14032000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14032000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
14/03/2000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. 169-99 Recurso de casación interpuesto por el BANCO DE GUATEMALA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve. DOCTRINA Es equivocado el planteamiento si al denunciarse error de derecho en la apreciación de la prueba documental, lo que se ataca no es el valor probatorio de la misma, sino las apreciaciones y conclusiones que de ella se infirieron. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, catorce de marzo del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Banco de Guatemala, por medio de su representante, abogado Gerardo Noel Orozco Godinez, contra la sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente en contra del Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES: La Superintendencia de Bancos, como Auditor Fiscal del Banco de Guatemala, emitió el informe número ciento treinta y seis guión ochenta y ocho (136-88), de fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en el que responsabilizó al citado Banco, por las omisiones en la recaudación del impuesto extraordinario a las exportaciones de banano por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil diecinueve
quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.294,019.59), correspondiente a veintitrés Licencias cambiarias de exportación, todas autorizadas a nombre de la Compañía de Desarrollo de Banano de Guatemala, Limitada, BANDEGUA, omisiones que se debieron, según el referido informe, a diferencias establecidas entre el peso declarado por el exportador con respecto a la información contenida en los avisos de la Société Générale Surveillance, S.A. (S.G.S.), o en su caso, con el peso consignado en las pólizas de exportación. Con base en el referido informe, la Dirección General de Rentas Internas dictó la resolución número cero cero tres mil doscientos veintitrés (003223) de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, en la que se determinó que las omisiones en la recaudación del impuesto extraordinario a las exportaciones de banano, asciende a la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil diecinueve quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.294,019.59), siendo responsable el Banco de Guatemala. En contra de la anterior resolución, el citado Banco interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar en resolución de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por el Ministerio de Finanzas Públicas. Esta resolución fue impugnada mediante recurso contencioso administrativo, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de
casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva dice: "I) Con lugar la excepción perentoria interpuesta por la autoridad recurrida de SOLIDARIDAD DEL BANCO PERCEPTOR Y DE LA ENTIDAD EXPORTADORA EN LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS EXPORTACIONES; II) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el representante del Banco de Guatemala; en consecuencia, CONFIRMA la resolución cero ocho mil setecientos noventa (08790) que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; III) Exonera al vencido del pago de costas procesales;" Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: "I. Según aparece en las diligencias administrativas, en el informe de Auditoria llevada a cabo en relación a las exportaciones de banano realizadas por la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada (BANDEGUA), se determinó por el Inspector II del Departamento de Auditorías Internas de la Superintendencia de Bancos Amilcar Cuotiño Mazariegos, un impuesto de catorce millones treinta mil ochocientos cincuenta y siete quetzales con ochenta y seis centavos (Q.14.030,857.86) de los cuales sólo se cobró por el Banco de Guatemala la cantidad de trece millones setecientos treinta y seis mil ochocientos treinta y ocho quetzales con veintisiete centavos
(13.736,838.27), por lo que se omitió un impuesto de doscientos noventa y cuatro mil diecinueve quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.294,019.59). Aclarando que las omisiones se deben a diferencias establecidas entre el peso declarado por el exportador con respecto a la información contenida en los avisos de la Société Générale Surveillance, S.A. (S.G.S.) o en su caso, con el peso bruto consignado en las pólizas de exportación. Elementos que se tomaron de base para determinar el impuesto de conformidad con lo queestablece el inciso h) del artículo 3 del Decreto 23-86 del Congreso de la República, que grava la exportación de banano con un impuesto específico de un quetzal con sesenta y cinco centavos (Q.1.65) por caja de diecinueve Kilogramos (19Kgs.) brutos, mas treinta y tres por ciento (33%) sobre el exceso de trece quetzales con cincuenta centavos (Q.13.50) en el precio por caja o su equivalente. Se aclaró también en el informe: 'que en los casos en que se determinó omisión de impuesto, el valor FOB declarado no llegó a los Q.13.50 por caja, por lo que se aplicó únicamente el gravamen de Q.1.65 por caja de 19 Kgs. Brutos, de acuerdo al peso exportado reportado por la Société Générale Surveillance, S.A. (S.G.S.) y, a falta de los avisos de dicha empresa, el peso consignado en ls (sic) pólizas de exportación, cuyas fotocopias obran en
los expedientes de las licencias cambiarías de exportación en poder del Banco de Guatemala. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 23-86 del Congreso de la República, en los casos ajustados por las exportaciones autorizadas a partir del décimo tercer (13.) mes de la aplicación del impuesto, se les reconoció la desgravación del 3% mensual acumulativo sobre el monto del impuesto a pagar (...)' El informe anterior dio motivo para que la Administración Tributaria, Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Fiscalización, División de Liquidación, en resolución tres mil doscientos veintitrés emitida el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, APROBARA la liquidación propuesta en la que se establece OMISIÓN DE IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS EXPORTACIONES, impuesto adicional a cobrar, por doscientos noventa y cuatro mil diecinueve quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.294,019.59), multa por cincuenta y ocho mil ochocientos tres quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.58,803.92) y cobro de intereses moratorios sobre la cantidad del impuesto omitido. Esta resolución consta que fue impugnada por el representante del Banco de Guatemala, pero al resolverse el recurso de revocatoria interpuesto contra la misma, fue declarado sin lugar en resolución cero ocho mil setecientos noventa (08790) que el Ministerio de Finanzas Públicas profirió el veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dando lugar al recurso contencioso administrativo que hoy se analiza.- II. En su escrito de
demanda, el representante del Banco de Guatemala solicita, no sólo que se revoque la resolución impugnada, sino que se tenga como bien aplicado el procedimiento empleado por el Banco de Guatemala para el cálculo del impuesto extraordinario a las exportaciones de banano amparadas por las licencias cambiarias de exportación relacionadas en el memorial de demanda, extendidas a nombre de la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada (BANDEGUA). La declaración solicitada, estima esta Sala que no puede hacerse en el presente caso, habida cuenta que la entidad demandante no probó durante la dilación probatoria las afirmaciones de hecho contendidas (sic) en su demanda. En efecto para establecerlas ofreció pruebas que nunca rindió, ya que solamente pidió que se tuviera como prueba de su parte el expediente administrativo, con lo cual probó que el Banco de Guatemala omitió cobrar en concepto de Impuesto Extraordinario a las Exportaciones sobre Banano la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil diecinueve quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.294,019.59), pues nunca presentó pruebas de que el documento que contiene el informe del Inspector de ls Superintendencia de Bancos fuera nulo o falso, por lo que dicho documento autorizado por empleado público en ejercicio de su cargo, hace plena prueba en su contra. El documento presentado con la demanda, extendido a QUIEN INTERESE por el Corresponsal de la Société Générale Surveillance, S.A., carece de valor probatorio en contra del informe de auditoría llevada a cabo por el Inspector II de la Superintendencia de Bancos, no sólo por tratarse de un documento expedido en
fotocopia sin ninguna formalidad, sino que se refiere a datos que no aparecen consignados en el informe del Inspector mencionado, ya que él, en el documento adjunto a su informe, relacionado con la Licencia ciento cuarenta y seis mil trescientos setenta y tres (146373), no menciona como peso la cantidad de cuatro millones trescientos quince mil quinientos ochenta y dos punto veintinueve kilogramos (4.315,582.29 KG.), como para pensar de que se equivocó en el peso mencionado en la licencia ya relacionada. En la demanda se hace otras afirmaciones de hecho como lo son: a) Que en la licencia cambiaria de exportación ciento cuarenta mil seiscientos catorce no se aplicó el porcentaje de desgravación que correspondía, ya que en el caso de mérito procedía aplicar el tres por ciento (3%) de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Impuesto Extraordinario a las Exportaciones (Decreto 23-86 del Congreso de la República); y b) Que en las licencias cambiarias ciento veintitrés mil ochocientos ochenta y cuatro (123884), ciento veinticuatro mil setecientos noventa y cuatro (124794) y ciento veinticinco mil ciento cincuenta y dos (125152), el Banco de Guatemala, tomando como base el peso reportado por la Société Générale Surveillance, Sociedad Anónima, en sus avisos y fechas que menciona en su escrito de demanda, calculó el impuesto de conformidad con el procedimiento de cálculo establecido en la literal h) del artículo 3 del Decreto 23-86 del Congreso de la
República. O sea, calculó un impuesto específico de un quetzal con sesenta y cinco centavos (Q.1.65) por caja de diecinueve Kilogramos brutos. Por consiguiente, al haber calculado el Banco de Guatemala el impuesto extraordinario a las exportaciones que correspondía, se ignora realmente y causa extrañeza el procedimiento empleado por la Superintendencia de Bancos. Sin embargo, a este respecto, ninguna prueba rindió el representante del Banco de Guatemala relativo a que el cálculo lo haya efectuado como se explica, por lo que el dicho de su representante no es suficiente para quitarle valor probatorio al informe de auditoría que se practicó en el presente asunto. Por todo lo anterior, esta Sala estima que el recurso interpuesto debe declararse sin lugar confirmando la resolución recurrida como fue el parecer, tanto de la Dirección de Estudios Financieros del Ministerio de Finanzas Públicas, como de la procuraduría General de la Nación en sus dictámenes que obran en el expediente administrativo, debiéndose como consecuencia de lo anterior declarar con lugar la excepción perentoria interpuesta por la autoridad recurrida, sin que haya condena en constas procesales por estimarse que se litigó con evidente buena fe".
RECURSO DE CASACIÓN: El Banco de Guatemala, por medio de su representante, abogado Gerardo Noel Orozco Godinez, en su propio auxilio y de los abogados Cesar Augusto Martínez Alarcón, Fernando Villagran Guerra y Oscar Alfonsode Paz Quintana, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO e invocó como subcaso de procedencia, error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 177 y 186 segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El recurrente invoca este único caso de procedencia, y denuncia que el error se cometió en el documento dirigido "A QUIEN INTERESE" extendido por el corresponsal de la Société Génrale de Surveillance, Sociedad Anónima, de fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete, presentado en fotocopia simple, que contiene el aviso de corrección con relación a una de las veintitrés licencias cambiarias sobre las cuales la Superintendencia de Bancos determinó la omisión en la recaudación del impuesto extraordinario de exportación. Para el efecto, expone que: "la sentencia proferida por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ahora objeto de este recurso de casación, contiene el error que se hace valer en el mismo, toda vez que no le da valor probatorio a ese documento expedido a QUIEN INTERESE, por una entidad contratada por el Gobierno de Guatemala precisamente para controlar entre otros, el rubro de las exportaciones, por tratarse, según el criterio del tribunal que resolvió, no solo de un documento expedido en fotocopia sin ninguna formalidad, sino por referirse a datos que no aparecen consignados en el informe del inspector de la Superintendencia de Bancos, apreciación que, con el debido respeto no compartimos, por las razones siguientes:- a) Según lo establecido en el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo referente a la presentación de documentos, las copias fotográficas y similares que
reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario, consecuentemente, el criterio de los magistrados de la Honorable Sala Primera en cuanto a que el documento fue expedido en fotocopia sin ninguna formalidad, contraría el precepto legal citado; y, b) Dentro del expediente administrativo propuesto como prueba dentro del recurso contencioso administrativo, obra el informe del ente de inspección y vigilancia y el aludido aviso de corrección emitido por la Société Génrale de Surveillance, Sociedad Anónima, documentos que tienen íntima relación con la licencia cambiaria de exportación número ciento cuarenta y seis mil trescientos setenta y tres (146373), que dicho sea de paso, la cantidad en ella descrita, está integrada por la sumatoria de los montos contenidos en seis avisos de no conformidad emitidos por la Société Génrale de Surveillance, Sociedad Anónima, uno de los cuales, es el que precisamente corrige la información contenida en la aludida fotocopia; consecuentemente, existe variación en el total de la aludida licencia cambiaria de exportación, extremo que no tomó en cuenta la propia Sala al emitir su sentencia, incurriendo con ello en una evidente violación a los artículos más adelante citados, por cuanto que no le dio valor probatorio al aludido documento". Agrega que durante el trámite del recurso contencioso administrativo de mérito, se observaron y cumplieron con todas las fases relativas a los medios de prueba, dentro de los que se incluye la fotocopia simple del aviso de corrección citado anteriormente, de
fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete, emitido por la Société Génrale de Surveillance, Sociedad Anónima, por lo que "Obviamente dicho medio de prueba fue diligenciado por haber sido propuesto específicamente en su momento procesal oportuno; no obstante ello, al momento de dictarse sentencia, no se le dio valor probatorio.- En el presente caso por tratarse de una prueba documental la valoración de la misma debió hacer sido conforme el sistema de la prueba tasada y no conforme las reglas de la sana crítica como lo hicieron los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, dicho documento debió haberse tenido por auténtico, sobre todo si se toma en cuenta que no fue redargüido de nulidad o falsedad por la parte contraria. Habida cuenta de lo anterior, al dictarse la sentencia que hoy es objeto de impugnación, se debió tener por auténtico el referido documento y darle valor probatorio, por cuanto que el mismo es fundamental dentro del recurso contencioso administrativo relacionado, ya que como se ha dicho, tiene íntima relación con la licencia cambiaria de exportación número ciento cuarenta y seis mil trescientos setenta y tres, pues a través del mismo, se corrigió la información contenida en dicha licencia. En virtud de lo expuesto, se puede afirmar que con tal actuación se incurrió en su evidente error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual conduce a sostener el criterio de que la sentencia objeto de este medio de impugnación debe ser casada por la Corte Suprema de Justicia, y por consiguiente, fallar conforme a
derecho".
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: En el presente caso, el Banco de Guatemala interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como caso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 177 y 186 segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil.
El recurrente hace dos planteamientos, basados principalmente en las siguientes argumentaciones: "a) Según lo establecido en el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo referente a la presentación de documentos, las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario, consecuentemente, el criterio de losmagistrados de la Honorable Sala Primera en cuanto a que el documento fue expedido en fotocopia sin ninguna formalidad, contraría el precepto legal citado; y, b) Dentro del expediente administrativo propuesto como prueba dentro del recurso contencioso administrativo, obra el informe del ente de inspección y vigilancia y el aludido aviso de corrección emitido por la Société Génrale de Surveillance, Sociedad Anónima, documentos que tienen íntima relación con la licencia cambiaria de exportación número ciento cuarenta y seis mil trescientos setenta y tres (146373), que dicho sea de paso, la cantidad en ella descrita, está
integrada por la sumatoria de los montos contenidos en seis avisos de no conformidad emitidos por la Société Génrale de Surveillance, Sociedad Anónima, uno de los cuales, es el que precisamente corrige la información contenida en la aludida fotocopia; consecuentemente, existe variación en el total de la aludida licencia cambiaria de exportación, extremo que no tomó en cuenta la propia Sala al emitir su sentencia, incurriendo con ello en una evidente violación a los artículos más adelante citados, por cuanto que no le dio valor probatorio al aludido documento". En relación al primer planteamiento, esta Cámara estima necesario analizar lo que el tribunal sentenciador consideró sobre la prueba en cuestión, y al respecto se establece que la Sala expresó lo siguiente: "El documento presentado con la demanda, (...), carece de valor probatorio en contra del informe de auditoría llevada a cabo por le Inspector II de la Superintendencia de Bancos, no sólo por tratarse de un documento expedido en fotocopia sin ninguna formalidad, sino que se refiere datos que no aparecen consignados en el informe del inspector mencionado..." Como puede apreciarse, la Sala efectivamente dijo que el mencionado documento carece de valor probatorio por tratarse de un documento expedido en fotocopia simple, sin embargo la Sala procede a analizar su contenido, arribando a la conclusión de que ese documento "se refiere a datos que no aparecen consignados en el informe del Inspector...", siendo ese el elemento determinante que influyó para que el tribunal sentenciador le negara valor a esa prueba. Lo anterior significa que la Sala, de hecho le otorgó carácter de auténtico al citado documento, al haberlo analizado, ponderado y emitido un
juicio de valor en relación a su contenido, lo cual era innecesario si realmente no se hubiese considerado auténtico. Las anteriores apreciaciones, hacen que el primer planteamiento resulte improcedente. En cuanto al segundo planteamiento, el argumento principal del recurrente consiste en señalar que el informe del inspector de la Superintendencia de Bancos y el aludido aviso de corrección, tienen intima relación con la licencia cambiaria de exportación número ciento cuarenta y seis mil trescientos setenta y tres, y que la cantidad descrita en esa licencia no se tomó en cuenta por la Sala al emitir su sentencia. Previo a examinar las anteriores argumentaciones, es necesario tener claro los conceptos de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Al respecto, el Tratadista Mario Aguirre Godoy, en su trabajo "Esquema del Recurso de Casación Civil en Guatemala", nos da las siguientes definiciones: Error de Derecho: "Este error puede cometerse cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo". Error de Hecho: "Desde el punto de vista práctico nos encontramos ante esta clase de error, según nuestra jurisprudencia, cuando el Tribunal de Segunda Instancia afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese Tribunal sostiene que el documento no dice algo que sí expresa." Tomando como base los anteriores conceptos, se procede a analizar lo expresado por el recurrente, arribando a la conclusión de que existe evidente equivocación en el planteamiento, pues habiendo invocado error de derecho, se atacan las apreciaciones y conclusiones que de los hechos
contenidos en la prueba en cuestión se infirieron, argumentos que jurídicamente configuran error de hecho. Efectivamente, el Banco de Guatemala, alega que la Sala no tomó en cuenta las cifras que estaban detalladas en el citado aviso de corrección, es decir, que la Sala no dijo algo que la prueba en cuestión si expresa, lo cual encuadra en una de las formas en que puede darse el error de hecho, según las definiciones citadas. En virtud de lo expuesto, y dado el carácter técnico y limitativo del recurso de casación, esta Corte se encuentra imposibilitada para realizar el estudio comparativo del fallo recurrido, por incongruencia del planteamiento con el caso de procedencia invocado. Por las razones consideradas, el presente recurso debe declararse sin lugar, condenando al recurrente al pago de las costas correspondientes, e imponiéndole la multa que establece la ley.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621, incisos 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152 y 155 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.