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14041977 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14041977 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

14/04/1977 - CIVIL Ordinario seguido por Ana Poroj Vicente de Ordóñez, contra Calixto Saquic Poroj.

DOCTRINA: Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es indispensable que la parte recurrente señale las disposiciones legales referentes a la estimativa probatoria que a su juicio fueron infringidas y exponer el razonamiento adecuado al respecto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, catorce de abril de mil novecientos setenta y siete.

Para resolver se ve el recurso de casación interpuesto por la señora Ana Poroj Vicente de Ordóñez, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el nueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en el juicio ordinario seguido por la recurrente contra el señor Calixto Saquic Poroj, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Quezaltenango.

EL OBJETO DEL JUICIO: La señora Poroj de Ordóñez, demandó que se declarase que "el lote de terreno que mide tres mil cincuenta y siete metros cuadrados y al que corresponden los linderos siguientes: Norte, Teodoro Castro Cucú; Oriente, Vicenta Saquic Oxlaj; Sur, Cayetano Poroj; Poniente, terreno comunal de Olintepeque, camino a San Carlos Sija en medio me corresponde en propiedad por se parte integrante de la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad a mi favor, con el número ocho mil cuarenta y tres, folio trescientos setenta del libro

cincuenta y cuatro del departamento de Quezaltenango". El señor Saquic Poroj, contestó en sentido negativo, aduciendo que él compró el terreno que posee mediante escritura pública y que no tiene nada que ver con la finca que indica la señora demandante.

DE LA PRUEBA: La parte actora presentó fotocopia legalizada de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de las inscripciones de la finca mencionada; reconocimiento judicial; dictamen del experto Julio César Castillo Rodas. El demandado: testimonio de la escritura pública autorizada el dos de junio de mil novecientos cincuenta y seis por el Notario Javier Polanco; dictamen del experto Pablo Enrique Maldonado y reconocimiento judicial.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda ordinaria de propiedad y absolvió a Saquic Poroj de las pretensiones de la actora, sin hacer especial condena en costas. Consideró la Sala que la recurrente se contrajo a impugnar el fallo sin expresar en tiempo los motivos de su inconformidad.

Que al proceder al análisis de las actuaciones se aprecia que la pretensión de la actora para que se declare que la fracción que ocupa el demandado le corresponde por ser parte integrante de la finca rústica de su propiedad, no se probó. Que la extensión que le corresponde según la certificación del Registro que acompañó, no es la que ella afirma, la cual asimismo difiere de la que se constató en el reconocimiento judicial y no coinciden los colindantes; que se encontró en posesión de lo reclamado al demandado y a dos

personas que no son parte en el juicio; que en los dos reconocimientos practicados la extensión constatada difiere y que no se estableció si lo que posee el demandado es parte de la finca de la actora. Que los expertos propuestos por las partes se pronunciaron en términos contradictorios, en favor de su respectivo proponente y que no se recabó el dictamen del tercero en discordia y que los dictámenes de los primeros se presentaron extemporáneamente.

RECURSO DE CASACIÓN: La señora Ana Poroj Vicente de Ordóñez interpuso casación por motivos de fondo con base en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil manifestando que la Sala incurrió en error de derecho al no darle plena validez al reconocimiento judicial, practicado en el raíz inscrito en el Registro a su favor, pues en la diligencia de mérito, el Juez comisionado constató que el demandado sí posee la fracción de terreno que ella pretende como suya, por lo que interpretó erróneamente el artículo 128, inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil que considera el reconocimiento judicial como medio de prueba; que incurrió en error de hecho al no darle valor probatorio al dictamen del experto Julio Cesar Castillo Rodas, por haberse recibido extemporáneamente, pero que sólo el dictamen del experto nombrado por ella fue dado en tiempo por lo que sí constituye prueba. Que la Sala incurrió en error de hecho dando valor probatorio al dictamen del experto Pablo Enríquez Marroquín Maldonado, "al estimar que habiéndose pronunciado los peritos en

términos contradictorios, a favor de su respectivo proponente, no hacen prueba los dictámenes periciales", pero que al tener valor probatorio el del experto propuesto por él por estar en tiempo, no puede estimarse que el otro dictamen extemporáneo enerve el del otro perito que dictaminó.Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERACIONES: I En lo atinente al error de derecho en la apreciación de la prueba que la señora recurrente lo atribuye a la Sala por no haber admitido como prueba el primer reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Olintepeque en los terrenos cuestionados, es de advertir que se omitió en el recurso citar las disposiciones legales referentes a la estimativa probatoria, que a su juicio fueron infringidas, y exponer el razonamiento adecuado al respecto, conformándose con señalar como "interpretado erróneamente" el artículo 128 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil, que se limita a enumerar el reconocimiento judicial entre los medios de prueba, por lo que esta Corte se ve en la imposibilidad de hacer el análisis comparativo de rigor, ya que no le es dable subsanar la omisión en que se incurrió.

II En lo referente a los errores de hecho, que la recurrente hace consistir en que el Tribunal no dio valor probatorio al dictamen del experto Julio César Castillo Rodas y dio valor al de experto de su contraparte Pablo Enríquez Marroquín Maldonado, "al estimar que habiéndose pronunciado los peritos en términos contradictorios, a favor de su respectivo proponente, no hacen prueba los dictámenes periciales", además de

ser contradictorio su planteamiento, resulta equivocado en cuanto al caso de procedencia, ya que al referirse a la estimativa probatoria de tales medios, de haberse incurrido en error por el Tribunal, éste no sería de hecho, sino de derecho, por lo que el recurso deviene también improsperable.

LEYES APLICABLES: Artículos 88, 619, 621, 627, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación relacionado; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales que dentro de cinco días deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; la obliga también a la reposición del papel empleado por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y con certificación de lo resuelto regresen los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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