14032000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14032000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
14/03/2000 - CIVIL
Expediente No. 178-99 Recurso de casación interpuesto por MISAEL ALVAREZ OCHOA, en nombre propio y en representación de CARLOS ENRIQUE RAMIREZ PIXOLA contra sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en la Antigua Guatemala con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve. DOCTRINA POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO O SUS INCIDENCIAS EN CUALESQUIERA DE LAS INSTANCIAS, CUANDO PROCEDA CON ARREGLO A LA LEY, O SE HUBIERE DENEGADO CUALQUIERA DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI TODO ELLO HUBIERE INFLUIDO EN LA
DECISION.
No quebranta substancialmente el procedimiento el tribunal de alzada que deniega la recepción de pruebas, cuando se argumenta por parte del interesado que las mismas deben recibirse por el hecho de haber sido protestada su no admisión en la primera instancia, pero no obra en autos resolución alguna en la que conste que el juez a quo, se haya pronunciado sobre la no admisión de los referidos medios de prueba.
VIOLACION DE LEY.
Cuando se interpone el recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse con la debida separación, las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. Unicamente puede atacarse mediante el recurso de casación de fondo, la violación de leyes de naturaleza
sustantiva.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Existe insuperable error de planteamiento, que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando mas de una submotivación alegada se funda en la misma tesis; especialmente, si las alegaciones concurrentes de submotivos señalan como infringida la misma norma legal.
LEYES APLICABLES: Artículos: 127, 621 incisos 1. y 2., 622 inciso 4. y 609 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, catorce de marzo del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MISAEL ALVAREZ OCHOA, en nombre propio y en representación de CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ PIXOLÁ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en la Antigua Guatemala, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio ordinario de reparación de daños y perjuicios, número dos mil doscientos cuarenta y uno guión noventa y cuatro, promovido por los recurrentes, en contra de Rigoberto Gómez Alvarez.
I. ANTECEDENTES:
A. Carlos Enrique Ramírez Pixolá y Misael Alvarez Ochoa, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Ramo Civil de Chimaltenango, juicio ordinario de reparación de daños y perjuicios, en contra de Rigoberto Gómez Alvarez, bajo el
argumento de que, el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, el primero de los mencionados conducía el vehículo tipo pick up con placas de circulación P doscientos noventa y nueve mil trescientos treinta y cinco, el que se encuentra a nombre de Misael Alvarez Ochoa, y como a eso de las seis de la tarde cuando llegó a la altura del kilómetro cuarenta, cien metros antes de llegar al entronque de Santo Domingo Xenacoj, carretera Interamericana, sorpresivamente en sentido contrario, de oriente a poniente se apareció con excesiva velocidad el bus extraurbano de la empresa TRANSPORTES QUICHELENSE, con placas de circulación C dieciséis mil cuatrocientos treinta y ocho, el que se salió de su carril para envestir el vehículo que conducía, por lo cual las personas que cargaba en la palangana de dicho pick up, volaron por los aires, y el referido conductor del mismo se quedó atrapado entre los hierros retorcidos de la cabina; entanto que el conductor del bus, quiso hacer otra imprudencia retrocediendo, pero afortunadamente se le apagó el motor. Posteriormente el piloto de dicho bus se dio a la fuga, y personas que llegaron al lugar del accidente prestaron el auxilio del caso. Debido a lo anterior Carlos Enrique Ramírez Pixolá, fue trasladado al hospital privado del Doctor Víctor Manuel Marroquín, de Chimaltenango, y sus acompañantes a otros centros hospitalarios. El caso lo conoció en primer lugar el Juez de Paz de Sumpango, posteriormente el Juez de Primera Instancia de Sacatepéquez.
Continúa manifestando Carlos Enrique Ramírez Pixolá, que ha sido intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades en el Centro Médico Chimalteco del Doctor Marroquín, antes mencionado, y aún permanece con impedimento en sus extremidades inferiores, utilizando muletas para desplazarse, y su curación o tratamiento médico, el cual estima en la suma de noventa mil quetzales, lo ha costeado por sus propios medios, debido a que ni el conductor del bus, ni el propietario lo han ayudado económicamente para cubrir esos gastos. Aparte de lo anterior expone que su actividad antes del accidente era distribuir carne de res en la ciudad capital como negocio propio, y percibía una ganancia neta de doce mil quetzales al mes, por lo que con doce meses de inactividad laboral ha dejado de recibir la suma de ciento cuarenta y cuatro mil quetzales, más lo que deje de percibir, hasta su rehabilitación, que por cierto no será total, puesto que quedará con impedimento físico permanente, según diagnóstico de su médico tratante. Aparte de los rubros antes mencionados manifiesta que también reclama por los daños físicos y morales recibidos, la suma de ciento cincuenta mil quetzales, más el valor del pick up que conducía que asciende a la suma de cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y cinco quetzales con veintiséis centavos. En total indica que la suma de los daños y perjuicios cuya reparación solicitan los actores en su demanda, en lo que a cada quien le corresponde, asciende a la suma de cuatrocientos veintiséis mil quinientos cincuenta y cinco quetzales con veintiséis centavos, que el demandado
deberá pagar en tales conceptos, por ser el propietario del bus que ocasionó el hecho, cuya responsabilidad y obligación de pagar, deberá ser declarada en sentencia. B) Rigoberto Gómez Alvarez, contestó la demanda en sentido negativo, interpuso las excepciones perentorias de: Prescripción, falta de personalidad en la parte demandante y falta de justo título para demandar, argumentando que, durante la tramitación del proceso que se instruye en el Juzgado de Primera Instancia de Sacatepequez, identificado con el número mil ciento sesenta y seis guión noventa y tres, oficial quinto, jamás se probó que su empleado fuera el responsable del hecho de tránsito que dio origen a la respectiva demanda, por lo tanto el actor debe probar primero que su piloto tuvo la culpa del hecho de tránsito. Referente a la excepción Perentoria de Prescripción indicó que la misma tiene asidero legal, en el hecho de que según la parte actora ocurrió el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, y a su persona le fue notificada la demanda el día uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Con respecto a la excepción perentoria de falta de personalidad en la parte demandante, la basó en el hecho de que para interponer una demanda es necesario tener interés en la misma y acreditar en forma indudable el derecho del cual se es titular. La parte demandante acompañó a su demanda fotocopia simple de los recibos identificados con los números trece mil seiscientos trece y catorce mil sesenta y uno de fechas veinte de abril de mil novecientos noventa y dos y veintiséis de junio de mil
novecientos noventa y dos, ambos expedidos por la entidad Distribuidora de Vehículos Motorizados, S.A. Divemo, documentos que carecen de valor legal puesto que el primer recibo acredita el pago de un anticipo y el segundo se refiere a complemento de contado de un pago efectuado sin especificar que clase de vehículo, color, modelo, número de motor y chasis, por lo que se puede aportar de cualquier vehículo, y no acredita de ninguna manera la propiedad. Con relación a la Excepción Perentoria de Falta de Justo Título para demandar, dicha excepción la fundamentó en que los demandantes para acreditar la propiedad del vehículo, presentaron simples copias de recibos de la cancelación, que carecen de identificación alguna y ambos actores alegan ser los propietarios del vehículo y por lo tanto carecen de título para demandar. C) El diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Ramo Civil de Chimaltenango, dictó sentencia declarando: "I) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PRESCRIPCION, FALTA DE PERSONALIDAD EN LA PARTE DEMANDANTE Y FALTA DE JUSTO TÍTULO PARA DEMANDAR, planteadas por el demandado: RIGOBERTO GOMEZ ALVAREZ; II) SIN LUGAR la demanda de Reparación de daños y Perjuicios que en Juicio Ordinario promovieron los señores: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ PIXOLA y MIXAEL ALVAREZ OCHOA, en contra de: RIGOBERTO GOMEZ ALVAREZ;
- Se condena en costas procesales a la parte actora, señores: Carlos Enrique Ramírez Pixolá y Misael
Alvarez Ochoa; IV) Notifíquese."
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en la Antigua Guatemala, emitió sentencia con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la sentencia apelada.Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: " [...] Esta Sala al hacer el estudio del caso, establece que de conformidad con la Ley y con los principios anteriormente referidos, por las constancias de autos se comprueba que si bien es cierto la parte actora sustituyó a su Abogado Auxiliante Director y Procurador Julio Santiago Salazar, en memorial obrante en autos de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete y presentado el veintiuno de enero del mismo año
(obrante a folio cuarenta y seis) en ninguna parte del mismo se hace referencia al cambio del lugar para continuar recibiendo notificaciones, por lo cual para el Juzgador continuaba siendo la dirección señalada inicialmente, y la notificación hecha en la primera avenida dos guión cincuenta y seis de la zona dos de la ciudad de Chimaltenango y que se fijó en la puerta por haberse negado a recibirla el Abogado Julio Santiago Salazar (obrante a folio setenta y ocho vuelto) está bien hecha y conforme a derecho. En cuanto a la denegatoria de admisión de los medios de prueba aportados por la parte actora conforme el memorial de
fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete y recibido con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete (obrante a folios del noventa y dos al ciento cuarenta inclusive) y rechazado en virtud de no haber sido dirigido correctamente al Juzgado correspondiente, vale la pena reiterar que los juzgados no tienen la obligación de suplir los errores o deficiencias que hayan cometido las partes durante el litigio, y dicha denegatoria el juez a quo resolvió correctamente. Asimismo, este Tribunal de alzada está imposibilitado de recibir la prueba referida en esta instancia por improcedente ya que no obrar (sic) en autos que haya sido protestada la no admisión por la parte que la propuso, y de conformidad con el artículo 70 inciso f) (sic) Es prohibido a los jueces y magistrados promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados. [...]".
III. MOTIVACIONES DEL RECURSO DE CASACION: Misael Alvarez Ochoa en nombre propio y en representación de Carlos Enrique Ramírez Pixolá, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo.
EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FORMA invocó como subcaso de procedencia: por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 622 inciso 4. del Código Procesal Civil y Mercantil.
REFERENTE A LOS MOTIVOS DE FONDO invocó como subcaso de procedencia: a) violación de ley y b) error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme lo dispuesto por el artículo 621 incisos 1 y 2. del Código Procesal Civil y Mercantil, respectivamente. A) PRIMER CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO: POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO O SUS INCIDENCIAS EN CUALESQUIERA DE LAS INSTANCIAS, CUANDO PROCEDA CON ARREGLO A LA LEY, O SE HUBIERE DENEGADO CUALQUIER DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI TODO ELLO HA INFLUIDO EN LA DECISION. En relación con este submotivo los recucurrentes expresan lo siguiente: "El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa en su primer párrafo que los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso y que las resoluciones que se dicten en ese sentido son inapelables, pero la no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición, no obsta a que, si fuere protestada por el interesado, sea recibida por el tribunal que conozca en Segunda Instancia, si fuere procedente. Por aparte, el artículo 609 del citado código, establece en su tercer párrafo que en la Segunda Instancia se resolverá sin ningún trámite ni recurso, sobre la admisibilidad de la prueba que hubiere sido protestada en la primera
instancia, de acuerdo con lo que establece el artículo 127 de dicho código. En el presente caso, en nuestro memorial por medio del cual evacuamos la audiencia concedida para hacer uso del recurso de apelación interpuesto, en el apartado de "PRUEBAS", ofrecimos como prueba el "expediente número dos mil doscientos cuarenta y uno guión noventa y cuatro a cargo del oficial primero del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Chimaltenango, especialmente los documentos relacionados en el numeral romanos " I" del apartado de Hechos.", solicitando en la literal "c" del apartado de peticiones de trámite de dicho memorial, que se admitieran dichos medios de prueba. Y en el apartado "DECIMO" del numeral romanos III de "HECHOS", del mismo escrito, se hizo del conocimiento del tribunal de alzada que "el día veintiséis de noviembre del año señalado solicité se tuviera por presentada mi protesta por los anteriores hechos", corroborándolo en la literal "c)" de las peticiones de trámite, en la cual se pidió admitir como pruebas los documentos relacionados, "cuya no admisibilidad fue protestada por medio de memorial de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, así como el expediente completo el juicio". Efectivamente, en el expediente indicado, ofrecido como prueba, obra el memorial presentado por la parte actora, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, presentado al juzgado el veintiséis de noviembre de ese año (registrado con el número mil novecientos guión noventa y siete), el cual en el numeral cinco ("5") de la "PETICION", indica: "Que se tenga por
presentada mi PROTESTA por la no admisión de los medios de prueba presentados en el período probatorio por la parte actora." No obstante, en la sentencia recurrida el Tribunal de alzada consideró (en el considerando III, parte final) estar "imposibilitado de recibir la prueba referida en esta instancia porimprocedente ya que no obra en autos que haya sido protestada la no admisión por la parte que la propuso...". De esa forma, al infringir los artículos procesales señalados al principio de este apartado, hubo quebrantamiento substancial del procedimiento, toda vez que no se recibieron las pruebas ofrecidas en Segunda Instancia, siendo procedente con arreglo a la ley recibirlas en virtud de haber sido protestada oportunamente su no admisión en la Primera Instancia, influyendo todo ello notariamente (sic) en la decisión del tribunal a quo (sic) de confirmar la sentencia recurrida, infringiendo así el artículo 127, primer párrafo, y el artículo 609, tercer párrafo, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil."
B) SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO:
VIOLACION DE LEY.
Refiriéndose a este submotivo los recurrentes manifiestan: "El artículo 12 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, consagran el derecho constitucional al debido proceso. Por su parte el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 1., es taxativo al señalar que los jueces y los tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar, para mejor proveer, que
se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes. En el presente caso, el derecho de la parte actora para reclamar la reparación de los daños y perjuicios causados por la parte demandada no estaba esclarecido, por lo cual, obrando en autos todos los documentos necesarios para esclarecer dicho derecho y con fundamento en dicho artículo y en el principio de una pronta y cumplida administración de justicia, contenido en el primer Considerando del Código Procesal Civil y Mercantil, el tribunal a quo debió traer a la vista los documentos que obran en autos, presentados oportunamente por la parte actora al Juzgado de Primera Instancia, en memorial de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, registrado con el número mil cuatrocientos ochenta y siete guión noventa y siete. Estos documentos constituyen pruebas numerosas e irrefutables para esclarecer nuestro derecho a ser reparados por los daños y perjuicios sufridos, por lo cual dicha norma procesal fue infringida al no ser aplicada para fallar con justicia sobre la apelación interpuesta, violando el derecho al debido proceso contenido en los artículos señalados al principio del presente numeral."
C) TERCER CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO:
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Respecto a este submotivo los recurrentes expresan lo siguiente: "El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa en su primer párrafo que los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha
regular del proceso y que las resoluciones que se dicten en este sentido son inapelables, pero la no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición, no obsta a que, si fuere protestada por el interesado, sea recibida por el tribunal que conozca en Segunda Instancia, si fuere procedente. Por aparte, el artículo 609 del citado Código, establece en su tercer párrafo que en la Segunda Instancia se resolverá sin ningún trámite ni recurso, sobre la admisibilidad de la prueba "que hubiere sido protestada" en la primera instancia, de acuerdo con lo que establece el artículo 127 de dicho Código. En el presente caso, en nuestro memorial por medio del cual evacuamos la audiencia concedida para hacer uso del recurso de apelación interpuesto, en el apartado de "PRUEBAS", ofrecidos como prueba "el expediente número dos mil doscientos cuarenta y uno guión noventa y cuatro a cargo del oficial primero del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Chimaltenango, especialmente los documentos relacionados en el numeral romanos "I." del apartado de "Hechos", solicitando en la literal "c" del apartado de peticiones de trámite de dicho memorial, que se admitieran dichos medios de prueba. Y en el apartado "DECIMO" del numeral romanos III de "HECHOS", del mismo escrito, se hizo del conocimiento del tribunal de alzada que "el día veintiséis de noviembre del año señalado solicité se tuviera por presentada mi Protesta por los anteriores hechos", corroborándolo en la literal "c" de las peticiones de trámite, en la cual se pidió admitir como pruebas los documentos relacionados, "cuya
no admisibilidad fue protestada por medio de memorial de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, así como el expediente completo del juicio." Efectivamente, en el expediente indicado, ofrecido como prueba, obra el memorial presentado por la parte actora, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete (registrado con el número mil novecientos guión noventa y siete), presentado al juzgado el veintiséis de noviembre de ese año, el cual en el numeral cinco ("5") de la "PETICION", indica: "Que se tenga por presentada mi PROTESTA por la no admisión de los medios de prueba presentados en el período probatorio por la parte actora." No obstante, en la sentencia recurrida el Tribunal de alzada consideró ( en el Considerando III, parte final ) estar "imposibilitado de recibir la prueba referida en esta instancia por improcedente ya que no obra en autos que haya sido protestada la no admisión por la parte que la propuso...". Queda, entonces, evidenciado que el tribunal de apelación se equivocó al apreciar la prueba ofrecida (consistente en el expediente del proceso) cometiendo error de hecho al no recibir la prueba referida (los medios de prueba no admitidos en primera instancia), no obstante que en el expediente SÍ OBRA EN AUTOS EL DOCUMENTO (memorial de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, presentado al juzgado elveintiséis de noviembre de ese año) por medio del cual fue protestada la no admisión de los medios de prueba propuestos, infringiendo de esta manera el artículo 127, primer párrafo, y el artículo 609, tercer
párrafo, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil."
IV. CONSIDERACIONES DE DERECHO: A) Los recurrentes en primer lugar interponen el recurso de casación por motivo de forma, invocan como submotivo: por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias, o se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión, con base en el artículo 622 inciso 4. del Código Procesal Civil y Mercantil, y denuncian que hubo quebrantamiento substancial del procedimiento, toda vez que no se recibieron las pruebas ofrecidas en Segunda Instancia, siendo procedente recibirlas en virtud de haber sido protestada oportunamente su no admisión en la Primera Instancia, influyendo todo ello en la decisión del tribunal a quo (sic) de confirmar la sentencia recurrida, infringiendo así los artículos 127, primer párrafo y 609, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, que establecen: "Los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso. Las resoluciones que se dicten en ese sentido son inapelables; pero la no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición, no obsta a que, si fuere protestada por el interesado, sea recibida por el tribunal que conozca en Segunda Instancia, si fuere procedente". "En la segunda instancia se resolverá sin ningún trámite ni recurso,
sobre la admisibilidad de la prueba que hubiere sido protestada en la Primera Instancia de acuerdo con lo que establece el artículo 127 de este Código". Llegado el momento procesal de realizar el estudio comparativo obligado para todo recurso de casación, esta Cámara con relación al submotivo antes mencionado estima que el mismo no se configura, por las siguientes razones:
I. La parte actora con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del respectivo período de prueba, presentó en el juzgado de primera instancia, memorial en el cual solicitaba se tuvieran como pruebas de su parte, las siguientes: a) declaración de la parte demandada, b) Documentos que obran en autos, c) documentos para agregar al expediente, d) declaración testimonial por parte de José Federico Morales Pazón, Juan Francisco Lorenzo Salazar y Pedro Roquel Figueroa, e) dictamen de expertos, y f) Presunciones (el que obra a folios del noventa y dos al noventa y cinco de la pieza de primera instancia), mismo que fue rechazado de plano por dicho Organo Jurisdiccional, mediante resolución de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, (la que obra a folio ciento cuarenta y uno de la pieza de primera instancia) en la cual se asentó: "No se admite para su trámite el memorial registrado con el número mil cuatrocientos ochenta y siete guión noventa y siete, presentado por los señores: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ PIXOLA y MISAEL ALVAREZ OCHOA, en virtud de las razones a saber: A) No venir dirigio (sic)
correctamente a este Juzgado [...]", de donde se desprende que en ningún momento hubo pronunciamiento sobre la "no admisión de los medios de prueba relacionados por la parte actora", en tal sentido conforme lo regulado por el artículo 127 primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, no era procedente admitir la protesta formulada por el interesado en la primera instancia.
II. Si bien es cierto que la Sala sentenciadora no precisó adecuadamente sus razonamientos al expresar en el considerando tres de la sentencia impugnada, que estaba imposibilitada de recibir la prueba referida en esa Instancia por improcedente, ya que no obraba en autos que hubiere sido protestada la no admisión por la parte que la propuso, ello no desvirtúa la situación de que legalmente no era procedente que el tribunal de alzada recibiera la prueba referida, ya que como antes quedó apuntado, el tribunal a quo en ningún momento profirió resolución denegando la admisión de los medios de prueba relacionados por el interesado; razones por las cuales se concluye que las alegaciones referidas carecen de toda base jurídica y que la Sala Sentenciadora en ningún momento infringió los artículos señalados por los recurrentes.
Con base a lo anterior no puede prosperar el recurso de casación por el denunciado motivo de forma. B) En segundo lugar, se interpone el recurso de casación por motivos de fondo: Se invoca el submotivo de violación de ley, contenido en el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los interponentes consideran como normas violadas las siguientes: artículo 12 de la Constitución Política de la
República, artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por los recurrentes, con relación a la acusada violación de las normas antes señaladas, debe desestimarse , puesto que adolece de los siguientes defectos: I.
I. No es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial, dado que los recurrentes no expresan con la debida separación y concreción en que consiste la violación de cada uno de los artículos, limitándose al inicio simplemente a indicar que "el artículo 12 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial consagran el derecho constitucional del debido proceso", y finalmente concluyen que "la norma procesal fue infringida al no ser aplicada para fallar con justicia sobre la apelación interpuesta,violando el derecho al debido proceso contenido en los artículos señalados al principio del presente numeral." Cabe agregar que a ese respecto la Corte Suprema de Justicia ha defendido en sentencias anteriores, la posición jurisprudencial de que "cuando se interpone el recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse, con la debida separación, las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente."
II. Los recurrentes al invocar este submotivo estiman también como infringido el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso primero, y a ese respecto esta Corte es del criterio que únicamente puede atacarse mediante el recurso de casación de fondo la violación de leyes de naturaleza "sustantiva". b) Respecto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, submotivo contenido en el inciso 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los recurrentes elaboran una tesis idéntica a la invocada para sustentar el submotivo de casación de forma, e indican como infringidos los mismos artículos, y al respecto, esta Corte ratifica la reiterada doctrina en sentido de que "existe insuperable error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando más de una submotivación planteada, se funda en la misma tesis; especialmente si las alegaciones concurrentes de submotivos señalan como infringida la misma norma legal". Con la anterior base, no debe aceptarse este submotivo, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.
C) De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 44, 47, 51, 66, 67, 71, 79, 609, 619, 620, 621 incisos 1. y 2, 622 inciso 4, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 , 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de cien quetzales que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presid