número seiscientos treinta y cinco de la sesión celebrada el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, denegó la aprobación del reglamento relacionado, con base en el dictamen del Departamento de Colonias y Lotificaciones de la Municipalidad de Villa Nueva, en el que opinaba que la entidad solicitante no estaba autorizada para explotar, promover y vender agua en las citadas colonias. Contra esa resolución, la entidad Compañía de Agua Catalina, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por la Corporación Municipal de Villa Nueva, en el Punto Noveno del Acta de Sesión Pública Ordinaria número seiscientos cincuenta guión noventa y dos, acordando que "no procede el recurso de
reposición interpuesto por la parte recurrente y por consiguiente se confirma la resolución impugnada". . B) Recurso Contencioso-Administrativo Ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la Compañía de Agua Catalina, Sociedad Anónima, interpuso recurso Contencioso-Administrativo, en contra de lo resuelto por la Corporación Municipal de Villa Nueva en el Punto Noveno del Acta número Seiscientos Cincuenta guión Noventa y Dos de la Sesión celebrada con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por medio del cual declara improcedente el recurso de reposición interpuesto por la entidad mencionada. Al contestar la demanda, la Corporación Municipal de Villa Nueva lo hizo en sentido negativo, pidiendo que se confirme la resolución administrativa que motivó el recurso. El Ministerio Público, al evacuar la audiencia que le fuera conferida, manifestó que debe esclarecerse si efectivamente existe el derecho de la empresa recurrente y para ello darle la oportunidad a fin de que, durante la dilación probatoria, compruebe la veracidad de sus afirmaciones y así, en forma oportuna, el Tribunal tenga a la vista los elementos de juicio necesarios para emitir una sentencia conforme las constancias procesales y según los hechos que resulten probados. Con fecha dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo dictó sentencia, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Compañía de Agua Catalina, Sociedad Anónima.
II . OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Se trata de establecer si el Punto Noveno del Acta número seiscientos cincuenta guión noventa y dos de la Sesión Pública Ordinaria de la Corporación Municipal de Villa Nueva, celebrada el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fue dictado conforme a derecho, y en consecuencia, si procede o no la autorización del Reglamento para la Venta, Datación y Servicio de Agua Potable para las lotificaciones Residenciales Catalina y Residenciales Villa Lobos.III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo dictó sentencia el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, declarando sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Compañía de Agua Catalina, Sociedad Anónima, y como consecuencia, confirma la resolución recurrida y condena en costas procesales a la parte recurrente. Para el efecto, la Sala consideró que no se cumplió con los requisitos siguientes: Al faccionarse las escrituras públicas mediante las cuales se otorgaron los contratos de Constitución, Organización, Funcionamiento y Regulación del desarrollo urbano del parcelamiento denominado Residenciales Catalina y El Arenal quedó establecido en cláusula especial que el agua potable que surte el parcelamiento será objeto de una reglamentación especial, sin perjuicio de que al igual que las áreas verdes y demás servicios públicos, deberá entregarse a la Municipalidad en su oportunidad sin derecho de reembolso alguno. De conformidad con el Artículo 5o. de la Ley de Parcelamientos Urbanos "las ventas de fracciones de terreno sólo podrán efectuarse con la previa
autorización municipal, y para ello se comprobarán antes de entregarlas: a) Que las obras de urbanización que figuran en los planos aprobados al concederse la autorización para el parcelamiento, se han realizado o que por lo menos se han ejecutado los trabajos de introducción de energía eléctrica, agua potable y drenajes para cada lote y pavimento de las calles". La mencionada ley contiene disposiciones que son de orden público y de interés social, siendo nulos ipso jure los contratos que en todo o en parte las disminuyan, tal como lo señala en su Artículo 3o. La Ley de Parcelamientos Urbanos en sus tres primeros artículos conceptualiza lo que es un parcelamiento urbano, señala que las personas que se dediquen, con ánimo de lucro, a las operaciones que señala el Artículo 2o. deben registrarse en la municipalidad a cuya jurisdicción corresponde el inmueble que se va a parcelar. Además, dijo; es norma constitucional que los Municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas que entre sus funciones atienden los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. El Código Municipal señala que el Municipio para lograr su desarrollo, está obligado a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial, y las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realice el Estado o sus entidades, así como las personas individuales o jurídicas que sean calificadas para ello, deberán contar con la aprobación y autorización de la municipalidad bajo cuya jurisdicción se localicen. Asímismo dicho cuerpo legal señala que tales formas de
desarrollo, además de cumplir con las leyes que las regulan, deberán comprender y garantizar como mínimo el establecimiento, funcionamiento y administración de los servicios públicos. RECURSO DE CASACION La entidad Compañía de Agua Catalina, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Se fundamentó en los incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. A) VIOLACION DE LEY Estima infringidos por parte de la Sala recurrida los Artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5 incisos a) y d) de la Ley de Parcelamientos Urbanos; 13 de la Ley del Organismo Judicial; incisos 1o. y 4o. del Artículo 15, 16, 1251, 1252, 1319, 1517, 1518, 1519 y 1534 del Código Civil; 1, 2, 3, 6, 10 inciso 4o., 14, 17, 47, 333 inciso 2o, 338 inciso 1o., 655 y 656 del Código de Comercio. Manifiesta que la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, contiene violación a la ley, ya que los Juzgadores se equivocaron en la adecuada selección de las normas aplicables a cada uno de los
fundamentos de la petición que originó el proceso. B) APLICACION INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Manifiesta la recurrente que la Sala le da prioridad al Código Municipal sobre la Ley de Parcelamientos Urbanos, que es la ley especial para el asunto y se confunde al querer aplicar el Código mencionado en lo que se refiere a la concesión del servicio de agua, que es el punto de vista de la Corporación Municipal, pero eso sucederá hasta cuando la Municipalidad haya recibido la Lotificación. Agrega que la Sala hace referencia a dos clases diferentes de autorizaciones al mencionar el Artículo 5o. de la Ley de Parcelamientos Urbanos, lo que "tipifica la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley". Concluye manifestando que la Corporación Municipal de Villa Nueva se ha excedido en el ejercicio del derecho, al amenazar veladamente con decretar la interveción de las colonias involucradas. C) ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Manifiesta que la Sala omitió entrar a conocer el contenido de las escrituras públicas de cesión de derechos de explotación de agua potable celebradas entre Residenciales Catalina y Residenciales Villa Lobos, con la Compañía de Agua Catalina, Sociedad Anónima, infringiendo así los Artículos 123, 126, 127, 128 inciso 5o., 129, 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 55 del Código de Notariado.
- ALEGACIONES El día de la vista presentaron sus respectivos alegatos el Ministerio Público, el Alcalde y Presidente del
Consejo Municipal de Villa Nueva. La parte recurrente no compareció. CONSIDERANDOI Alega la interponente de la casación que la Sala Sentenciadora cometió "ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS CONSISTENTES EN DOCUMENTOS Y ACTOS AUTENTICOS, QUE DEMUESTREN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACION DEL JUZGADOR". Se apoya en los casos de procedencia regulados en el inciso 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Invoca estos errores en la apreciación de la prueba porque la Sala omitió entrar a conocer el contenido de "las escrituras públicas de cesión de derechos de explotación de agua potable celebradas entre Residenciales Catalina y Residenciales Villa Lobos con la Compañía de Agua Catalina, Sociedad Anónima, contenidas en escrituras públicas números doscientos sesenta y cinco y doscientos sesenta y seis, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve autorizadas en esta ciudad por el Notario Mario Vicente Martínez Velásquez, que en fotocopia autenticada se adjuntaron a la gestión inicial que se hizo ante la Municipalidad de Villa Nueva, o sea que se encuentran en la parte del expediente que constituyen los antecedentes administrativos...". Al respecto transcribe las cláusulas que a su juicio fueron omitidas en su apreciación. Dice: "De no haberse efectuado este olvido del Juzgador, evidentemente no se hubiera producido el error de equivocarse al dictar el fallo en la forma en que lo hizo, con lo que se han violado los
Artículos 1,2,3,6, 10 inciso 4o, 14, 15, 44, 47, 162, 333 inc. 2o., 338 inciso 1o. del Código de Comercio; 15 inciso 4o.,16., 19., 24., 1443, 1444, 1445 del Código Civil". Esta Cámara considera que en la forma en que se plantean estos submotivos hay imposibilidad de analizarlos, porque la Jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sentado el principio técnico y jurídico que no puede alegarse simultáneamente error de derecho y error de hecho en la apreciación de un mismo medio de prueba, con base en la misma tesis. CONSIDERANDO II Invoca la recurrente aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, con apoyo en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el efecto se limita a comentar las disposiciones legales que estima aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente. Incurre la recurrente en otro error de planteamiento del recurso, porque conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Corte, no pueden alegarse simultáneamente estos dos submotivos de la casación, con base en la misma tesis, en cuanto a las leyes que se estiman infringidas, defecto que no puede suplir de oficio esta Cámara. CONSIDERANDO III En cuanto a la petición de que "Se haga declaración de que la Municipalidad de Villa Nueva procedió con exceso de autoridad y prepotencia intimidatoria al hacer declaraciones fuera de lugar, como fue denunciado
en base al Artículo 1653 del Código Civil", es obvio que no guarda ninguna relación con los submotivos invocados de casación de fondo. Por las razones expuestas, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos 25, 66, 67, 572, 573, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad COMPAÑIA DE AGUA CATALINA, SOCIEDAD ANONIMA, y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de DOSCIENTOS QUETZALES (Q.200.00) que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo .--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.