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14031995 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14031995 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

14/03/1995 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Cervecería Nacional Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal Max Staebler Castillo, en contra de la sentencia del doce de enero del año recién pasado, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA Procede la nulidad parcial por infracción de la garantía constitucional del debido proceso: I. Si la imputación contra los acusados es de delito continuado y no se formula un hecho justiciable para cada una de las acciones atribuídas. II. Si en el hecho justiciable formulado por el delíto de Caso Especial de Estafa, se identifica al sujeto pasivo que fue inducido a engaño y que hizo el pago correspondiente, pero se señala en el mismo que fue un sujeto distinto del que pagó quien sufrió defraudación en su patrimonio. LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 de la Constitución Política de la República, 2 y 617 Numeral III del Código Procesal Penal Decreto No. 52-73 del Congreso de la República. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Cervecería Nacional Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal Max Staebler Castillo, en contra de la sentencia del doce de enero del año recién pasado, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones; en el proceso penal seguido contra Marco Arodi Zaso Pérez, Julio Pozuelos Tobar y Mario Alfonso Ocaña, por los delitos de

Apropiación y Retención Indebidas y Caso Especial de Estafa en forma continuada contra los dos primeros, Apropiación y Retención Indebidas y Caso Especial de Estafa contra el tercero. Acusan Cervecería Nacional Sociedad Anónima y el Ministerio Público, la defensa está a cargo de los Abogados Carlos Humberto Pineda González y Edgar Rolando Figueroa Muñoz. Los datos de identificacion personal de los acusados son conocidos en autos, por lo que se omite en la presente.

I. HECHOS JUSTICIABLES Para el acusado Marco Arodi Zaso Pérez: a) Porque usted MARCO ARODI ZASO PEREZ, con el propósito

de perjudicar el patrimonio de la Cervecería Nacional Sociedad Anónima, ubicada en la Calle Rodolfo Robles, veinte guión treinta y uno de la zona uno de la Ciudad de Quetzaltenango, de la cual era empleado con atribuciones de supervisión respecto a combustible comprados por esa cervecería, del dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, al cinco de marzo del año que corre, SE APROPIO PARA SI, aproximadamente cincuenta y un mil novecientos setenta galones y ciento sesenta y cuatro toneles de COMBUSTIBLE FUEL OIL (BUNKER), los que por un valor aproximado de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS, a TEXTILES FRANCISCO CAPUANO E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA, ubicada en la diagonal dos número veintisiete guión treinta y ocho de la zona tres de la misma ciudad, SE LOS VENDIO MEDIANTE VEINTIOCHO

ENTREGAS PARCIALES EN SUS PROPIAS INSTALACIONES, la mayoría de ellas en cantidad de dos mil galones cada entrega, de las cuales como constancia de la venta correspondiente, extendió uno o dos recibos simples calzados con su firma, en los que consignó que la transacción era por aceite quemado; por su parte Textiles Francisco Capuano entregó los cheques correspondientes, librados a su nombre, siendo depositados en su cuenta del Banco de Occidente de la nombrada ciudad, número cero guión quinientos noventa y cuatro mil cuatro, excepto la última venta y entrega de la que no se libraron el comprobante respectivo y el cheque, ocurrida el cinco de marzo de este año, ello porque aproximadamente a las quince horas de ese día, fue sorprendido por personeros de Cervecería Nacional cuando descargaba dos mil galones del combustible relacionado en los depósitos de Textiles Francisco Capuano, transportado por el cabezal y su respectivo tanque cisterna, registrado a nombre de EDWIN BAYRON FUL PALENCIA, marca White modelo mil novecientos setenta y uno de color blanco con placas de circulación números C guión cuatro mil doscientos cuarenta y siete, conducido por FLORENCIO DUARTE BRAN, vehículo que momentos antes con dos mil galones del relacionado combustible, de los seis mil que debían ser dejados en los tanques de Cervecería Nacional, salió de la misma al indicar su persona que había sido vaciado en su totalidad y; CON SU ACCION USTED ATENTO CONTRA EL PATRIMONIO DE LA PERSONA. b) Porque usted MARCO ARODI ZASO PEREZ; CON EL PROPOSITO DE DEFRAUDAR PATRIMONIO AJENO, del dos de octubre de

mil novecientos ochenta y nueve al cinco de marzo del año que corre, SIN SER EL PROPIETARIO VENDIO A TEXTILES FRANCISCO CAPUANO E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA, aproximadamente cincuenta y un mil novecientos setenta galones y ciento sesenta y cuatro toneles de COMBUSTIBLE FUEL OIL (BUNKER), los que entregó parcialmente conforme los vendía ( aproximadamente dos mil galones cada vez) en veintiocho ocasiones, en las propias instalaciones de ésta, ubicadas en la diagonal dos número veintisiete guión treinta y ocho de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango y con cuya actividad se agenció de aproximadamente CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS, en perjuicio del patrimonio de CERVECERIA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA, ubicada en la Calle Rodolfo Robles, veinte guión treinta y uno de la zona uno de la misma ciudad, propietaria del mencionado combustible. La suma de dinero citada le fue entregada por Textiles Francisco Capuano a través de cheques librados a su nombre, los que depositó en la cuenta número cero guión quinientos noventa ycuatro mil cuatro del Banco de Occidente, excepto por la última venta que efectuara a los nombrados Textiles el cinco de marzo referido al ser sorprendido infraganti por personeros de Cervecería Nacional, y conforme fue recibiendo los dichos cheques, extendió y firmó uno o dos recibos correspondientes a los mismos,

consignando en todos ellos que la venta respectiva era de aceite quemado y; CON SU ARDID Y ENGAÑO ATENTO CONTRA EL PATRIMONIO DE LA PERSONA. Para el acusado Mario Alfonso Ocaña: a) " PORQUE USTED MARIO ALFONSO OCAÑA, EN CONNIVENCIA CON MARCO ARODI ZASO PEREZ, CON EL

PROPOSITO DE PERJUDICAR PATRIMONIO DE CERVECERIA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA,

ubicada en la Calle Rodolfo Robles, veinte guión treinta y uno de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, siendo aproximadamente las catorce horas del cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, aprovechándose de que su citado cómplice era el encargado de supervisar que el combustible comprado por la nombrada Cervecería fuera depositado en su totalidad en los tanques de la misma y usted el designado para llevar o acompañar al conductor del vehículo que transportaba el indicado combustible a la báscula correspondiente donde debía establecerse o corroborarse el vació del cisterna respectivo previamente reportado por su cómplice, SE APROPIO PARA SI, DOS MIL GALONES DE COMBUSTIBLE FUEL OIL (BUNKER ) de los seis mil galones que debieron ser entregados ese día a la indicada Cervecería, transportados en el cisterna del cabezal registrado a nombre de EDWIN BAYRON FUL PALENCIA, marca White modelo mil novecientos setenta y uno de color blanco con placas de circulación C guión cuatro mil doscientos cuarenta y siete, combustible que vendió a Textiles Francisco Capuano e hijos Sociedad Anónima,

ubicada en la diagonal dos número veintisiete guión treinta y ocho de la zona tres de la misma ciudad, por medio de su cómplice y, fueron sorprendidos por personeros de Cervecería Nacional cuando concluían el vaciado de los dos mil galones de combustible en los tanques de los nombrados Textiles a donde los llevó en el vehículo identificado y; CON SU ACCION ATENTO CONTRA EL PATRIMONIO DE LA PERSONA. b) " PORQUE USTED MARIO ALFONSO OCAÑA, CON EL PROPOSITO DE DEFRAUDAR PATRIMONIO AJENO Y EN CONNIVENCIA CON MARCO ARODI ZASO PEREZ, siendo aproximadamente las quince horas del cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, SIN SER EL PROPIETARIO VENDIO A TEXTILES FRANCISCO CAPUANO SOCIEDAD ANONIMA, ubicada en diagonal dos número veintisiete guión treinta y ocho de la ciudad de Quetzaltenango, dos mil galones de COMBUSTIBLE FUEL OIL (BUNKER), ello en perjuicio de CERVECERIA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA, ubicada en Calle Rodolfo Robles veinte guión treinta y uno de la zona uno de la citada ciudad, propietaria del mismo, siendo la suma pactada por la venta correspondiente CINCO MIL CIEN QUETZALES Y; CON SU ACCION USTED ATENTO CONTRA EL PATRIMONIO DE LA PERSONA". Al acusado JULIO POZUELOS TOBAR: le fueron formulados los mismos hechos del co acusado Marco Arodi Zaso Pérez, con la variante de señalarle que los hechos que

se le imputan los realizó en connivencia con los otros procesados.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El doce de enero del año en curso, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pronunció sentencia en el proceso de mérito, confirmando en su totalidad la sentencia absolutoria emitida. Dicho fallo se fundamenta en lo siguiente: a) Si bien en Acta Notarial faccionada en Textiles Capuano Sociedad Anónima, se hace constar que en ese lugar se encontraban los acusados Marco Arodi Zaso Pérez y Alfonso Ocaña, cuando desacargaban combustible, este extremo no fue aceptado por Zaso Pérez, y el reconocimiento Judicial realizado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Instrucción, revela que no se encontró documento alguno que acredite que hubiese salido dicho acusado el día de autos del establecimiento de la Cervecería Nacional; b) La declaración de Estuardo Capuano Waelti, prueba que lo que negociaba con Marco Arodi Zaso Pérez como representante del señor Julio Pozuelos, era aceite quemado, el cual puede ser utilizado como combustible para uso en calderas como lo prueba el informe del Ingeniero Juan José Maldonado; c) El acusado Julio Pozuelos Tobar admitió que negociaba con Textiles Capuano "aceite quemado ", lo que fue confirmado por Iliana del Rosario Gracias Hernández Secretaria de la citada empresa; d) Mario Nicolás Rojas Crúz declaró que trabaja como mecánico

de Textiles Capuano, y expuso que él recibió el combustible que les vendía Marco Arodi Zaso Pérez, refiriéndose a que se trataba de aceite quemado, dicho testimonio fue desestimado por la subordinación que tenía con la empresa Textiles Capuano y por ser contradictorio; e) Las Declaraciones de Estuardo Capuano Wealti é Iliana del Rosario Gracias Hernández López, no se les dio valor probatorio porque el primero declaró en favor de causa propia y el interés directo en el asunto y la segunda por adolecer de tacha absoluta por falta notoria y conocida de independencia económica con la empresa a cuyo favor declaró; f) Se desestimaron las declaraciones de Mario Mora Rodríguez, Herbert Obdulio Lima Soto, Francisco Roberto Lago Brunner y Luis Nissen Barrientos por aparecerles tacha absoluta por falta notoria y conocida de independencia económica con la empresa a cuyo favor declaran, en igual forma fueron desestimadas las declaraciones de Angel Estuardo Barrios Izaguirre y Edwin Bayron Ful Palencia por tacha absoluta al primero y por no constarle los hechos al segundo; g) Se desestimaron las declaraciones de Amed de Jesús de León Vargas y Felipe Amado López Figueroa, por declarar hechos diferentes a los investigados; h) No se probó que hiciera falta el combustible motivo del proceso y por lo mismo no se probó la existencia anterior y la desaparición de las cosas u objetos del delito, i) El Ingeniero Herbert Lima adujo que él únicamente se limitó a anotar en la tarjeta correspondiente el faltante lo que así hizo por observación de la empresa, pero no había

medido los cisternas subterráneos la existencia real de combustible, por lo tanto no se sabía si existía faltante o no, lo mismo declaró el Gerente General de Cervecería Nacional, Sociedad Anónima Max Staebler Castillo, por lo que la presunción de faltante se hizo especulativamente, extremo que también se hizo constar en el acta notarial suscrita por el Notario Julio César Noguera Castro, documento que además adolece de validez por no cumplir las formalidades de ley y contener declaraciones de personas que resultan con tacha.IV. MOTIVOS DEL RECURSO El presente recurso se fundamenta en los submotivos de fondo, error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, y como Artículos infringidos se denuncian: 375, 492, 638, 645, 653, 654, 658 y 701 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República, 60 y 61 del Código de Notariado.

V. CONSIDERACIONES DE DERECHO De conformidad con el Código Procesal Penal contenido en el Decreto 52-73 del Congreso de la República aplicable al caso subjúdice, esta Corte tiene facultad para declarar de oficio la nulidad de actuaciones cuando se advierta que se incurrió en vicio sustancial en ellas. No obstante que las denuncias del recurso de casación que motiva este examen no estan referidas a infracción de garantía constitucional de los sujetos

procesales, la ley procesal citada permite, conocer de oficio cuando se haga evidente la infracción de garantías en esta materia. Con base en las precedentes fundamentaciones legales, se examinaron los antecedentes que conforman el proceso motivo de este recurso, determinando que el mismo adolece de vicios sustanciales que infringen la garantía procesal constitucional del debido proceso, haciendo imperativa su nulidad parcial, en razón de las siguientes circunstancias: I) A los acusados Marco Arodi Zaso Pérez y Julio Pozuelos Tobar se les decretó prisión provisional por los delítos continuados de Apropiación y Retención Indebidas y Caso Especial de Estafa, por ser veintiocho los hechos que se les imputan. Sin embargo, al efectuarse el señalamiento de los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio penal, se incurrió en el vicio de formular un solo hecho; y aunque se hace mención a que fueron veintiocho las ocasiones en que se llevaron a cabo las acriminaciones, el vicio viene determinado porque se omitió identificar de manera concreta las fechas de realización de cada una, tampoco se especifica la cantidad de combustible apropiado en cada oportunidad. En tal situación se infringió la doctrina del numeral III del Artículo 617 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso, el cual categóricamente prescribe que los hechos justiciables deben señalarse de manera concreta, haciéndose constar las circunstancias que aparecieren de lo actuado. En el caso concreto, las fechas y totales de combustible

materia del proceso es fácil extraerlos del informe de fecha dos de abril de mil novecientos noventidós, rendido por el señor Estuardo Capuano Waelti, Gerente General y Representante legal de la entidad Textiles Francisco Capuano e Hijos Sociedad Anónima, obrante a folios del setentisiete al setentinueve de la primera pieza de primera instancia.

  1. El hecho justiciable relativo al delíto continuado de Caso Especial de Estafa tampoco satisface la doctrina relacionada en el numeral anterior, en virtud que debió señalarse un hecho para cada una de las acciones delictuales imputadas con indicación de fechas y montos tanto del combustible vendido como del valor de lo defraudado, fijando con claridad qué patrimonio se vio afectado con tal venta. Advirtiéndose además, que para nada se hizo mención, menos se investigó sobre la posible participación del Gerente General de Textiles Capuano e hijos S.A. Estuardo Capuano Wealti, como comprador del producto de autos en la comisión de los hechos investigados, al colegirse que pudo obtener beneficio patrimonial. Las anteriores circunstancias obviamente son violatorias de la garantía procesal constitucional del debido proceso, que esta Corte no puede pasar desapercibidas, tomando en cuenta básicamente que son los hechos que se formulan como justiciables los que se sujetan a prueba en el juicio penal, por lo que se estima procedente declarar la nulidad parcial del proceso respectivo a partir de la literal A) del numeral I) parte resolutiva del auto de apertura del juicio penal de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos, dictado por el Juzgado Primero de

Primera Instancia Penal de Sentencia de Quetzaltenango, para tal efecto en la parte resolutiva de este fallo se deberá identificar qué actuaciones judiciales resultan afectadas por esta nulidad. Como consecuencia de esta decisión anulativa, la Cámara estima innecesario entrar a analizar las motivaciones del recurso que se plantea.

V. CITA DE LEYES Artículo citado, 12 de la Constitución Política de la República, 4o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 2, 24, 29, 192, 193, 209, 212, 244, 749 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República, 547 del Decreto 51-92 del Congreso de la República, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 149, de la Ley del Organismo Judicial.

VI. PARTE RESOLUTIVA, LA CORTE SUPREMA De JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: A) La nulidad parcial del proceso penal que se tramita contra Marco Arodi Zaso Pérez y Julio Pozuelos Tobar por los delitos continuados de Apropiación y Retención Indebidas y Caso Especial de Estafa y contra Mario Alfonso Ocaña por los delitos de Apropiación y Retención Indebidas y Caso Especial de Estafa, por lo que se dejan sin efecto ni validez jurídica las siguientes actuaciones: I) Literales A y D del auto de apertura del juicio penal de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos, obrante a folios del

ciento noventa a ciento noventa y dos de la primera pieza de primera instancia; II) Notificación y diligencia de pronunciamiento de los hechos justiciables de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y dos realizadas al acusado Marco Arodi Zaso Pérez, las cuáles obran a folios del doscientos tres al doscientos cinco; III) Parcialmente la diligencia de pronunciamiento de los hechos justiciables de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y dos realizada al acusado Mario Alfonso Ocaña, obrante a folios doscientoscinco y doscientos seis, concretamente se deja sin validez lo tocante al segundo hecho justiciable formulado identificado con la literal D); IV) Notificaciones de fechas dieciocho, diecinueve y veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, obrantes a folio doscientos siete, de la segunda pieza de primera instancia; V) Escrito presentado por el Agente Auxiliar del Ministerio Público el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, obrante a folios doscientos ocho y doscientos nueve, con la respectiva resolución de fecha veinte del mismo mes y año y obra en el reverso del folio doscientos nueve; VI) Numeral cinco romanos del auto de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, obrante a folios del doscientos veintidós al doscientos veinticuatro de la segunda pieza de primera instancia; VII) Escrito presentado el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos por el Abogado Defensor Edgar Rolando Figueroa Muñoz, contiene

evacuación de audiencia y resolución del mismo de fecha veintiséis del mismo mes y año, obrantes ambas actuaciones a folios del doscientos veintiséis al doscientos treinta y uno; VIII) Escrito de evacuación de audiencia presentado el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos por el acusador particular, y resolución del mismo fechada veintiséis del mismo mes y año, obrantes a folios del doscientos treinta y cinco al doscientos treinta y ocho; IX) Escrito de evacuación de audiencia presentado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos por el Abogado Carlos Humberto Pineda González, juntamente con la documentación acompañada y que obra a folios del número doscientos cuarenta y cinco al doscientos noventa y tres de la segunda pieza de primera instancia; X) Escrito de evacuación de audiencia presentado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos por el acusado Marco Arodi Zaso Pérez, y resolución del mismo obrantes a folios doscientos noventa y cuatro y doscientos noventa y cinco; XI) Notificación y diligencia de pronunciamiento de los hechos justiciables de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, obrantes a folios del doscientos noventa y seis al doscientos noventa y ocho de la segunda pieza de primera instancia; XII) Parcialmente la notificación de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y dos, obrante a folio doscientos noventa y nueve, concretamente en lo que se refiere a los literales a), b), d)

y f); XIII) Parcialmente la notificación de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y dos obrante en el reverso del folio doscientos noventa y nueve, en lo que se refiere a las literales a), c), e) y g); XIV) Parcialmente la notificación de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos obrante a folio trescientos, en lo que se refiere a las literales a), c), e) y g); XV) Parcialmente la notificación de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos, obrante en el reverso del folio trescientos, en lo referente a las literales a), c), e) y g); XVI) Parcialmente la notificación de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y dos, obrante a folios trescientos reverso y trescientos uno, en lo que se refiere a las literales a), c), e) y g); XVII) Parcialmente la notificación de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y dos, obrante a folio trescientos uno, en lo que se refiere a las literales a), c), e) y g); XVIII) Escrito de evacuación de audiencia presentado el ocho de julio de mil novecientos noventa y dos por el Agente Auxiliar del Ministerio Público y resolución del mismo de fecha nueve del citado mes y año, obrantes a folios trescientos dos y trescientos tres; XIX) Todas las actuaciones que obran del folio trescientos cuatro al trescientos quince inclusive de la segunda pieza de primera instancia; XX) Parcialmente las notificaciones de fecha veinticuatro de julio de mil

novecientos noventa y dos, obrantes a folios trescientos diecisiete y trescientos dieciocho, en lo que se refieren a las literales a), b), c) y d) de cada una de dichas notificaciones; XXI) Auto de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos y notificaciones de fecha tres de agosto del mismo año, obrantes a folios trescientos diecinueve y trescientos veintiuno; XXII) Las actuaciones obrantes del folio trescientos veintidós al trescientos veintiséis inclusive; XXIII) Las actuaciones obrantes del folio trescientos treinta al trescientos cuarenta y dos inclusive; XXIV) Las actuaciones obrantes del folio trescientos cincuenticuatro al trescientos noventa y cuatro inclusive; XXV) Todas las actuaciones obrantes del folio número quinientos diez al quinientos cincuenta y dos inclusive; y XXVI) Todas las actuaciones que obran en la pieza de segunda instancia del mismo proceso, identificada con el número quinientos veinte diagonal noventa y tres, la cual consta de cincuenta y seis folios; B) Advirtiéndose negligencia de parte de los funcionarios que conocieron este proceso, siendo ellos Oscar Levi Sandoval Hernández Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia de Quetzaltenango, José María Barrios Martínez, Miguel Angel Fuentes Orozco y Justiniano de Jesús Orozco Godínez, Magistrados de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del mismo Departamento, se les impone la multa de cincuenta quetzales a cada uno que deberán hacer efectiva en un

plazo no mayor de cinco días, la que en caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente; C) Manda que el Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia de Quetzaltenango, proceda a subsanar los errores indicados en la forma considerada; D) En virtud de la presente sentencia anulativa la Cámara no entra a conocer del recurso de casación planteado por la parte acusadora y E) Notifíquese y con certificación de este fallo devuélvanse los antecedentes. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, --Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.-- Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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