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14051996 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14051996 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

14/05/1996 - CIVIL

Recurso de Casación No. 133-95 Recursos de casación acumulados números ciento treinta y tres guión noventa y cinco y ciento treinta y cuatro guión noventa y cinco, interpuestos por la señora AMALIA DÍAZ PINOT DE SOLÉ y los señores ROBERTO SOLÉ DÍAZ y RAMIRO SOLÉ DÍAZ, respectivamente, ambos en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Para que el error de hecho en la apreciación de la prueba permita la casación del fallo, se requiere la demostración evidente de la equivocación del juzgador.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Si el error de derecho en la apreciación de la prueba incurrido en la sentencia resulta irrelevante, no procede casar la sentencia impugnada.

APLICACION INDEBIDADE LA LEY: SIMULACION DE PERSONA EN LOS CONTRATOS:No procede casar el fallo si la aplicación indebida denunciada en el recurso de casación no incide en el fallo, por estarse discutiendo la simulación de un contrato bajo el supuesto de que una de las partes del contrato ignoraba la existencia de la simulación, ya que para que se tipifique la figura de la simulación se requiere que las partes estén conscientes de la ocultación de la realidad.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1284 inciso 3o., 1460 y 1851 del Código Civil; 127, 177 y 186 del Código

Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación acumulados números ciento treinta y tres guión noventa y cinco y ciento treinta y cuatro guión noventa y cinco, interpuestos por la señora AMALIA DÍAZ PINOT DE SOLÉ y los señores ROBERTO SOLÉ DÍAZ y RAMIRO SOLÉ DÍAZ, respectivamente, ambos en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario número diez mil ciento noventa y cinco, promovido por los recurrentes en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

I. ANTECEDENTES: Los señores, Amalia Díaz Pinot viuda de Solé, Roberto Solé Díaz y Ramiro Solé Díaz, comparecieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, demandando en juicio ordinario de simulación, la nulidad de contratos en contra de Gilberto Coronado García, Herbert Ramiro Solé Chacón, Jaime René Solé Chacón, Sonia Chacón Palomo de Solé y Jaime Solé Díaz, y como tercero emplazado, al

Licenciado Alfonso René Ortíz Sobalvarro. El uno de junio de mil novecientos noventa y dos, se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

El diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, el tribunal declaró con lugar el recurso de aclaración interpuesto por el demandante Roberto Solé Díaz, en contra del mismo fallo. El veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, se dictó otro auto declarando con lugar el recurso de ampliación interpuesto por el Licenciado Alfonso René Ortíz Sobalvarro, en contra de la sentencia ya relacionada. El siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, los demandados Jaime Solé Díaz y Roberto Solé Díaz, interpuesieron sendos recursos de apelación en contra del fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil en mención. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, confirmó los puntos declarativos I) y III) de la sentencia apelada, así como el punto IV) del auto de ampliación de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, en su parte resolutiva dice: "La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA los puntos declarativos I) y III) contenidos en la sentencia apelada; así como el IV) contenido en el auto de ampliación de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, los cuales fueron expresamente impugnados. NOTIFIQUESE y oportunamente, con

certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Juzgado de su procedencia". Para llegar a la conclusión anterior, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró lo siguiente: "Esta Cámara al examinar el memorial de demanda de los actores, establece que éstos expusieron que la entidad "JAIME SOLE JUNIOR Y HERMANOS, COMPAÑIA LIMITADA", fue conformada con los socios relacionados entre sí por parentesco familiar, los que se distribuyeron las responsabilidades de administración, producción y ventas; con una solvencia económica estable y por lo cual le fueron concedidos créditos sustanciales, pero con motivo del terremoto disminuyó su actividad y volumen de producción, al extremo que hubo de suspender los cargos directivos de Gerente de Producción y el de ventas quedando únicamente al frente de la sociedad el Gerente General don Jaime Solé Díaz y dicen los actores que dicha persona dejó de comunicarse con los restantes socios y por tal razón no hubo fiscalización directa por la confianza que se le tenía desconociéndose a cabalidad el real estado financiero de la Sociedad y por lo cual, fueron sorprendidos en las negociaciones previas para realizar la venta de sus derechos y es ahí donde vinculan como tercero, al Notario ALFONSO RENE ORTIZ SOBALVARRO, al indicar que éste se comunicó con los demandantes haciéndoles ver la difícil situación económica de la Empresa, que las deudas contraídas no habían podido solventarse, hasta el punto que la ejecución promovida en su contra por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, estaba en la fase de remate, por lo que les propuso que vendieran sus derechos en la sociedad y

que había una persona con interés en adquirirla, que tenía conocimiento de la situación y que proponía como única condición, que el Gerente General JAIME SOLE DIAZ por su experiencia en la materia, continuara en la sociedad, lo que consideraron los demandantes como razonable, porque se les hizo creer que el comprador iba a adquirir un negocio en quiebra y ante tales circunstancias acordaron celebrar la negociación, por intermedio del referido Notario, la cual se concretizó (sic) en la Escritura número sesenta y cuatro, que fue faccionada por el Notario en mención el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por lo que la firmaron y recibieron el primer pago en efectivo, indicándoles el notario que él se encargaría de recoger la firma del comprador, Gilberto Coronado García y la del otro socio, Jaime Solé Díaz, en el sentido que éste renunciaba a su derecho de preferencia dando su consentimiento para la venta y continuaba como socio de la empresa".

Sigue diciendo el tribunal: "Se estima por este Tribunal que esas supuestas maniobras previas, por las que dicen los actores fueron engañados no fueron probadas durante la secuela del proceso, tampoco se probó que haya habido simulación por parte del comprador Gilberto Coronado García y JAIME SOLE DIAZ, en su manifestación expresa contenida en el Instrumento Público atacado de nulidad.

En cuanto a la participación del Notario, éste al ser emplazado, promovió incidente para no quedar vinculado como tercero y en la fase probatoria del mismo, al absolver posiciones, en ningún momento aceptó haber

tenido participación previa ni en la negociación, con la finalidad de engañarlos, concretándose únicamente a su función como Notario a requerimiento de los contratantes y que si bien es cierto efectuó algunos pagos en efectivo a los demandantes, adquirió cheques en el Banco de Occidente para hacerle otros pagos a los vendedores, fue por cargo y en nombre del comprador Gilberto Coronado García y por petición misma de los actores quienes solicitaron que los pagos se les hiciera por cheques certificados, toda vez que el comprador le entregaba a él el dinero en efectivo, como se hizo en los primeros pagos".

Luego dice: "Sobre el particular, también consta en autos que a petición de parte, el señor Gilberto Coronado García presentó al Tribunal fotocopia legalizada de los recibos que los vendedores firmaron a su nombre; de todo lo anterior se arriba a la conclusión que no se evidencia que haya habido simulación de los demandados Gilberto Coronado García y Jaime Solé Díaz en la suscripción del documento ni tampoco que la participación del Notario haya sido en perjuicio de los actores. Dentro de la fase probatoria, el demandado JAIME SOLE DIAZ presentó documentos que evidencian los créditos pendientes de pagar por parte de la empresa, así como la certificación del proceso EJECUTIVO EN VIA DE APREMIO promovido por el Banco Industrial, Sociedad Anónima ante el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento...".

Continúa la argumentación en la sentencia: "También en esta Segunda Instancia, al absolver posiciones el demandante Roberto Solé Díaz, aceptó que sí tenía acceso a la contabilidad de la Sociedad y que sí conocía

el estado financiero de la misma, es decir, el activo y el pasivo. Del anterior análisis, se arriba a la conclusión que en lo referente al primer contrato de compraventa atacado de simulación, deviene procedente mantener lo resuelto por el Juez de Primer Grado, pero por las razones que se consideran y no por su argumento de que los demandantes no son terceros perjudicados por haber intervenido en el negocio que objetan". En otro de sus considerandos dice la Sala: "Mención separada debe hacerse de la solicitud de nulidad por la simulación del negocio celebrada entre el señor Gilberto Coronado García y la señora Sonia Chacón Palomo de Solé y los señores Herbert Ramiro Solé y Jaime René Solé Chacón, esposa e hijos del señor Jaime Solé Díaz por cuanto, como se acreditó en la secuela del proceso, fue rescindido ante el Notario Carlos Humberto Rosales Mendizabal mediante la escritura número CIENTO SESENTA Y UNO del catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, porque en tanto la parte actora señala que se hizo en violación de lo dispuesto en el artículo 1851 del Código Civil, pues se autorizó la rescisión fuera de los seis meses que dichoartículo señala, porque -dicelo enajenado no fueron bienes inmuebles; los demandados argumentan (con cuya tesis está de acuerdo el juez) que no tiene caso declarar la nulidad de un instrumento y contrato que dejó de existir. A este respecto la Sala se permite considerar que el contrato de rescisión no fue otorgado en abierta violación del artículo 1851 del Código Civil, pues si bien se está en lo correcto en cuanto a que esta

disposición especial se refiere a compraventa con pago diferido, el contenido de lo contratado, aunque no se menciona, se infiere del instrumento autorizado por el Notario Marco Tulio Molina Abril el dos de agosto de mil novecientos setenta y tres, en el que consta que los socios acordaron solicitar al señor registrador de la Propiedad que inscribiera a nombre de la Sociedad "Jaime Solé Junior y Hermanos, Compañía Limitada", los bienes inmuebles que en su oportunidad aportaron y que se identifican como fincas rústicas número siete mil setecientos once, folio once del libro ciento sesenta y uno de Sacatepéquez y número cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro, folio doce, del libro ciento cuarenta y cinco de Sacatepéquez; así como de la escritura autorizada por el Notario Francisco José Palomo Tejeda el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, donde se expresa que la referida sociedad es la propietaria de la segunda de las fincas mencionadas con anterioridad y es donde se asienta la "TENERIA LA CONSTANCIA"; por lo que como consecuencia de la existencia de dicho inmueble, en el contrato rescindido se podía usar del plazo de DOCE MESES, contenido en el artículo 1851 citado del Código Civil".

III. RECURSO DE CASACION DE AMALIA DIAZ PINOT VIUDA DE SOLE: La señora Amalia Díaz Pinot viuda de Solé, interpuso recurso de casación por motivo de fondo por aplicación indebida de la ley y por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Por el submotivo de aplicación indebida, manifiesta que estima violado el artículo 1851 del Código Civil en su primer supuesto. Por el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, estima violados los artículos 127, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y en cuanto al submotivo de error de hecho, expresa que no está obligado a hacer cita de leyes de conformidad con el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

DE LOS MOTIVOS Y SUB MOTIVOS DE LA CASACION:

A. DE LA APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: La interponente del primer recurso argumenta que: "Se denuncia aplicación indebida del primer supuesto contenido en el artículo 1851 del Código Civil, dice que "La rescisión voluntaria de la venta sin pacto especial previo, solamente puede hacerse dentro del año de la celebración de contrato, si se tratare de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos...". Y agrega: "En el caso que se analiza el juzgador cometió el error de calificar de inmuebles el objeto de la venta rescindida por considerar erróneamente que los bienes inmuebles de la sociedad "Jaime Solé Junior y Hermanos, Compañía Limitada" constituían el contenido de la misma, cuando lo vendido fueron los derechos de participación de los socios dentro de UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que es totalmente otra cosa y que no pueden ser calificados de inmuebles.

El error de la Sala se destaca cuando a la rescisión de una venta de bienes muebles le aplica el plazo que la

ley fija para la rescisión de los inmuebles. Esta error que parecería imposible de cometer en una estricta lógica jurídica, devino de un paso previo realizado por el juzgador la calificación del objeto de venta, y este primer error fue el que lo hizo incurrir en un segundo error, es decir, en la selección inadecuada de la norma, creyendo que la hipótesis de facto que le fijó o determinó era la contemplada por la misma, no siéndolo y aplicándole también consecuencias que le son extrañas".

Luego dice: "Por la forma como resolvió la Sala al haber dejado "fuera de su análisis" a uno de esos negocios jurídicos por considerarlo rescindido, prácticamente dejó sin materia el proceso, pues es obvio que si se analiza únicamente el primer negocio jurídico, de él per se, no se evidencia la simulación, sino que es indispensable relacionarlo con el segundo".

B. DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: La interponente del recurso expresa que: "Obligado resulta aclarar al Honorable Tribunal de Casación que, dada la especial forma en que resolvió la Sala este caso, se hace necesario romper el esquema lógico de la presentación de este recurso, alternando las denuncias de los diferentes errores (de hecho y de derecho) en relación a la importancia de los medios de prueba, pues de esa manera los señores Magistrados podrán ir estableciendo la existencia de los elementos de la simulación contenida en el artículo 1284 inciso 3o. del

Código Civil. Luego hace las siguientes denuncias: "1o. Se denuncia error de hecho (por omisión de análisis) de la Escritura Pública número sesenta y siete; 2o. Se denuncia error de derecho en la aprecición de la prueba de la escritura pública número sesenta y cuatro; 3o. Se denuncia error de hecho, por tergiversación de contenido, en la declaración de parte de Gilberto Coronado García; 4o. Se denuncia error de hecho (por omisión de análisis) del acta notarial faccionada con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Rodolfo Cárdenas Villagrán; 5o. Se denuncia error de hecho (por omisión de análisis) en el informe rendido por el Banco de Occidente, Sociedad Anónima; 6o. Se denuncia error de hecho (portergiversación de contenido) en la certificación del proceso ejecutivo en vía de apremio; 7o. Se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba (por omisión de análisis) de dos escrituras públicas; y, 8o. Se denuncia error de Hecho (por omisión), de la Declaración de Parte de Jaime Solé Díaz".

Sigue diciendo: "Pues bien, en cuanto a la formalización de dichos negocios que es uno de los pasos más importantes dentro del proceso de simulación, esto se hizo a través de las escrituras públicas número sesenta y cuatro y sesenta y siete. En la primera se denunció error de derecho en su apreciación y en la segunda error de hecho por omisión de su análisis". Continúa expresando: "Es indudablemente del análisis

de estos dos documentos donde se evidencia de manera clara la simulación, pues ambos fueron autorizados el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por el notario Alfonso René Ortíz Sobalvarro y en ambos el precio y las condiciones de pago fueron las mismas, con el agravante que en la segunda escritura se hace prácticamente una transmisión de deuda con el consentimiento expreso de los acreedores, violándose así el artículo 1460 del Código Civil". Termina argumentando: "Finalmente, la parte recurrente desea enfatizar que las razones dadas por la Sala para desestimar el análisis de ambas pruebas son inadmisibles desde el punto de vista jurídico, pues en el caso de la escritura número sesenta y cuatro no es posible aceptar que denunciándose una simulación con base en el inciso 3o. del artículo 1284 del Código Civil, se pretendiera extraer exclusivamente de ella la evidencia de la simulación. Lo anterior se afirma basado en que en esta clase de simulación intervienen siempre tres sujetos: los que transmiten, el interpuesto y los verdaderamente interesados que permanecen desconocidos".

IV. RECURSO DE CASACION DE ROBERTO SOLE DIAZ Y RAMIRO SOLE DIAZ: Los señores Roberto Solé Díaz y Ramiro Solé Díaz manifestaron que interponen el recurso por motivo de fondo con base en los dos submotivos contenidos en el numeral 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba que se denuncia en la segunda parte de este recurso, se estiman violados los artículos: 127, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Se acusa error de hecho por tergiversación de contenido en la escritura pública número ciento sesenta y uno, autorizada en esta ciudad el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro por el notario Carlos Humberto Rosales Mendizábal. " La Sala en su segundo considerando, indica que analizará la solicitud de nulidad por simulación de negocio celebrado entre los demandados, Gilberto Coronado García y Sonia Chacón Palomo de Solé, Herbert Ramiro y Jaime René Solé Chacón, esposa e hijos del otro socio Jaime Solé Díaz". Manifiesta el recurrente que: "La tergiversación que se denuncia fue cometida por la Sala, en su afirmación inicial cuando dijo que el contenido de lo contratado NO SE MENCIONA, porque del simple cotejo de la escritura pública número ciento sesenta y uno se establece que se consignó de manera expresa que lo que se vendió y sobre lo que se rescindió fueron los derechos de participación social en una sociedad de responsabilidad limitada". "Es decir, que el contenido de lo contratado (derechos de participación social) sí se mencionó y está claramente consignado en la escritura y, al afirmar la Sala lo contrario, es decir, que se trataba de bienes inmuebles, tergiversa su contenido. Esa tergiversación la lleva a realizar inferencias o innecesarios análisis de otras dos escrituras públicas irrelevantes para el caso y de ellas concluir, de manera errónea, que por existir bienes inmuebles dentro del patrimonio de la Sociedad (persona jurídica distinta de la de los socios y que no fue parte en el juicio

ordinario) en el contrato rescindido se podía usar el plazo de doce meses contenido en el primer supuesto del artículo 1851 del Código Civil". LOS RECURRENTES DENUNCIAN ERROR DE HECHO POR OMISION DE ANALISIS EN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: "a. Escritura Pública número sesenta y siete autorizada por el Notario Alfonso René Ortiz Sobalvarro el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. b. Acta notarial faccionada por el notario Rodolfo Cárdenas Villagrán el quince de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. c. Escrituras pública números sesenta y siete, autorizada en esta ciudad el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y tres, por el notario Víctor Salomón Pinto Juárez; y cuarenta y siete, autorizada en esta ciudad el tres de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro por el notario Alfonso René Ortiz Sobalvarro. d. Declaración de parte de Jaime solé Díaz. e. Informe del Banco de Occidente, Sociedad Anónima".

ERROR DE HECHO: Argumentan los recurrentes: "Desde el punto de vista legal el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 621 inciso 2o. exige que el error de hecho resulte de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, a lo que debe agregarse que para que un error sea admitido por el tribunal de casación como "suficiente para basar una sentencia, debe además incidir de manera determinante en el resultado del fallo".

ERROR DE DERECHO: Sobre este submotivo manifiestan los recurrentes: "...que, dada la especial forma en que resolvió la Sala este caso, se hace necesario romper el esquema lógico de la presentación del recurso, alternando las denuncias de los diferentes errores (de hecho y de derecho) en relación a la importancia de los medios de prueba, pues de esa manera los señores Magistrados podrán ir estableciendo la existencia de los elementos de la simulación contenida en el artículo 1284 inciso 3o. del Código Civil...".

A continuación enumeran las denuncias: "1o. SE DENUNCIA ERROR DE HECHO (POR OMISION DE ANALISIS). De la escritura pública número sesenta y siete...autorizada en esta ciudad el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y tres por el Notario Alfonso René Ortiz Sobalvarro, que contiene el contrato de compraventa de derechos sociales celebredo entre Gilberto Coronado García y Sonia Chacón Palomo de Solé, Jaime René Solé Chacón y Herbert Ramiro Solé Chacón, documento admitido como prueba y que figura a folio veinticinco de la pieza I de primera instancia. -Este documento tiene la calidad de auténtico de conformidad con el artículo 186 del Código Civil y Mercantil, y no fue apreciado en el fallo por estimar erróneamente el juzgador que estaba rescindido, situación que ameritó el planteamiento de la primera parte de este recurso (segundo considerando de la sentencia)". Sigue expresando: "2o. SE DENUNCIA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DE LA ESCRITURA

PUBLICA NUMERO SESENTA Y CUATRO... El error cometido por la Sala en la valoración de este documento consiste en haberle dado un valor probatorio limitado y querer extraer de su literalidad la manifestación expresa que le llevará a establecer su simulación. El centrar exclusivamente en esta prueba la decisión de si hubo o no simulación es errónea, porque para que se dé el caso de simulación denunciado por los actores es necesario relacionarlo con otros documentos obrantes en autos, especialmente la escritura número sesenta y siete, y de cuya confrontación se evidencia la simulación del negocio por la utilización de una persona interpuesta para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas en la adquisición de los derechos sociales, personas que resultaron ser la esposa e hijos del único socio que se quedó en una sociedad aparentemente en quiebra". Más adelante dice: "3o. SE DENUNCIA ERROR DE HECHO, POR TERGIVERSACION DE CONTENIDO, EN LA DECLARACION DE PARTE DE GILBERTO CORONADO GARCIA... Se denuncia este error porque la Sala analizó la prueba en forma parcial y con ello tergiversó su contenido por las siguientes razones: A) De las dieciséis posiciones que se le dirigieron al absolvente (catorce originales y dos adicionales), la Sala analizó únicamente las dos adicionales; de las cuales estableció que: "el demandado Gilberto Coronado García, que hasta ese día de la audiencia conoció a los articulantes, es decir a sus vendedores y que el negocio de compraventa de los derechos sociales se hizo por intermedio de don Jaime Solé Díaz". B) Las catorce

posiciones restantes no fueron analizadas...". Sigue argumentando: "4o. SE DENUNCIA ERROR DE HECHO (POR OMISION DE ANALISIS) DEL ACTA NOTARIAL FACCIONADA CON FECHA QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO por el Notario Rodolfo Cárdenas Villagrán... Este documento, tiene la calidad de auténtico de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, fue recibido con las formalidades de ley y no fue apreciado en el fallo". Razona además el recurrente que: "5o.

SE DENUNCIA ERROR DE HECHO (POR OMISION DE ANALISIS).

EN EL INFORME RENDIDO POR EL BANCO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis que aparece en los folios del cuarenta y cuatro al setenta y dos de la pieza del "INCIDENTE"... Del análisis de este documento omitido por la Sala se evidencian hechos que tendrán incidencia en el fallo, que se resumen así: Que el Notario Ortiz Sobalvarro realizó acciones directas tendientes a ocultar la entidad de los verdaderos compradores de los derechos sociales, por cuanto compró cheques a nombre de los actores y a cambio de esos cheques, como se demostró en la denuncia anterior, obtuvo recibos en blanco que posteriormente fueron llenados a nombre del TESTAFERRO. Que esta acción la hizo a sabiendas de que dicha persona había vendido sus derechos sociales desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres,...". También expresa: "6o. SE DENUNCIA ERROR DE HECHO

(POR TERGIVERSACION DE CONTENIDO) EN LA CERTIFICACION DEL PROCESO EJECUTIVO EN VIA DE APREMIO promovido por el Banco Industrial, Sociedad Anónima en contra de la entidad "Jaime Solé Junior y Hermanos, Compañía Limitada" ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del ramo civil de este departamento, la cual tiene calidad de documento auténtico de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil... Esta certificación fue analizada por la Sala en su PRIMER CONSIDERANDO y le sirvió para fundamentar su afirmación de que los actores sí tenían conocimiento de la situación financiera de la sociedad. Sin embargo la Sala no analizó dicha certificación en su integridad como era obligado, pues si lo hubiera hecho se habría percatado que en el folio ciento treinta y dos (132) aparece el DESISTIMIENTO de dicho juicio y su aprobación por parte del tribunal". Luego dice: "7o. SE DENUNCIA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (POR OMISION DE ANALISIS) DE DOS ESCRITURAS PUBLICAS.La número sesenta y siete autorizada en esta ciudad el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y tres por el Notario Víctor Salomón Pinto Juárez, y la escritura pública número cuarenta y siete, autorizada en esta ciudad el tres de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro por el Notario Alfonso René Ortíz Sobalvarro. Ambos documentos tienen la calidad de auténticos según el artículo 186 del Código Procesal

Civil y Mercantil". Para concluir estas denuncias expresa: "8o. SE DENUNCIA ERROR DE HECHO (POR OMISION), EN LA DECLARACION DE PARTE DE JAIME SOLE DIAZ que aparece en la diligencia de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (folios del sesenta y nueve al setenta y dos, en la pieza "I" de Segunda Instancia). Se denuncia error porque la Sala ignoró la existencia de la prueba de declaración de parte de Jaime Solé Díaz que aparecía en autos, recibida con las formalidades de ley y conforme al pliego de posiciones que se le dirigieron".

CONSIDERANDO: I Por razones de técnica procesal se analizan en primer lugar los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba argumentados por ambas partes y seguidamente la aplicación indebida. Los errores

en referencia son los siguientes:

A. Errores argumentados por los señores Roberto y Ramiro Solé Díaz: a) Error de hecho por tergiversación de la escritura número ciento sesenta y uno, autorizada el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por el Notario Carlos Humberto Rosales Mendizábal. b) Error de hecho, por omisión de análisis de la escritura numero sesenta y siete, autorizada el dieciseis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres por el Notario Alfonso René Ortiz Sobalvarro. c) Error de derecho en la apreciación de la escritura pública número sesenta y cuatro autorizada el dieciseis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres por el Notario Alfonso René Ortiz Sobalvarro.

d) Error de hecho por tergiversación en el análisis de la declaración de Gilberto Coronado García. Error de hecho por omisión de análisis del acta notarial faccionada el quince de octubre de mil novecientos ochenta y cinco por el Notario Rodolfo Cárdenas Villagrán. e) Error de hecho por omisión de análisis del informe rendido por el Banco de Occidente, Sociedad Anónima, el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis. f) Error de hecho por tergiversación de la certificación del proceso ejecutivo promovido por el Banco Industrial, Sociedad Anónima contra Jaime Solé Junior y Hermanos, Compañía Limitada. g) Error de hecho por omisión de análisis de las escrituras públicas números sesenta y siete autorizada el veintitres de octubre de mil novecientos setenta y tres por el Notario Víctor Salomón Pinto Juárez y cuarentisiete del tres de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro del Notario Alfonso René Ortiz Sobalvarro. h) Error de hecho por omisión de análisis en la declaración de parte de Jaime Solé Díaz.

B. Errores en la apreciación de la prueba argumentados por la recurrente, señora Amalia Diaz Pinot viuda de Solé: Error de derecho en la apreciación de la escritura pública número sesenta y cuatro, autorizada p

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