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1406-2014 03032015 Federico Ruata Cardona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1406-2014 03032015 Federico Ruata Cardona
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

03/03/2015 – RECHAZADO PENAL

1406-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de marzo de dos mi quince. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, interpuesto por Federico Augusto Ruata Cardona, del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien actúa como abogado defensor del procesado Carlos Yat, contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz, en el juicio que se sigue contra el procesado por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES Fecha de la resolución donde se fijó previo: dos de diciembre de dos mil catorce. Fecha de notificación del plazo de tres días: veinticinco de febrero de dos mil quince. Fecha de evacuación del recurso de casación: veintiséis de febrero de dos mil quince. CONSIDERANDO I La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. II Mediante resolución de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, se le concedió

al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano. Para subsanar lo requerido, el recurrente expuso: “(…) el asunto es que el tribunal sentenciador aplicó erróneamente la ley penal (el Artículo 65 del Código Penal), y luego la Sala de Apelaciones respectiva al confirmar la sentencia de primer grado avaló dicha errónea aplicación de la ley penal … en este caso es precisamente que ni el tribunal de sentencia ni la Sala al avalar la sentencia de primer grado, tuvieron por acreditadas circunstancias agravantes, que permitieran que la pena se aumentara del mínimo (…)” Esta Cámara al realizar el estudio correspondiente al memorial de subsanación establece que, las deficiencias señaladas no fueron superadas, ya que elcasacionista en ningún momento indica cuál es el hecho decisivo que tuvo probado la Sala para agravar la pena, sin que el mismo haya sido acreditado por el a quo, además, se le hace ver al recurrente que cuando se invoca tal motivo, se debe a que el tribunal de segundo grado absolvió, condenó, atenuó o agravó la pena, como resultado de haber acreditado –la Salaun hecho decisivo, y que tal hecho no se haya tenido por probado por el tribunal de sentencia, lo que no ocurrió en este caso, porque la Sala sólo resolvió que no acoge el recurso de apelación referido; de donde se vislumbra que la inconformidad del casacionista va dirigida contra la sentencia de primera instancia. Por su parte, la Corte de

Constitucionalidad, en sentencia emitida el dos de noviembre de dos mil diez, en el expediente un mil ochocientos ochenta y seis - dos mil diez, consideró: “Esta corte estima que el rechazo del recurso invocado, se encuentra ajustado a derecho, en atención a que el casacionista efectivamente no señaló los agravios que pudo ocasionarle el fallo recurrido en congruencia con el caso de procedencia señalado. Es decir, si el interponente se fundamentó en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, como presupuesto indispensable para viabilizar la admisibilidad de su impugnación, debió señalar el hecho decisivo que, no habiéndose tenido como probado por el tribunal de sentencia, se tuvo por acreditado en la sentencia impugnada –la de la Salapuntualización que en ningún momento efectuó el accionante y que, como consecuencia, no permitió al Tribunal de Casación admitir el presente recurso, para luego efectuar el análisis de fondo correspondiente”. En ese mismo sentido se pronunció dicha Corte, en las sentencias dentro de los amparos en única instancia números cuatro mil trescientos cincuenta y ocho guion dos mil ocho, dos mil seiscientos nueve guion dos mil diez y tres mil seiscientos sesenta y ocho guion dos mil diez, de fechas diecisiete de junio de dos mil nueve, nueve de febrero de dos mil once y dos de marzo de dos mil once, respectivamente. Por lo indicado, se estima que el presente recurso de casación incumple con el principio de limitación del conocimiento, contenido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, ya que este

tribunal debe conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida; así también produce incumplimiento al principio que el recurso de casación debe encontrar sustento en los hechos de la causa; toda vez que tal exigencia debe estar dirigida a la expresión del agravio susceptible de conocer por medio del recurso de casación, lo que no fue expuesto correctamente porque no se hizo referencia con exactitud al defecto que padece la sentencia atacada, eso mismo provoca discordancia entre motivo y agravio, por lo que el recurso de casación debe ser rechazado.

LEYES APLICABLESArtículos: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 50, 105, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 445 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, y sus reformas; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República, y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, interpuesto por Federico Augusto Ruata Cardona, del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien actúa como abogado defensor del procesado Carlos Yat, contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil catorce, dictada

por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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