1406-2013 19052014 Freddy Orlando Lopez Rodriguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1406-2013 19052014 Freddy Orlando Lopez Rodriguez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
19/05/2014 – PENAL
1406-2013
Doctrina Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, se alega violación de la relación de causalidad (artículo 10 del Código Penal), y se comprueba dentro del marco del hecho acreditado, que la acción ejecutada por el agente fue producida con la finalidad y la idónea para producir el resultado típico. Tal es el caso, cuando se alega que no se configura la relación de causalidad en el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, porque no se confrontó el hecho acreditado con el tipo, y se determinó que las acciones del sindicado son las idóneas para producir el resultado de ocasionar daños psicológicos en la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil catorce.
- Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Freddy Orlando López Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica y violencia contra la mujer en su modalidad física. Intervienen en el proceso, además del sindicado, su abogada defensora, Cristina Maribel Rodas de León, el Ministerio Público, a través del agente fiscal
Milton Tereso García Secayda.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: a) que el cuatro de abril de dos mil doce, en el interior
Cristina Maribel Rodas de León, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: a) que el cuatro de abril de dos mil doce, en el interior del inmueble ubicado en la primera avenida, cantón Palmar uno, casa sietedoscientos treinta y siete, del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, Freddy Orlando López Rodríguez agredió físicamente a puñetazos a su esposa Delia Marlene Cumar Vela, al observar que sangraba le indicó “que se desangrara”. La víctima por el peligro que corría su vida, huyó de la residencia. Posteriormente, cuando regresó a recoger su ropa el sindicado le indicó que la había quemado; y efectivamente, no localizó algunas prendas de vestir, ni sus uniformes de trabajo. b) que la señora Delia Marlene Cumar Vela ha vivido violencia de ese tipo desde que se casó con el sindicado, puesto que cuando tenían un mes de haber celebrado el matrimonio empezó a recibir malostratos y cada vez que él se molestaba sin razón alguna le decía que: “es una puta”; que desde el año dos mil cinco la agrade física y psicológicamente.
B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el quince de abril de dos mil trece,
condenó al sindicado por los delitos de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica y violencia contra la mujer en su modalidad física. Para cimentar las conclusiones acerca de la responsabilidad penal del sindicado, y de la acreditación de la violencia psicológica valoró, entre otras, la declaración testimonial de la víctima Delia Marlene Cumar Vela, quien declaró que desde el mes de casada tuvo problemas con su esposo, pues siempre discutía con ella, que le decía que era una “puta”, que él se merecía una buena mujer virgencita, y que ella era una mujer usada, que la había agarrado de segunda, que él decía que las puertas estaban abiertas para que se fuera, y que siempre la ha amenazado. También valoró los dictámenes periciales de Jessica Batres Velásquez y Karen Denisse Peña Juárez, quienes concluyeron que la víctima fue co-dependiente por nueve años, que presenta estrés, ansiedad y daño emocional, que fue privada de la libertad de tomar decisiones en sus labores diarias y que las expresiones con que el sindicado se refería a ella, representan un abuso emocional y trato denigrante, lo que conlleva un abuso de poder. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó que fueron erróneamente aplicados los artículos 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, 69 y 70 del Código Penal. Con un argumento disperso expuso que se
cometió injusticia notoria por las siguientes razones: a) la plataforma fáctica no tiene sustento probatorio para que el tribunal acreditara la violencia física, ni la violencia psicológica; b) que no se observaron las reglas de la sana crítica en la valoración de una fotografía que supuestamente evidenciaba el daño físico sufrido, ya que en ese medio no se observó la cadena de custodia y que en el diligenciamiento de esta prueba no fue observado el contradictorio; c) que no debió dársele valor a la ratificación de los informes psicológico y psiquiátrico, puesto que son modelos preestablecidos y sin conclusiones; d) que el dictamen médico forense contradijo la acusación, pues según sus conclusiones la vida de la víctima no estuvo en peligro; e) que no debió valorarse la declaración de su esposa, pues no tiene respaldo documental. Finalmente expuso que debía aplicarse el precepto contenido en el artículo 10 del Código Penal, pues la sentencia es contraria a derecho, en virtud de que se fundamentó en hechos que no fueron probados en el debate oral y público. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra elAmbiente, el nueve de octubre de dos mil trece, no acogió el recurso planteado por el sindicado. Razonó que, los hechos acreditados permiteron establecer la existencia de la relación causal que debe existir entre la acción ejecutada por el
sujeto activo del delito y el resultado producido; y que de los argumentos planteados se desprendía que el agravio se tradujo a la inconformidad con la valoración de los órganos de prueba y que ese análisis no es viable, puesto que está excluido de la competencia de los magistrados, de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba, y el tribunal es libre en la valoración y por la vía del recurso no es posible un nuevo examen crítico de los medios que dan base a la sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Freddy Orlando López Rodríguez interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señaló como indebidamente aplicado el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Concretó su agravio al señalar que la Sala no realizó el proceso intelectivo de confrontar las acciones desplegadas por su persona, al hecho que el tribunal de primer grado tuvo por acreditado por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, para arribar a la conclusión de que sí concurrían los elementos de ese delito. Adujo que el ad quem no plasmó los razonamientos que explicaran si la conducta se adecua al delito por el que fue condenado, de conformidad con el artículo 10 del Código Penal. Expresó que la Sala validó el razonamiento del a quo que omitió confrontar el hecho punible imputado y acreditado con el tipo penal adecuado para que se puediera arribar a la certeza jurídica del delito. Adujo
que conforme a las circunstancias concretas del caso, la conducta que el juez sentenciador acreditó no se ajusta al tipo penal de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La vista fue celebrada el veinticuatro de abril de dos mil catorce, a las once horas, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito; el casacionista reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, pues el referente fáctico son los hechos acreditados que fueron los que tomó en cuenta el ad quem.
CONSIDERANDO -IEs criterio de Cámara Penal que, al interponer un recurso por motivos de fondo el interponente da por válidos los hechos acreditados, es decir, el recurrente dirige su pretensión a atacar la norma aplicada por el tribunal a quo a la plataformafáctica probada. En consecuencia, mediante motivos de fondo, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juez o tribunal utilizó para fijar los hechos. “Cuestión distinta sería que se estimaran incorrectos los hechos, pues entonces la petición (…) debería basarse en alguno de los motivos por quebrantamiento de forma” [Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. Tirant Lo Blanc. . Valencia. 2004. Pág. 389.]. El motivo de forma permitiría un análisis lógico
racional del proceso mental de valoración de los medios probatorios en los cuales se basa la acreditación de los hechos, cuestión que no es posible por la vía del motivo de fondo. -IILa formulación normativa contenida en el artículo 10 del Código Penal regula que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso. Para interpretar el contenido normativo anterior, se debe considerar que: “cualquier voluntad humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni conducta sin finalidad” [Zaffaroni, Eugenio Raúl tratado de Drecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Soceidad Anónima, Argentina, 1981. Página 64.], “siempre se quiere algo, siempre la voluntad es ‘voluntad de’ y ‘voluntad para’” lo contrario sería, conceptualizar la conducta únicamente en el “nivel físico” [Zaffaroni, Eugenio Raúl tratado de Drecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Soceidad Anónima, Argentina, 1981. Página 65] ; por lo tanto, la relación de causalidad debe partir de la base de una “causalidad a priori, o sea sobre la previsión de la causalidad”, es decir que, el concepto sería el siguiente: “el hombre se propone un fin, selecciona
mentalmente los medios para lograrlo (programa); pone en funcionamiento la causalidad; y ésta desemboca en el resultado” [Zaffaroni, Eugenio Raúl tratado de Drecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Soceidad Anónima, Argentina, 1981. Página 66]. Lo anterior, permite establecer los parámetros para considerar que un resultado puede ser atribuido al imputado, por la acreditación de acciones u omisiones que realizó. -IIIDe los argumentos del recurrente se extrae que el quid de la cuestión se circunscribe a determinar si la conducta que el sindicado realizó es la acción idónea para poner en funcionamiento la causalidad y obtener el resultado deseado como finalidad, en el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. En el caso objeto de estudio, Cámara Penal observa que, el agravio planteado en casación, si bien guarda relación con el agravio expuesto en apelación especial,sustancialmente no es el mismo. En efecto, el alegato ante la Sala básicamente expresó una serie dispersa de inconformidades con las valoraciones probatorias o bien, con el iter lógico seguido para fijar los hechos acreditados respecto de ambos delitos. La Sala razonó que los hechos acreditados permitieron establecer la existencia de la relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado. Y sobre esa base, es que gira el agravio vertido en casación, únicamente en cuanto al delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica.
Por ende, el análisis debe versar sobre la verificación de si el acusado Freddy Orlando López Rodríguez tuvo o no la voluntad de producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a la víctima con el fin de menoscabar su autoestima o controlarla (resultado), y para el efecto desplegó las acciones idóneas. Este razonamiento debe hacerse dentro del marco del hecho acreditado y deben abstraerse de cualquier reclamo lo referente a las valoraciones probatorias y el proceso de fijación de los hechos acreditados. El recurrente alegó que Sala no realizó el proceso intelectivo de confrontar las acciones desplegadas por él, al hecho que el tribunal de primer grado tuvo por acreditado por el delito de violencia contra mujer en su modalidad psicológica, para arribar a la conclusión de si concurrían los elementos de ese delito. Dichos argumentos no guardan coherencia con el agravio referente a la relación de causalidad, pues el tribunal tuvo por acreditada la acción realizada (maltratar a la víctima y decirle recurrentemente insultos), tendiente a un fin (producir daño o sufrimiento psicológico progresivo que afecta la autoestima), que se concretó al efectivamente producir el resultado típico que quedó probado según los informes psiquiátrico y psicológico. Acciones que se subsumen en el tipo penal de violencia contra la mujer, regulado en los artículos 3 y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Por ende, no es sustentable la tesis de que se violó la norma que contiene la
relación de causalidad, pues la acción que quedó acreditada, es la idónea dentro del tipo de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, cuya formulación normativa fue adecuadamente aplicada. Por lo anterior, es improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo, puesto que se acreditó la relación de causalidad entre las acciones realizadas por el sindicado y el resultado producido. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 11, 2, 4, 5, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 29, 36, del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3 literal m) de la Ley contra el Femicidio y otrasFormas de violencia contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República; 1, 5, 7, 11, 11 Bis, 385, 388, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la
República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Freddy Orlando López Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.