14041987 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14041987 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
14/04/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Leonor Carlota Moncada Castellanos de Magariño, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
DOCTRINA: I.- El auto de prisión solamente tiene por objeto asegurar las resultas del juicio y formalizar la detención de una persona dentro del proceso; y éste tiende a la averiguación y comprobación del delito, de las circunstancias en que se cometió, así como la participación y responsabilidad dei enjuiciado.
II.- Conforme a la Constitución Política de la República, la inocencia del encausado se presume, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia. (Artículos analizados: 14 de la Constitución Política de la República; 31, 33 y 541 del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de abril de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular, Leonor Carlota Moncada Castellanos de Magariño, contra la sentencia de fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el proceso penal que por el delito de Coacción, se siguió a Edwin David Abboud en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción de este departamento.
Intervinieron en el proceso, además de la recurrente, acusadora particular; el Ministerio Público como acusador oficial; el procesado Edwin David Abboud y el abogado Alfredo Eduardo Lurssen Barrios, como defensor. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al procesado se le formuló el hecho concreto y justiciable siguiente: "Porque usted Edwin David Abboud, desde el día dieciséis de mayo del presente año, en hora indeterminada, sin tener ninguna autorización legal, cortó el servicio de agua en el apartamento número trescientos uno del edificio San Sebastián, el cual es de su propiedad, y que se encuentra ubicado en la sexta avenida tres veintitrés de la zona uno, apartamento que alquilaba a la señora Leonor Carlota Moncada Castellanos de Magariño, así como también dejó de cancelar en la Empresa Eléctrica de Guatemala el servicio de luz del referido apartamento, con el propósito de que la arrendataria desocupara dicho apartamento, no obstante que la renta la había cancelado dicha inquilina hasta el mes de mayo inclusive; atentando en esa forma usted contra la libertad y seguridad de las personas". 1) La Sala recurrida, al pronunciarse, confirmó la sentencia de primer grado que declaró: "I) que Edwin David Abboud, queda absuelto del hecho concreto y justiciable que se le señaló en el auto de apertura a juicio penal, por falta de plena prueba; II) apareciendo que el relacionado procesado se encuentra en libertad bajo fianza, manda que continúe en la misma situación jurídica en que se encuentra;...".
- Para fundamentar su fallo, la Sala no acreditó valor probatorio a los diversos medios de convicción recibidos durante la secuela del proceso, por las siguientes razones: a) La declaración indagatoria y pronunciamiento del procesado sobre el hecho concreto y justiciable que se le formuló, así como la declaración de la ofendida, "por provenir de los sujetos procesales con lógico interés directo en el resultado del proceso"; b) La declaración testimonial de Bonifacio Caal Quiyul y Federico Guillermo Sáenz de Tejada, "por la naturaleza de la relación jurídica contractual que une a las proponentes con el procesado, uno como guardián del edificio y el otro como su inquilino y además porque de los hechos sujetos a investigación, no les consta nada"; c) Las diligencias de reconocimiento judicial practicadas el treinta de mayo y el veinticinco de junio, ambas de mil novecientos ochenta y seis; la primera en el apartamento número trescientos uno del edificio número tres guión veintitrés de la sexta avenida zona uno de esta ciudad y la segunda, en el mismo edificio, en el local en que se ubica una bomba de agua, porque si bien se estableció que "las lámparas de dicho apartamento no encendieron o no dieron luz, al momento en que el señor juez accionó los encendedores respectivos; y que tampoco cayó agua, cuando fueron abiertas o accionadas las llaves del servicio de lavatrastos de la cocina",no se estableció la causa o causas que hayan provocado la falta de energía o funcionamiento del servicio de
luz eléctrica, ni falta de agua, "pues... ni la Empresa Eléctrica ni la Empresa Municipal de Agua, habían suspendido tales servicios", cuando se practicó el reconocimiento; d) Los informes rendidos al juez de conocimiento por la Empresa Eléctrica de Guatemala y la Empresa de Agua de la ciudad "EMPAGUA", porque en ellos se hace constar "que el servicio de agua en ningún momento ha sido suspendido por la empresa; y que el servicio de energía eléctrica se suspendió por falta de pago con fecha once de junio del año en curso", o sea que tales servicios no habían sido suspendidos por las empresas respectivas cuando se practicó el reconocimiento judicial referido; 3.- De lo anterior finalizó considerando que "dada la naturaleza del delito motivo del juicio que, el status jurídico o relación jurídica contractual existente entre el procesado como arrendante y la ofendida como arrendataria, se mantiene inalterable, no ha cesado, es decir no consta que ésta con motivo de las presuntas acciones ilícitas del procesado, haya prescindido de su calidad de inquilina y desalojado del inmueble que ocupa, o lo que es lo mismo, no se llegó al fin último del presunto delito de coacción y éste no se consumó, por cuanto la ofendida no procedió en virtud de la presunta acción ilícita del procesado, a actuar de la manera como dijo se pretendía en contra de su voluntad, desocupando el inmueble de marras, requisito indispensable para que el delito señalado se tipifique", por lo que no habiéndose demostrado "que el
sindicado haya participado o sea el culpable y subsecuentemente responsable del ilícito que se le imputa", debe mantenerse la sentencia pues de lo expuesto "y la inexistencia de la prueba necesaria" no se puede dictar un fallo condenatorio.
RECURSO DE CASACIÓN: La acusadora, Leonor Carlota Moncada Castellanos de Magariño, con el auxilio del abogado Otto Guinea Morales, interpuso recurso de casación invocarlo cinco motivos de fondo así: "El presente recurso... procede de conformidad con los incisos NOVENO (IX), OCTAVO (VIII), CUARTO (IV), TERCERO (III) y SEGUNDO
(II), del artículo 745 del Código Procesal Penal... como consecuencia de contener INFRACCIÓN DE LEYES: Uno: Infracción de alguna norma constitucional (Arto. 13); Dos: Error de Derecho en cuanto a determinar la participación del sindicado; Tres: Error de Derecho en la calificación de los hechos declarados probados; Cuarto: Error de Derecho por la falta de calificación del delito por falta de consumación y tipificación; y Quinto: Error de HECHO que resulta de los documentos apreciados siguientes: a) Dos recibos aportados por mi con sello de su pago; b) Diligencias Judiciales consistentes en Reconocimiento Judicial del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis; c) Actos Auténticos conformados por el Acta de Acusación de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y seis presentada en el Juzgado Tercero de Paz Penal; y la diligencia de INDAGATORIA del sindicado de fecha
dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, dentro del proceso seiscientos noventa y nueve, todo lo cual demuestra de modo evidente la equivocación dei juzgador". Estimó como infringidos, "los artículos e incisos siguientes: lo.- Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2o.- Artículos 10, 13, 18, 25 numeral 4o. y literales a, b y c; 35, 36, 214 y 215 del Código Penal...; 3o.- Artículos 77, 193, 638, 641 y 642 del Código Procesal Penal; 4o.- Artículos 26 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 5o.- 8o., 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial". Y expresó como razones y motivos de la infracción, las siguientes: "PRIMERO: Estimo violado en la sentencia, el artículo 13 de la Constitución Política de la República... por cuanto que si dentro del artículo citado se dice: 'No podrá dictarse auto de prisión sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o. participado en él...' y consta que el juzgado... dictó auto de prisión contra el señor Edwin David Abboud, es obvio que las constancias procesales reflejaron al juzgador, la comisión de un hecho delictivo, tipificándolo como de coacción, debido a los motivos racionales suficientes que existían, para creer que el sindicado participó en él", por lo que "decreta la prisión provisional'' del
procesado y si él no "desvaneció y probó su inocencia y esos motivos racionales suficientes, presentando pruebas que dieran por sentada la inexistencia de tales motivos racionales para condenarlo, violó el citado artículo 13 constitucional". "SEGUNDO: También considero infringidos... los artículos 10, 13, 18, 25 numeral 4o., e incisos a, b y c; 35, 36, 215 y 214 del Código Penal,... toda vez que si la figura delictiva de coacción, contenida en el artículo 214del Código Penal, quien deje de hacer, consienta o tolere que otra persona haga, utilizando procedimiento violento o intimidatorio; esto es, las alternativas expuestas, ya fueron por comisión o por omisión, como ha actuado mi arrendante, estando obligado a mantenerme con los servicios, ha cometido una verdadera omisión, cuya esencia del delito omisivo consistente en la inobservancia pura y simple de un deber jurídico que se tiene para otra persona. Serán imputados a quienes las figuras delictivas contenidas en la ley se le atribuya, ya sea impidiendo o actuando, teniendo deber u obligación de mantener al inquilino en goce de todos los derechos que constituyen la locación; por esta razón y por no tener eso en cuenta la Sala... violó los artículos 10 y 18 del Código Penal, porque formuló sus conclusiones a base de supuestos, sin tener en cuenta el contenido de estos dos artículos en haz del 214 que son claros como ya expliqué". La Sala, "usó otros argumentos, y por ello considero que también infringió el artículo 25 del Código Penal, porque debió
tomar en cuenta el contenido de este precepto en su numeral 4o., y tres literales, para encajar su fallo, precisamente bajo el principio de la sana crítica con lógica, razón y el sentido común para considerar lo procedente, que a no dudar, ello termina de inclinar la concepción real de la comisión del delito; tanto como autor y como cómplice a que se contraen los artículos 35 y 36 del Código Penal, por haber inducido, forzado, cooperado o concertado con otro, para cometer el delito al suspender los servicios aludidos y amenazarme. Por tal razón y por haber pasado también por alto las AMENAZAS como delito denunciado y ratificado, la Sala infringió la ley y... se debe casar la sentencia". "TERCERO: La sentencia... también infringió el artículo 77 del Código Procesal Penal, porque si en su debida oportunidad yo formalicé acusación contra el sindicado por pretender aumentar la renta del apartamento, así como incluí las amenazas que me profirió y que ninguna de ellas desvaneció el mismo señor David Abboud, la misma no contiene el debido asomo de haberse basado en esa diligencia de ratificación y formal acusación; es decir, tergiversó la causa eficiente y próxima del incremento de la renta por el de la desocupación, así como que nada dijo en relación a las amenazas, por lo que infringió dicho artículo 77, al no haberse basado en él para exponer sus consideraciones, que no son de derecho las que contiene.... porque no cuentan con fundamento legal alguno". "Violó también por infracción, el artículo 193 del Código Procesal
Penal, ya que este artículo es específico para las sentencias de segunda instancia y casación; y la misma no cuenta con las 'Consideraciones de derecho ni cita de leyes aplicables al caso considerado', motivo... para anular la referida sentencia. Infringió a su vez, los artículos 635, 638 y 641 del Código Procesal Penal; el primero porque son los sujetos procesales quienes tienen la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones pretendidas, ya sean simples o afirmaciones de negativas, como ocurrió, que en su indagatoria negó la certeza de lo que se le preguntó; y por ende, su negación encierra una virtual afirmación, que debió probar, lo cual no hizo pero sí lo asentó por probado... La Sala... en su resolución recurrida por este memorial. Al segundo (638) al cometer error de derecho en sus apreciaciones al dar por sentado que se tuvo a la vista prueba que no aportó ni desvaneció en ningún momento el sindicado, y por ello no aplicó las reglas de la sana crítica; es decir que al resolver como lo hizo aduciendo falta de causa, participación y consumación, no obstante quedar probada por falta de los servicios cortados o suspendidos, no tuvo en cuenta la lógica, la experiencia, el sentido común y su conformidad con las constancias y diligencias que obran en el proceso". "...infringió el artículo 641 del mismo Código Procesal Penal, porque la sentencia recurrida absolvió por falta de causa, de participación, de consumación del delito y falta de plena prueba
como consecuencia de lo relacionado, lo cual constituye un error de derecho, habida cuenta que no sé si después de haber expuesto todos mis argumentos en este memorial, pueda haber cabe aún para que se diga que no es plena prueba haber constatado mediante el Reconocimiento Judicial y documentos que obran en autos (recibos pagados por mi no teniendo obligación de ello, por estar a nombre del indiciado los mismos), diligencias de ratificación y de la indagatoria donde, se concretó a afirmar que él no cometió ningún corte de servicios ni delito ni requirió aumento de pensión, y por lo mismo, debió probar esas sus afirmaciones negativas... En todo caso, la plena prueba me corresponde, porque se acreditó la suspensión de los servicios, la relación contractual, afirmada en la indagatoria por el señor David Abboud y su negativa en la misma diligencia, que por configurar una afirmación no probada, quedó sin ninguna prueba de descargo a su favor. La sentencia que recurro... infringió también... Los artículos 26 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en primer lugar, porque la sentencia no es congruente con lo que pudiera llamarse demanda, constituida por la denuncia y su ratificación, donde me constituí formal acusador..., puesto que en vez de tomar como causa próxima o eficiente el incremento del monto de la renta, tomó la consecuencia que pudo darse, como lo es la desocupación, sin juicio sumario... y... en segundo lugar porque si dentro de mi denuncia estaban las amenazas, nada de ello se dijo en la sentencia, como tenía que hacerlo... porque fueron reales y vertidas por
el sindicado, quien no probó en contrario sus negativas constituidas como virtual afirmación'', ''por tal razón, también cometió violación de ese artículo 126... y error de derecho en su apreciación propia, porque no fue otra cosa lo que contiene la sentencia". "La Sala... también violó... Los artículos "8o. 163 y 169" de la "Ley del Organismo Judicial, porque debió partir del incremento de la renta que quería el sindicado, que denuncié yo y ratifiqué... Incuestionablemente pues, la Sala... al igual que el juzgado a-quo, cometieron el error de derecho y violaron la ley, al haberle formulado al procesado los hechos justiciables que consideraron concretos, pasando por alto el hecho coyuntural relativo al aumento de la renta que aparece en la ratificación de la denuncia; pues la desocupación por lógica y razón no podía ser el hecho justiciable que debieron formular al sindicado, y por ello cometieron error de derecho al apreciar el contenido de mi denuncia ratificada". Además violó los mencionados artículos (162 y 169 de la Ley del Organismo Judicial), "pues con el lo., La sentencia no es congruente con mi denuncia ratificada que lo fue de amenazas telefónicas por causa de no haber aceptado cargar con el aumento de la renta del apartamento; así como nada dijo en relación a las amenazas, y luego la coacción al suspender los servicios de luz, agua y teléfono por lo que no pudo jamás partir por ladesocupación al dirigir los hechos justiciables, pues no enfocó como corresponde dichos hechos. Con el segundo (169) de la ley citada, éste regula el contenido de la sentencia de 2o., grado..., dentro del que
aparece la obligación de exponer las consideraciones de derecho y la cita de leyes aplicables a los casos considerados, lo cual no consta en la sentencia recurrida". "CUARTO: Los errores de hecho los hago consistir en que la Sala" no apreció como debe ser el valor probatorio de los recibos pagados por mi y aportados a la causa, uno de la Empresa Eléctrica y otro de GUATEL, no obstante no estar a mi nombre"; también se cometió error de hecho "cuando dijo, al apreciar mi denuncia y la diligencia de indagatoria del procesado, que no se tomaba en cuenta ninguna de las dos, por tener lógico interés directo en el resultado del proceso, lo cual es un... atentado contra los principios rectores de la carga de la prueba y de la sana crítica, habida cuenta que mi denuncia fue corroborada y probada por el reconocimiento judicial practicado el 30 de mayo de 1986; y luego el procesado, al negar en su indagatoria los hechos que se le dirigieron por ser los que creyeron justiciables, los negó diciendo que no era cierto; y, ello, el juzgado a-quo sí no debió darle crédito, habida cuenta que al constituir esa negativa una afirmación de que no era cierto lo que se le imputaba, estaba sujeto a que el obligado lo probara con medios eficientes de descargo, lo cual no hizo; y la apreciación de la... Sala resulta muy cómoda al no haber tratado de aplicar la razón, la lógica y el sentido común como partes componentes de la sana crítica,... Lo cual... demuestra de
modo evidente la equivocación del juzgador". En cuanto al reconocimiento judicial "verificado el 30 de mayo del año actual, la Sala... cometió error de hecho al no haberle dado el valor que tiene lo presenciado y visto por el juez... porque en la sentencia no fue categórico el concepto quedó probada tal cosa, que debió contener en un buen español, ya que se limitó a decir... "De lo anteriormente expuesto, claramente se colige, que efectivamente ha quedado establecido en autos...', y al decir colige se ha conjurado como pedir; esto es, que colegir significa: inferir, deducir, juntar, reunir de acuerdo al Diccionario..., pues, una cosa es decir: yo pruebo, o bien, quedó plenamente probado, a decir se colige, se infiere, por lo que parece que el juzgador estuvo entre que quería y no quería decir la existencia de la falta de los servicios suspendidos por el encausado que, conforme al objeto y motivo de la coacción, la cual quedó plenamente probada", lo que demuestra "de modo evidente la equivocación del juzgador desde el punto de vista SEMÁNTICO".
ALEGATOS: El día de la vista, la recurrente alegó por escrito reiterando los argumentos contenidos en su memorial de interposición. Por su parte el abogado defensor, también lo hizo por escrito, pidiendo que el recurso se declare improcedente y se imponga a la recurrente una multa de cincuenta quetzales, porque, según su razonamiento, la interponente no observó en su memorial contentivo del recurso las más elementales exigencias de nuestra legislación, en lo que corresponde a consignar los requisitos de un memorial de
casación y en cuanto al fondo del mismo porque con "un desconocimiento total en lo que corresponde a la técnica del recurso... pretende que a través del mismo,... La Corte... proceda a emitir un fallo con base en suposiciones o simples especulaciones, que no tienen fundamentación legal" las que analizó, según su personal apreciación. También concurrió el Ministerio Público quien solicitó, después del razonamiento respectivo, que "por no llenar los requisitos técnico-jurídicos el recurso de casación interpuesto se rechace de plano".
CONSIDERANDO: -IEn cuanto al primer motivo en que se fundamenta el recurso, contenido en el numeral IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, señalando como norma violada la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política de la República, esta Cámara estima que en el fallo recurrido no se ha infringido dicha norma, ya que el hecho de que contra el sindicado se hubiera dictado auto de prisión no le obligaba, como pretende la recurrente, a probar su inocencia, puesto que dicho auto solamente tiene por objeto asegurar las resultas del juicio y formalizar la detención de una persona dentro del proceso, y éste tiende a la averiguación y comprobación del delito; de las circunstancias en que se cometió, así como la participación y responsabilidad del enjuiciado; además, conforme precepto constitucional, la inocencia del encausado se presume, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia y como en el presente caso, el sindicado fue
sometido a proceso y absuelto del cargo, obligado resulta declarar improcedente el recurso por el motivo que se analiza. -IIEn relación al segundo motivo invocado por la recurrente o sea el contenido en el numeral IV del artículo 745 del Código Procesal Penal y su afirmación que en el fallo se infringieron los artículos 10, 13, 18, 25 numeral 4o., literales a), b) y c); 35, 36, 214 y 215 del Código Penal, esta Cámara considera: que para analizar este motivo es indispensable que en los hechos que la Sala sentenciadora dio por probados, se determine: I) que el procesado haya participado en el hecho ilícito que se juzgó en el proceso; y II) que haya tenido una participación distinta de la considerada en el fallo, atribuyéndole erróneamente un grado de culpabilidad que no corresponda a la participación que se le señale en el mismo. En el presente caso, la recurrente en su argumentación, omitió señalar cuáles fueron los hechos que la Sala en su sentencia dio por probados y de cuyo análisis pueda evidenciarse la equivocación del juzgador, lo que impide hacer el estudio comparativo que corresponde y en consecuencia, procede desestimar el recurso por el motivo invocado.-IIIEl tercero y cuarto motivos de su recurso, los funda la interesada en los casos de procedencia contenidos en los numerales III y II del artículo 745 del Código Procesal Penal y señala como leyes violadas los artículos 77, 193, 635, 638 641 y 642 del Código Procesal Penal (para el primer caso) y el 26 y 126 del Código Procesal
Civil y Mercantil, así como el 8, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, para el segundo. Esta Cámara considera que el planteamiento defectuoso de ambos motivos impide hacer el estudio comparativo del caso y obliga a desestimar el recurso por ambas causales, pues la recurrente en las razones con que respalda su censura, omite señalar los hechos que la sentencia dio por probados y de cuyo análisis pueda hacerse evidente el error del tribunal; y además, porque para ambos casos, era necesario señalar como infringidas leyes penales materiales o sea las que establecen el delito, que en los hechos tenidos por probados en el fallo se hubiera incurrido en el error denunciado, lo que también omitió la interesada. -IVFinalmente se denuncia que la Sala en su fallo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba: a) en dos recibos pagados uno a la Empresa Eléctrica y otro a Guatel, lo que no puede analizarse por planteamiento defectuoso, toda vez que en su censura, la recurrente, no los identificó sin lugar a dudas como lo dispone la ley; b) en el informe rendido por la Empresa Eléctrica al juez de conocimiento, en cuya apreciación no puede darse error de hecho, pues la Sala no tergiversó su contenido, ya que consignó lo que en su texto aparece: "que el servicio de energía eléctrica se suspendió por falta de pago con fecha once de junio del año en curso"; c) en la denuncia contenida en el "acta de acusación de 23 de mayo de 1986" y la
diligencia que contiene la indagatoria del procesado, las que no puede entrar a analizar por considerar que el planteamiento de la recurrente, es antitécnico, pues la Sala los analizó y desestimó por las razones que constan en el fallo; y d) en el reconocimiento judicial practicado el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis, que la recurrente estima se tergiversó, no puede prosperar dicha censura, pues examinada tal diligencia se aprecia que lo que respecto de ella se asentó en el fallo es lo constatado por el funcionario que realizó la diligencia, o sea que las lámparas del apartamento no encendieron al momento en que se accionaron los encendedores y que tampoco cayó agua, cuando se abrieron las llaves del servicio de lavatrastos de la cocina, por lo que no se incurrió en el error denunciado. Por las razones apuntadas este Tribunal concluye que el recurso de casación, interpuesto por error de hecho en la apreciación de la prueba, debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 14 de la Constitución Política de la República; 31, 33, 182, 193, 259, 541, 745 numerales II, III, IV, VIII, IX, 749, 759 del Código Procesal Penal, 32, 38, inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del
Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, declara:
improcedente el recurso de casación interpuesto por Leonor Carlota Moncada de Magariño, a quien impone una multa de cincuenta quetzales que debe hacer efectiva inmediatamente de notificada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde . EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Presidente del Organismo Judicial. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.