14041987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14041987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
14/04/1987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por AUTORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por GUILLERMO ROBERTO CONTRERAS BARRIOS, en contra de la sentencia dictada con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
DOCTRINA:
1. El contenido de la resolución administrativa recurrida fija los límites para determinar o no su juridicidad, ya que este análisis no puede hacerse en abstracto, sobre aspectos no considerados o resueltos, sino sobre el contenido concreto de la misma. Considerar así la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no implica una interpretación errónea del artículo 221 de la Constitución Política de la República.
2. Cuando una norma contempla dos supuestos, no se incurre en aplicación indebida de la misma, si la adecuación de los hechos procesalmente reconocidos por el tribunal son coincidentes con el primer supuesto de la norma, y el recurrente pretende, equivocadamente, argumentarla con relación al segundo supuesto.
Artículos analizados: 221 de la Constitución Política de la República y 621 inciso lo. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de abril de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por AUTORAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por GUILLERMO ROBERTO CONTRERAS BARRIOS, en contra del fallo del
veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis por el Tribunal de lo contencioso-administrativo. Dicho recurso se enderezó contra la resolución número mil catorce del Ministerio de Finanzas Públicas, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número dieciséis mil setecientos veintisiete de la Dirección General de Rentas Internas.
1. PUNTOS OBJETOS DEL JUICIO: 1.1. La improcedencia de los ajustes formulados a TENNANT GUARANTY, TRUST LTD. por cuenta de Autorama, Sociedad Anónima, por el período impositivo del primero de julio de mil novecientos ochenta al treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno; 1.2. La declaración que Autorama, Sociedad Anónima, como agente retenedor, no está obligada a presentar la declaración jurada de renta de la entidad TENNANT GUARANTY TRUST LTD., y 1.3. La declaración que la Dirección General de Rentas Internas está obligada a devolver a Autorama, Sociedad Anónima, la suma de tres mil ochocientos noventa quetzales con sesenta y nueve centavos que pagó en forma duplicada durante el período de imposición del primero de julio de mil novecientos ochenta al treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno.
2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la resolución administrativa número mil catorce proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Para arribar a este fallo, el Tribunal consideró que las impugnaciones
que la recurrente hizo valer las fundamentó en extremos de hecho y de derecho, así: 2.1. Argumentó la recurrente que el ajuste formulado no corresponde a la veracidad de las constancias procesales pues la cantidad que realmente le remesó a Tennant Guaranty Trust Ltd., durante ese período de imposición, fue de treinta y nueve mil cuatrocientos treinta quetzales con trece centavos (Q.39,430.13), y no de cincuenta y tres mil setecientos veintitrés quetzales con treinta centavos (Q.53,723.30). Agrega que esta última cantidad fue integrada con remesas por la suma de catorce mil doscientos sesenta y cuatro quetzales con siete centavos (Q.14,264.07), hechas a la entidad extranjera identificada, pero durante el período de imposición del primero de julio de mil novecientos ochenta y uno al treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos. Por consiguiente, afirma que es ilegal incluir esa suma dentro del período anterior y por ello el cálculo del ajuste no es correcto. Con relación a este argumento de la recurrente, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo consideró que Autorama, Sociedad Anónima, no impugnó dentro de las diligencias administrativas el monto de la suma de cincuenta y tres mil setecientos veintitrés quetzales con treinta centavos (Q.53,723.30), que en concepto de intereses había remesado al exterior, sino que al evacuar la audiencia que se le concedió, se concretó a atacar el ajuste en otros aspectos, entre ellos, la no obligación
de prestar declaración jurada a nombre de la entidad extranjera, y la ilegalidad de los impuestos adicionales, pero omitió atacar el renglón del monto de los intereses, o los errores matemáticos resultantes de su cómputo, omisión que persistió al interponer el recurso de revocatoria. Concluye que al no haberlo hecho,precluyó su derecho, pues tácitamente aceptó la liquidación, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Agrega además el Tribunal, que de conformidad con el principio constitucional que establece su finalidad, ésta es "meramente contralor de la juridicidad del acto administrativo recurrido; y si en la mencionada resolución nada se dice al respecto en razón...que el extremo no fue impugnado...el Ministerio no podía estimarlo o desestimarlo dado que lo ignoraba. En consecuencia, no se puede determinar ilegalidad o juridicidad en una resolución administrativa, si se impugna lo no considerado o resuelto, como sucede en el presente caso". 2.2. Argumentó la recurrente que no tenía obligación legal de presentar declaración jurada de renta por la referida entidad extranjera, por las razones expuestas en su recurso y concretamente por el análisis efectuado entre lo normado para el efecto por la ley de la materia y el artículo 100 de su Reglamento. Este argumento lo desestima el Tribunal indicando que las razones invocadas no tienen sustentación legal en razón que la obligación establecida en dicho artículo, sí debe aplicarse a casos como el examinado pues su
vigencia es inobjetable y porque no afecta el espíritu de la ley en el artículo referido.
3. RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente, con el auxilio del abogado ROLANDO RODRÍGUEZ LEWIN, interpuso recurso de casación invocando como caso de procedencia el contenido en el inciso lo. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en sus tres submotivos. Los fundamentó así: 3.1. Violación de Ley: Consideró violados los artículos 24 de la ley del Impuesto Sobre la Renta "en relación con el artículo 20 de dicha ley" y el 239 de la Constitución de la República, porque fueron ignorados en la sentencia.
En cuanto a los dos primeros artículos, indica que el veinticuatro señala quiénes son las personas que deben cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 20, 21 y 23. Por consiguiente, la sentencia se debió haber fundamentado en él, a efecto de concluir que la obligación legal de presentar la declaración jurada de renta a que se refiere el artículo 20 de esa ley comprende exclusivamente a los propios sujetos de gravamen, a los gerentes, mandatarios, administradores o gestores de la sociedades, y no incluye a los agentes retenedores. Con esa misma base, se debió reconocer que Autorama, Sociedad Anónima, en su carácter de agente retenedor, no estaba obligada a presentar la declaración jurada de renta de la sociedad extranjera Tennant Guaranty Trust Ltd. En consecuencia, la sentencia debió hacer aplicación del artículo 24 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta en relación con el artículo 20 de la misma, y declarar con lugar el recurso contencioso-administrativo. En relación a la violación del artículo 239 de la Constitución Política de la República, indica que al aplicarse en la sentencia impugnada el artículo 100 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se violó, por ignorarla, la norma Constitucional citada en relación con los artículos 20 y 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que de haberse aplicado, se hubiera determinado que el artículo 100 es nulo ipso-jure por contradecir y tergiversar lo dispuesto en el articulo 24 de la citada ley. 3.2. Interpretación errónea de las leyes: Indica el recurrente que se interpretó erróneamente el artículo 221 de la Constitución Política de la República, al considerar que por no haber impugnado dentro de las diligencias administrativas el monto de la suma de cincuenta y tres mil setecientos veintitrés quetzales con treinta centavos, el Ministerio recurrido no podía estimarlo o desestimarlo, dado que lo ignoraba; y que, en consecuencia, el Tribunal tampoco podía determinar la ilegalidad o juridicidad de una resolución administrativa, si se impugna lo no considerado o resuelto, pues de acuerdo al principio constitucional la función del mismo es meramente de contralor de la juridicidad del acto administrativo recurrido. Con este criterio, el Tribunal acepta que sólo puede conocer de las resoluciones administrativas con base en los argumentos expresados por las particulares ante la propia administración, aún cuando del contenido del
propio acto administrativo se desprende su antijuridicidad. Por el contrario, opina el recurrente, el tribunal de lo Contencioso Administrativo está obligado a conocer las impugnaciones formuladas por el recurrente al plantear su recurso ya que es en ese momento en que se aducen los motivos que hacen que el acto administrativo no está arreglado a la ley, aún cuando en el expediente administrativo no se haya adoptado su exposición de agravio. Agrega finalmente, que al interpretar erróneamente el artículo 221 de la Constitución Política de la República, se limita el recurso Contencioso-Administrativo, reduciéndolo a un mero contralor de los argumentos de las partes, y no de la juridicidad del acto administrativo.
Aplicación indebida: Considera que el articulo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicó indebidamente. La sentencia recurrida, al declarar sin lugar el recurso, lo hizo con el argumento que Autorama, Sociedad Anónima, no impugnó administrativamente el monto de la suma de cincuenta, y tres mil setecientos veintitrés quetzales con treinta centavos (Q.53,723.30), omisión que persistió incluso al interponer el recurso de revocatoria, y que al no hacerlo, precluyó su derecho pues aceptó tácitamente la liquidación, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 46 citado.La recurrente indica que el artículo referido no es aplicable al caso, puesto que la audiencia sí fue evacuada oportunamente como consta en el expediente administrativo, y por consiguiente, su derecho no ha precluido,
ni se ha aceptado tácitamente la liquidación a que ascendieron los intereses.
4. ALEGATOS DE LAS PARTES: El día de la vista se presentaron el Ministerio Público, que manifestó sólo hacer acto de presencia; la recurrente, alegando de palabra su abogado, quien ratificó los argumentos de la interposición del recurso y planteó, en incidente, la inconstitucionalidad del artículo 110 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por violar el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Tal inconstitucionalidad fue declarada sin lugar y confirmada por la Corte de Constitucionalidad el seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete. El Ministerio de Finanzas Públicas evacuó la audiencia, por escrito, indicado que los motivos invocados carecen de sustanciación jurídica, toda vez que giran alrededor de la pretendida nulidad ipso-jure del artículo 100 anteriormente citado, pero que tal pretensión carece de eficiencia sin previa declaración legal de inconstitucionalidad. Considera dicho Ministerio que no se interpretó erróneamente el artículo 221 de la Constitución de la República, porque el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo cumplió con su cometido de control de lo decidido por la Administración, estudió el caso y emitió su resolución. Finalmente agrega, que tampoco se da la aplicación indebida de la ley, puesto que la entidad recurrente admitió tácitamente la liquidación, al no haberla impugnado.
5. CONSIDERACIONES: La recurrente fundamenta su recurso en los tres submotivos del inciso lo. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, este Tribunal procederá a analizarlos en el orden en que fueron planteados. 5.1. Violación de Ley: Se señalaron como violados los artículos 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el 239 de la Constitución de la República, con el argumento de que ambos fueron ignorados en la sentencia.
Esta Cámara, al analizar el motivo invocado, establece lo siguiente: 5.1.1 La violación de ley por exclusión evidente, consiste en la inobservancia de un precepto cuya aplicación reclama el caso concreto, lo que equivale a ignorar que existe una norma que regula inequívocamente la materia juzgada. 5.1.2. Con base en lo afirmado en el numeral anterior, se analiza la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y determina, en relación al artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, en primer lugar, esta norma no fue ignorada, por cuanto el Tribunal en su parte considerativa, hace referencia a las razones de carácter jurídico y al análisis hecho por el recurrente en el memorial introductivo del recurso, en relación a lo normado para el efecto por la ley, de la materia y el artículo 100 de su Reglamento, para concluir que este último artículo no afecta el espíritu de ley "en el artículo referido"; y en el apartado de las leyes aplicables, cita entre otros, el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Y en segundo lugar,
esta Cámara considera que el artículo 24 citado, no es la norma que regula inequívocamente la materia juzgada, sino por el contrario, ésta es el artículo 100 tantas veces mencionado, que aplicó correctamente el Tribunal. 5.1.3. En referencia a la denuncia hecha por el recurrente, que se ignoró el artículo 239 de la Constitución de la República, esta Cámara sostiene que tal artículo no es aplicable al caso concreto, porque la situación controvertida a la que se pretende debió aplicarse, nació a la vida jurídica cuando no estaba en vigor el mismo. Por consiguiente, su omisión, no configura el submotivo denunciado. 5.2. Interpretación Errónea de la Ley: La argumentó la recurrente con relación al artículo 221 de la Constitución Política pues con la interpretación que de él hace el tribunal, reduce el recurso contencioso a un mero contralor de los argumentos de las partes, y no de la juridicidad del acto administrativo como es lo correcto. Esta Cámara hace el siguiente análisis de este motivo: La interpretación hecha por el tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al afirmar que su función es de contralor de la juridicidad de la resolución administrativa recurrida es correcta, toda vez que el citado artículo indica que tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por resoluciones de la administración y ésto debe interpretarse en el sentido que es precisamente el contenido de la resolución lo que fija los límites de la contienda; y cuando en una resolución se pretende impugnar aspectos que la misma no contempla, dado que la autoridad que la dictó (Ministerio de
Finanzas), los ignoraba debido a que, a quien le correspondía hacerlos valer no lo hizo, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no tiene elementos sobre los cuales apoyarse para determinar o no su juridicidad, ya que este análisis no puede hacerse en abstracto, sino sobre el contenido concreto de la resolución impugnada. 5.3. Aplicación indebida: La recurrente afirma que se aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo considera que, como la recurrente omitió atacar el renglón de intereses, o en su caso los errores matemáticos, su derecho precluyó, pues al no hacerlo, aceptó tácitamente la liquidación, de acuerdo con lo prescrito por el citado artículo, yformula su tesis diciendo que esta norma no es aplicable porque la audiencia sí fue evacuada oportunamente como consta en el expediente. A este respecto, esta Cámara considera que se da este error cuando el tribunal hace una falsa adecuación típica, debido a que los hechos procesalmente reconocidos, no coinciden con los hechos condicionantes del precepto y, sin embargo, sus consecuencias se atribuyen indebidamente al caso concreto. Al contrastar el análisis hecho por el tribunal para aplicar el artículo 46 referido, con lo expresado en el párrafo anterior, se establece que la adecuación de los hechos procesales reconocidos por el tribunal, (que la recurrente dentro de la audiencia conferida no impugnó específicamente el monto de los intereses remesados), son coincidentes con la obligación de hacer, que le imponía a la recurrente el primer párrafo del
citado artículo y al no haberlo hecho, los aceptó tácitamente. Por otro lado, la recurrente pretende indicar que el Tribunal aplicó indebidamente dicha norma porque la audiencia sí fue evacuada. Sin embargo, éste es un segundo supuesto que contempla este artículo, diferente del primero, el cual no le fue aplicado por el Tribunal en su sentencia. Por lo tanto, pretender con este argumento fundamentar la aplicación indebida del artículo 46, es una tesis que esta Cámara no puede aceptar, porque ella no fundamenta la sentencia y por consiguiente, no es posible realizar el análisis comparativo correspondiente. Con base en los razonamientos jurídicos anteriores, se considera procedente desestimar el recurso planteado, por lo que así debe resolverse haciendo las declaraciones pertinentes en cuanto a la condena en costas e imposición de la multa respectiva.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 67, 88, 620, 621 inciso lo., 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: A) Desestima el recurso de casación interpuesto por Autorama, Sociedad Anónima, a quien condena al pago de las costas y a una multa de Doscientos Quetzales (Q.200.00), que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería
del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de la Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de desobediencia, sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. MARTA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. Voto Razonado del Magistrado Vocal Segundo, Licenciado Mario Pellecer Molina, en la sentencia proferida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el recurso de Casación interpuesto por Autorama, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis. Señores Magistrados de la Cámara Penal:
En lo atinente a lo preceptuado por el artículo 100 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ya derogado), reitero los conceptos expresados en caso anterior, fundamento el criterio sustentado por el suscrito en la forma que sigue: Estimo, que si bien la ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 36 estipula que la retención será considerada, como pago a cuenta en los casos que establezca el Reglamento, también lo es que este último agregó en su artículo 100 (ya derogado), a los remesadores de fondos al extranjero como obligados a presentar una Declaración Jurada en representación de las personas residentes en el extranjero, cuando no tuvieren representante en el país, disposición que no está contemplada en la ley, ya que ésta claramente indica en su artículo 24, como obligados específicamente a presentar la referida declaración jurada de renta, a los propios sujetos de gravamen, a los gerentes, mandatarios, administradores o gestores de las sociedades y a toda persona que administre bienes ajenos por disposición judicial o encargo de confiar. Como puede apreciarse, dentro de la enunciación del citado artículo, no están comprendidos los retenedores del diez por ciento por lo cual, al haber agregado en el artículo 100 antes citado, a los remesadores, como obligados a presentar declaración jurada, indudablemente, se amplió el contenido de la ley. Muy diferente es que las personas residentes en el extranjero o sus representantes legales hagan declaración jurada a nombre de las mismas, a que se pretenda que una persona que haga remesas alextranjero para abonar en cuenta, tenga la obligación de presentar declaración jurada. Esa disposición,
incuestionablemente amplía el ámbito de la ley. En tal concepto, estimo que el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo que se refiere al punto controvertido, no está ajustado a la ley, y que por tal concepto, como lo alega la recurrente, el recurso de casación debió declararse procedente, y casar la sentencia en cuanto al submotivo invocado al respecto. Guatemala, 14 de abril de 1987.
LIC. MARIO PELLECER MOLINA
Magistrado Vocal Segundo