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14051974 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14051974 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

14/05/1974 - CRIMINAL Proceso contra Lauro Agapito Castillo, Augusto Perla Aguilar y Julio Donis Reynoso; el primero por los delitos de robo y uso público de nombre supuesto y contra los otros por el delito de robo.

DOCTRINA: Es inadmisible el recurso de casación por quebrantamiento de forma si, siendo posible, no se hubiere pedido la subsanación de la falta en segunda instancia cuando en ella se hubiere cometido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tienen a la vista los recursos de casación interpuestos por Lauro Agapito Castillo, Augusto Perla Aguilar y Julio Donis Reynoso, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de enero de este año, en el proceso seguido contra el primero por los delitos de robo y uso público de nombre supuesto y contra los otros dos por el delito de robo. También estuvo sujeto a procedimiento, por los delitos de robo y uso público de nombre supuesto, Marco Tulio Barrios Maldonado. Los datos de identidad de los recurrentes, según las actuaciones, son los siguientes: Lauro Agapito Castillo de veintiocho años de edad, unido de hecho, talabartero, originario de Barberena, Santa Rosa; Augusto Perla Aguilar de veinticuatro años de edad, soltero, panificador, originario de Villa Nueva, de este departamento y Julio Donis Reynoso de cincuenta años de edad, oficinista, soltero, originario de Mataquescuintla, Jalapa; los

tres son vecinos de esta capital y no tienen apodo conocido. Acusó el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo del bachiller Hunab Ku Rodrigo Montúfar Rodríguez y de los abogados Antonio Morales Baños y Gabriel Girón Ortiz. HECHOS MOTIVO DEL PROCESO Al abrirse el juicio se hicieron saber los siguientes hechos: a "Lauro Agapito Castillo sin otro apellido o Maino Morales Paz: que usted juntamente con Julio Donis Reynoso, Augusto Perla y otra persona de nombre Alfredo, el trece de septiembre de mil novecientos setenta y dos, planificaron el asalto al almacén "La Casa de las Armas", para efectuarlo el catorce del mismo mes y año a las diecinueve horas. Que, en esta última fecha y hora, se juntaron los cuatro antes mencionados, en la cuarta avenida y dieciséis calle de la zona uno, como a las dieciocho horas con treinta minutos y, a la hora indicada, el señor Julio Donis Reynoso les dijo, cada uno tiene un puesto asignado y les entregó un saco de brin para que écharan las armas y acto seguido se dirigieron al almacén "La Casa de las Armas", situado en la quinta avenida número dieciséis guión cero uno y entraron por la puerta especial de entrada de personal portando armas de fuego todos y en forma violenta y con intimidación en las personas, golpearon al empleado que se negó a abrirles la puerta y atacaron de pies y manos a los demás empleados y, mientras los demás metían entre los costales las armas robadas, usted se quedó en la puerta cuidando y, al salir Augusto Perla Aguilar usted recibió de él un costal

que dejó tirado en la puerta por el nerviosismo que tenía, y se apoderaron de la cantidad de ochocientos quetzales que sacaron de la caja fuerte, que el día siguiente del asalto usted recibió su parte del producto del asalto, de manos de Augusto Perla Aguilar, consistente en seis armas de fuego y ciento veinticinco quetzales en efectivo, y que usted anteriormente a la comisión de esté delito ha cometido otros en diferentes oportunidades y ha usado el nombre de Mauro Morales Paz, con el objeto de ocultar su identidad y engañar a las autoridades"; a Augusto Perla Aguilar que "el trece de septiembre de mil novecientos setenta y dos, conjuntamente con Julio Donis Reynoso, Lauro Agapito Castillo o Mauro Morales Paz y de otro individuo llamado Alfredo, planificaron el asalto al almacén La Casa de las Armas para el catorce de septiembre del mismo mes y año, y que, en esta última fecha como a las dieciocho horas con treinta minutos, se juntaron en la cuarta avenida y dieciséis calle de la zona uno, y que, como a las diecinueve horas, el señor Donis Reynoso les dijo que cada quien tenía su puesto asignado, les entregó un costal de brin a cada uno, para que metieran las armas que se robarían y que en ese mismo lugar los esperaría en un automóvil panel con el motor en marcha por si había una emergencia, y en ese mismo momento usted y Lauro Agapito Castillo y el señor llamado Alfredo se dirigieron al almacén La Casa de las Armas, situado en la quinta avenida número

dieciséis guión cero uno de la zona uno y penetraron a dicho almacén por la puerta especial de entrada de personal que da a la dieciséis calle, con armas de fuego en las manos, con violencia, intimidación en las personas, golpeando a uno de los empleados que trató de impedirles la entrada; atando después a los empleados de pies y manos y seguidamente usted tomó muchas armas y las metió dentro de tres costales, mientras Alfredo sacaba e la caja fuerte la suma de ochocientos quetzales, se apoderaron de ellos y que al ponerse en fuga usted le entregó a Lauro Agapito Castillo uno de los costales con armas y usted se llevó dos y se fue a reunir con Donis Reynoso que lo esperó con el motor de su vehículo en marcha, y se marcharon hacia la zona cinco; que al día siguiente,usted repartió las armas robadas habiéndole entregado seis a Lauro Agapito Castillo; seis al señor llamado Alfredo y usted se quedó con cinco, habiéndole entregado, además, la cantidad de ciento veinticinco quetzales, en efectivo, a Lauro Agapito Castillo, del dinero que se habían robado"y a Julio Donis Reynoso que "usted conjuntamente con Lauro Agapito Castillo o Mauro MoralesAugusto Perla Aguilar y un señor llamado Alfredo, planificaron, el trece de septiembre de mil novecientos setenta y dos, el asalto al almacén La Casa de las Armas, para el catorce del mismo mes y año a las diecinueve horas, que en esta última fecha se juntaron en la cuarta avenida y dicciséis calle de la zona uno,

en donde a la hora convenida les dijo a Lauro Agapito Castillo,, Augusto Alfredo Aguilar y a Alfredo, que ya todos tenían asignado su puesto y les entregó a cada uno un costal de brin y los mandó a efectuar el asalto al almacén de La Casa de las Armas, situado en la quinta avenida número dieciséis guión cero uno y usted se quedó esperándolos, con el motor en marcha del vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo mil novecientos sesenta y tres, con placas de circulación número veinte mil ochocientos diecinueve y que como a los quince minutos volvió Augusto Perla Aguilar con dos costales llenos de armas y, seguidamente, se dirigieron a la zona cinco a guardar el vehículo y las armas robadas y los ochocientos quetzales que sacaron de la caja fuerte y se apoderaron de ellos; que al ser capturado le incautaron seis armas de fuego en su dormicilio". DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES El juicio no se abrió a prueba. El Ministerio Público alegó que se comprobó la participación delictiva de los encausados en el hecho que se investiga, por lo que debe imponérseles la pena de ocho años de prisión correccional; que, además, el procesado Lauro Agapito Castillo debe ser sancionado por uso público de nombre supuesto, porque quedó demostrado que también ha usado los nombres de Mauro Morales y Mauro Morales de Paz, indebidamente. El abogado Morales Baños expresó que quedó evidenciada la inocencia de su defendido Julio Donis

Reynoso y pidió que se pusieran los autos a la vista para resolver. El defensor de Marco Tulio Barrios Maldonado, adujo que su patrocinado no tiene responsabilidad en el hecho que se le atribuye, que en ningún momento han aparecido ni siquiera presunciones sobre la participación de su defendido en el hecho pesquisado, por lo que, a su juicio, debe ser absuelto. El bachiller Hunab Ku Rodrigo Montúfar Rodríguez hizo el examen de las pruebas rendidas durante la instrucción del proceso y concluyó asegurando que no existen pruebas de que sus patrocinados hayan sido los autores del asalto al almacen La Casa de las Armas; que se ha demostrado que ellos no han tenido participación alguna en tales hechos y que debe dictarse sentencia absolutoria. SENTENCIA RECURRIDA En virtud de apelación, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones conoció de la sentencia dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, contra Lauro Agapito Castillo o Mauro Morales Paz, Augusto Perla Aguilar, Julio Donis Reynoso y Marco Tulio Barrios Maldonado por el delito de robo y, además, por el de uso público de nombre supuesto imputado a Lauro Agapito Castillo o Mauro Morales Paz, por la que impuso a este último la pena de cinco años de prisión correccional inconmutable y un año de arresto mayor; y condenó a los otros tres a sufrir la pena de cineo años de prisión correccional. Apreció como correctas las resultas de la sentencia de primera instancia y consideró: que en las

actuaciones aparece, en primer lugar, el parte rendido por el subjefe del Cuerpo de Detectives de la Policía, Nacional al Juez Quinto de Paz del Ramo Penal, que se refiere a la detención de Lauro Agapito Castillo Morales, Augusto Aguilar Hernández, Julio Donis Reynoso y Marco Tulio Barrios Maldonado en relación con el motivo de este proceso; que una vez detenido Lauro Agapito Castillo Morales o Mauro Morales Paz, dijo en esencia que el día de autos el señor Julio les proporcionó en la dieciséis calle y cuarta avenida de la zona uno un costal de brin, los que serían utilizados para guardar las armas, luego se dirigieron al almacén en donde Aguilar Hernández y Alfredo encañonaron a los empleados y que después de cometer el hecho dejó tirado por nerviosismo el costal conteniendo algunas armas, dirigiéndose a continuación a la casa de Augusto Aguilar Hernández; que con el parte se acompañó las declaraciones que los incriminados rindieron a esa institución policiaca; que es cierto que estos partes de la policía se consideran como denuncias para los efectos legales, son suficientes para mantener la detención de los sindicados y, además, cuando se refieren, como en el presente caso, a hechos de conocimiento propio, tales como haberse recuperado parte de las armas de fuego que estaban en poder de los mismos sindicados, pertenecientes al ofendido, cuya propiedad quedó debidamente establecida, como consta en la certificación extendida por el Perito Contador Hortencia Monroy Ortiz, es claro que dichos partes policiacos tienen que estimarse con fuerza presuncional grave, con

mayor razón que al declarar los agentes Carlos René Arellano, Oscar René Arellano, Oscar René Quintanilla Cacao y Manuel de Jesús Orellana y Orellana son contestes en que recogieron de la casa de Julio Donis Reynoso armas de diferentes calibres, que resultaron ser de las pertenecientes al almacén asaltado, hechos, estos últimos, que son de conocimiento propio"; que Marco Tulio Barrios Maldonado negó la comisión de los hechos que se le imputaron y acerca de la declaración rendida en el Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional manifestó, que esa declaración ya la tenían hecha, que lo amenazaron para que la firmara, pero que esa firma la reconocía como de él; que Lauro Agapito Castillo negó todas las imputaciones que se le hicieron y aseguró que firmó la declaración rendida en la policía, por amenazas; que Augusto Perla Aguilar, después de negar su participación en el hecho que se le atribuye, dijo que la huella que aparece en su declaración ante la policía fue puesta en virtud de amenazas; que igual cosa acontece con Julio Donis Reynoso; que, como se observa, los procesados sostuvieron que firmaron sus declaraciones a la fuerza y bajo amenazas, pero sobre tales extremos no hay, en las actuaciones, ningún elemento de juicio que tienda a evidenciar esa calificación y, al no probarla su culpabilidad se acentúa, precisamente porque ni siquiera intentaron rendir prueba al respecto; que, por otra parte, las empleadas del almacén "La Casa de las Armas"

declararon que los asaltantes metieron las armas en unos costales, lo que se aviene con el parte policíaco deque se hizo mención; que el enjuiciado Julio Donis Reynoso aseguró que el día de los hechos se encontraba en San Jerónimo, del departamento de Baja Verapaz, de lo que se dieron cuenta Consuelo Santos, Angelina de Santos y Abelino Ramos; que Amanda Consuelo Santos expuso que el día de los hechos llegó a su pulpería, en San Jerónimo como a las dieciocho horas, Julio Donis Reynoso a entregarle mercadería y David Muñoz López, en parecidos términos, dijo que le llegó a vender levadura, declaraciones que no aprecia por considerarlas inhábiles, por dudar de la imparcialidad de los testigos, que supone amistad fundada en relaciones comerciales; "a lo que debe agregarse los numerosos ingresos que registran Augusto Aguilar Hernández, Lauro Agapito Castillo y Julio Donis Reynoso", todo lo que hace llegar a la conclusión de considerarlos responsables de los hechos motivo de la investigación, ya que estas presunciones se relacionan desde el principio al fin, revistiendo una lógica concordancia que lluvan al ánimo judicial al fin propuesto o sea la culpabilidad de los procesados, pues po, otra parte se fundan en hechos debidamente probados, tal como se indicó en el primer considerando; que debe tomarse en cuenta que Olivia Quiñónez expuso que había comprado dos armas a un desconocido y que Ricardo Castro Ramos aseguró haberle comprado a una señora dos armas de fuego las que pertenecían a,l ofendido y esto hace presurnir que

muchas de esas armas habían sido vendidas; que los hechos cometidos tipifican el delito de robo por concurrir todos los elementos que señala la ley; que la pena que corresponde es la de ocho años de prisión correccional inconmutable sin que sea necesario examinar las declaraciones que se refieren a buenos antecedentes de los incriminados; que no es el caso de apreciar las confesiones analógicas estimadas por el juez de primer grado; que no existen los elementos de juicio suficientes para condenar a Lauro Agapito Castillo o Mauro Morales Paz por el delito de uso público de nombre supuesto, por lo que debe absolvérsele de tal imputación, pero debe tenerse presente que consta en el proceso que fue condenado, con anterioridad, por delito de la misma naturaleza, por lo que debe aumentarse en una tercera parte la pena que le corresponde; que en cuanto a Marco Tulio Maldonado Barrios debe considerársele como cómplice, ya que facilitó el resultado de la acción delictiva, por lo que le corresponde la pena de cinco años y cuatro meses de prisión correccional. Confirmó la sentencia de primera instancia con las siguientes modificaciones: I) la pena que corresponde a Augusto Perla Aguilar y a Julio Donis Reynoso es la de ocho años de prisión correccional inconmutable; II) que la pena que debe extinguir Agapito Castillo o Mauro Morales Paz es de diez años ocho meses de prisión correccional inconmutable; III) que Marco Tulio Barrios Maldonado es cómplice del delito de robo consumado por el que le impone cinco años, cuatro meses de prisión correccional inconmutable y la

revocó en cuanto se refiere a la condena de Lauro Agapito Castillo o Mauro Morales Paz por el delito de uso público de nombre supuesto, absolviéndolo de ese cargo por falta de prueba.

RECURSOS DE CASACION: A Julio Donis Reynoso interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones referida, por quebrantamiento de forma; por errores de derecho en la apreciación de la prueba; por errores de hecho en la apreciación de la misma y por errores de derecho en la calificación del delito.

Desarrolló las motivaciones de su recurso en la siguiente forma: I.-Quebrantamiento de forma. Manifestó el recurrente que la Sala incurrió en quebrantamiento de forma porque no indica, ni siquiera en forma vaga, cuáles son los hechos que se declaran probados en el fallo; que ni aun de las pruebas aceptadas por el tribunal se desprenden esos hechos; que si se diera plena validez al testimonio de los Agentes de la Policía que declararon sobre el decomiso de las armas, y que de ahí se derivara la presunción de que los autores del hecho son los procesados, de ninguna manera podría darse por establecido que hubo violencia o intimidación y menos que se empleó fuerza o intimidación en las personas, como exigen los artículos 337 y 388 inciso 4o. del Código Penal vigente al dictarse sentencia; que no dice el fallo que esté probado que ellos tomaron las armas, pero si se diera por probado este hecho, no podría calificarse más que de hurto; que todo esto era necesario que se declarara en forma terminante que está probado, pero la sóla

lectura de la parte considerativa del fallo, demuestra que ninguna consideración se hizo en ese sentido; que los artículos 735 incisos 2o. y 3o. del Código de Procedimientos Penales y 168 inciso 4o. de la Ley del Organismo Judicial, exigen que en el fallo se exprese cuáles son los hechos sujetos a discusión que se estiman probados o declarar expresa y terminantemente cuáles de ellos resultan demostrados y cuáles no y que se haga la calificación de los hechos que se tenga por probados, de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido, y de la participación que, en los mismos hechos, hubiere tenido cada uno de los procesados; que nada de eso dice el fallo que esté probado; que de estos hechos sólo hace alusión al analizar el parte de la policía, que la misma sentencia dice que no es prueba, pero sí le reconoce eficacia, de tal al decir que tiene fuerza presuncional; que no dice el fallo si fueron uno o varios los costales empleados, en qué momento ni cómo emplearon la amenaza; que si en la sentencia se declararan probados los hechos atribuidos a cada quien, podría hacerse la calificación legal de su grado de la participación, pero corno no se hace ninguna declaración al respecto, a todos por parejo se les considera autores, lo cual es antijurídico; que habiéndose infringido los incisos 2o. y 3o. del artículo 735 del Código de Procedimientos Penales y 4o. del artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial, lo

que cae dentro del caso de procedencia del recurso de casación señalado por el artículo 677 inciso 3o. del Código de Procedimientos Penales, debe casarse la sentencia del tribunal que la dictó para que, reponiendo los autos, la dicte de conformidad con la ley. II..-Errores de Derecho en la Apreciación de la Prueba.Indudablemente, dice el presentado, la pruelsa que sirvió de base fundamental a la condena fue el parte rendido por el Sub-jefe del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional al Juez Quinto de Paz de lo Penal de esta Capital, haciendo una relación de hechos y poniendo a su disposición a los acusados; que estimó el tribunal que dichos partes policíacos tienen que estimarse con fuerza presuncional grave, es decir que lo apreció como presunción, incurriendo en dos errores de derecho: a) le da valor probatorio a un parte de policía, que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 5o. del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, se consideran como denuncia para los efectos legales, infringiendo el artículo 146 ya citado; b) que con esta misma apreciación también se infringe el artículo 587 del Código de Procedimientos Penales que dice: que presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido y el artículo 195 fracción primera del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable a este caso de conformidad con el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, que dice: que la presunción humana sólo produce

prueba si es consecuencia precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado; que este artículo establece que la presunción se deduce de un hecho comprobado y no de un documento y por ello el Tribunal infringió las disposiciones citadas. Agregó, el recurrente, que el Tribunal de segunda instancia cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al concederle valor probatorio al informe` del oficial de turno del Cuerpo de Detectives, que no tiene corno función expedir certificaciones o autorizar actuaciones y que al darle valor de plena prueba a tal documento infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil en todas sus partes y al formar presunción con el hecho que de tal documento dedujo, por no estar probado ese hecho, se infringieron los artículos 587 del Código de Procedimientos Penales y 195 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil; que fueron propuestos por el recurrente las declaraciones de Consuelo Santos, Angelina de Santos, Abelino Ramos y David Muñoz López para probar que, el día y hora en que se llevó a cabo el asalto, se encontraba en San Jerónimo Baja Verapaz; que Amanda Consuelo Gómez y David Muñoz así lo declararon, pero que la Sala estimó que esas declaraciones, por suponer amistad fundada en relaciones comerciales, son inhábiles, de donde dedujo que también Angelina de Santos y Abelino Ramos son inhábiles por suponer amistad, sin decir que con ellos tenga negocios; que el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al caso, establece que las declaraciones de los testigos se apreciaran por

el Juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y, aunque ninguna ley establece cuáles son esas reglas, debe recurrirse a la doctrina y tener por incorporados sus principios a la ley; que, al no observarse tales reglas, se infringió el artículo que manda que la apreciación de testigos se ciña a ellas; que asimismo se violaron las reglas de la sana crítica al desestirnarse las declaraciones de Amanda Consuelo Santos y de David Muñoz; que la sana crítica es, además de lógica la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida; que al faltar a tales reglas el tribunal violó el artículo 161 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil. III.-Errores de hecho en la apreciación de la prueba. El recurrente expresó que el tribunal cometió dos errores de hecho: al apreciar como testigos a Carlos René Arellano, Oscar René Arellano, Oscar René Quintanilla Cacao y Manuel de Jesús Orellana y Orellana, impugnaciones que formula así: porque en el juicio no ha declarado ningún testigo Oscar René Orellana, testigo que se inventa en el fallo, cuyo nombre parece que se formó con el nombre propio de Oscar René Quintanilla Cacao y los apellidos de Carlos René Arellano, pero que de todos modos es un testigo inexistente y que este error repercute en el fallo y la consiguiente equivocación del juzgador; que el segundo error se cometió al declarar que los hechos relatados por los otros tres testigos son de conocimiento propio. Que de la

simple lectura de sus respectivas declaraciones, cuyas actas aparecen en el proceso, se desprende que no los conocieron personalmente y para demostrarlo analizó las declaraciones de estos testigos o sean Carlos René Arellano, Oscar René Quintanilla Cacao y Manuel de Jesús Orellana y Orellana, quienes, además, son contradictorios entre sí y con el parte, al que tanto valor se le dió en el fallo; que el error se aprecia con la simple lectura de tales declaraciones, actos auténticos ya identificados que ponen de manifiesto la equivocación del juzgador. Que un tercer error de hecho aparece al confrontar las declaraciones de estos testigos con las declaraciones que hicieron firmar a los encausados y con el parte de la policía, pues aquellos dijeron que el recurrente había comprado o que tenía armas en su poder y el parte y los papeles firmados dicen que participó en el hecho; que si el juzgador hubiera parado mientes en estas contradicciones, tampoco habría dado valor al parte de policía ni a las declaraciones, inválidas por sí, poniendo de manifiesto su equivocación. Y que, por último, afirmó el fallo que el recurrente tiene numerosos ingresos, pero ignoró el informe del Departamento de Estadística Judicial que indica que no tiene antecedentes pe. nales, lo que constituye error de hecho. ERRORES DE DERECHO EN LA CALIFICACION DEL DELITO: Adujo el recurrente que no se tuvo ningún hecho por probado y que es aquí donde se pone de manifiesto que

la sentencia debe casarse por quebrantamiento de forma, pero que en el caso de que así no fuera, debe estimarse que hay hechos probados aunque la sentencia no lo diga y esto sólo puede hacerse tomando como buenas las declaraciones de los testigos detectives que declararon, aunque tienen motivos de invalidez; que el fallo asienta textualmente: "los Agentes Carlos René Arellano, Oscar René Arellano (inexistente en el juicio), Oscar René Quintanilla Cacao y Manuel de Jesús Orellana y Orellana, quienes son contestes en que se recogieron en la casa de Julio Reynoso armas de diferentes calibres y que resultaron ser de las pertenecientes al almacén asaltado"; que no expresó qué consecuencia saca de este hecho que supone estimó probado, pero lo más que se podría estimar es que el recurrente fue autor de la sustracción, por no decir que adquirió las armas posteriormente; que no podría estirarse la presunción hasta que esasustracción se hizo empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, o que se haya empleado fuerza, o intimidación en las personas que son los elementos de los delitos de robo contenidos en los artículos 387, 388 inciso 4o. del Código Penal que citado al final del primer considerando, tanto más que la pena de ocho años impuesta en la sentencia corresponde al caso contenido en el inciso 4o. del artículo 388 referido; que no pudiendo decirse que está probado el elemento fuerza, violencia o intimidación es claro que el caso no puede adecuarse a las disposiciones legales en que se fundó el tribunal o sean los artículos

387 y 388 inciso 4o. del Código Penal, vigente a la fecha del pronunciamiento, los cuales denunció como infringidos. Pidió la casación de la sentencia contra la que recurrió y que al resolver lo procedente se le absuelva. B Lauro Agapito Castillo y Augusto Perla Aguilar interpusieron recurso de casación, por infracción de ley, contra la sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones que se ha dejado relacionada. Fundaron el recurso en los casos de procedencia contenidos en los incisos 4o. y 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. A continuación se refirieron los recurrentes, a los diferentes pasajes del fallo de segunda instancia, a los medios de prueba examinados por ese tribunal y luego comentaron cada una de las partes de esa sentencia, citaron los artículos que a su juicio han sido infringidos, pero no señalaron en qué consisten las equivocaciones atribuidas al tribunal de segunda instancia, qué clase de error se cometió, ni hacen la relación indispensable para establecer los extremos que la ley requiere en esta clase de recursos. Lo mismo acontece en cuanto al inciso 4o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, con respecto al cual no formularon motivaciones en relación con el referido caso de procedencia. Finalizaron su exposición pidiendo la casación del fallo y el pronunciamiento de una sentencia absolutoria. Verificada la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: - IAdujo el recurrente Julio Donis Reynoso que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones no indicó en su fallo

cuáles hechos están probados y cuáles no, como estaba obligada a hacerlo y como lo preceptúan los artículos 735 incisos 2o. y 3o. del Código de Procedimientos Penales y 168 inciso 4o. de la Ley del Organismo Judicial y, que por ese motivo, incurrió en el error de quebrantamiento de forma a que se refiere el inciso 3o. del artículo 677 del Código de Procedimientos Penales. Examinada la sentencia contra la que se recurre se encuentra que el recurrente no cumplió con pedir oportunamente, por medio de los recursos pertinentes la subsanación de la falta en la instancia que se cometió, en este caso ante la Sala Décima de la Corte de Apelaciones y esta omisión hace inadmisible el recurso de casación por error de procedimiento intentado. II Aseguró el recurrente que la Sala sentenciadora cometió error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, por las razones que alega en las motivaciones del recurso, pero al citar el caso de procedencia se refirió al "inciso 8o. del Código de Procedimientos Penales (adicionado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso)" cita incompleta e imprecisa que impide a esta Cámara hacer el estudio comparativo correspondiente, porque no se indicó qué artículo del Código de Procedimientos Penales es el que corresponde al inciso citado y esa referencia al decreto número 487 del Congreso de la República, en esas condiciones, no es suficiente para tener como aclarado el defecto en que se incurrió. - IIICon apoyo en el caso de procedencia contenido en el inciso 3o. del artículo 676 del Código de

Procedimientos Penales, alegó el recurrente que la Sala incurrió en error de derecho en la calificación del delito que, a su juicio, no es constitutivo de la figura delictiva denominada robo. El recurso de estudio, en este aspecto, tampoco puede prosperar, porque los hechos que en la sentencia, se tienen por probados, que no han sido modificados, según los considerandos anteriores se admite la intimidación de las personas y la coparticipación del recurrente, hechos que debe respetarse, porque no prosperó el recurso basado en error en la apreciación de la prueba y con cuya base la calificación hecha por el tribunal de segunda instancia es correcta por lo que no aparecen violados los artículos 387 y 388 inciso 4o. del Código Penal, como lo afirma el recurrente. - IV -Al examinar el recurso de casación presentado por Lauro Agapito Castillo y Augusto Perla Aguilar, contra la sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se llega a la conclusión de que debe declararse sin lugar por las

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