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14061974 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14061974 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

14/06/1974 - AMPARO Interpuesto por Fernando Ortiz Cruz y compañeros, contra el Consejo Electoral.

DOCTRINA: En materia electoral es improcedente el amparo si no se hizo uso, previamente de recurso de revisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL; Guatemala, catorce de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver y en virtud de apelación, se tiene a la vista la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el tres de los corrientes, en el recurso interpuesto por Fernando Ortiz Cruz, José Israel Armas Juárez, Juan Humberto Boche Acajabón, Roque Hernández Chinchilla, Carlos de la Cruz Guerra, Juan José Ortiz, sin otro apellido, Daniel Asturias Torres, Celestino García Mencos, Mauro Antonio Chajón Valdez, Francisco Dagoberto Hernández Valencia, José Antonio Guerra Gaitán, Benjamín Conde Arenas y Gabriel Acajabón, sin otro apellido, contra el Consejo Electoral. OBJETO DEL AMPARO Los recurrentes, mediante el recurso de amparo, impugnaron, concretamente, la resolución número cero cero ciento veinticinco diagonal setenta y cuatro emitida por el Consejo Electoral el catorce de mayo de este año, la que dispone que se esté a lo resuelto en providencia número HAV guión ciento siete guión setenta y cuatro de veinticinco de abril del año en curso que desestima la acción de nulidad deducida por los interponentes contra el escrutinio de las elecciones para Corporación Municipal de Villa Nueva, practicado por el Consejo

Electoral el veintidós de abril del corriente año. En las consideraciones de hecho y de derecho y sus relaciones con la prueba respectiva expusieron que, el tres de marzo del año que corre, tuvieron efecto las elecciones generales; que en tales elecciones participaron candidatos postulados en siete planillas; que los integrantes de las mesas, representantes de los partidos políticos y de comités, se dieron cuenta de la legalidad y limpieza de las votaciones, de cuyos extremos ofrecieron como prueba las actas firmadas en los libros respectivos, documentos que se encuentran en el Registro Electoral, de los cuales no resulta ninguna protesta o reclamación que permita alterar o modificar substancialmente el resultado de las votaciones y dan el detalle de los votos obtenidos; que las operaciones arrojaron los datos numéricos que consignan. Democracia Cristiana el primer lugar; que los cómputos efectuados por el presidente de la Junta Electoral Municipal son los mismos contenidos en el acta que se suscribió, en la madrugada del día cuatro de marzo de este año por el secretario municipal de Villa Nueva, a su vez secretario de la Junta Electoral Municipal, documento sellado por dichos funcionarios electorales y que produce plena prueba, por lo que la ofrecieron como tal; que el cinco de marzo de este año, Edwin Orlando Orantes presentó escrito ejerciendo la acción de nulidad contra las elecciones celebradas el tres de marzo del presente año, el que piden que se tenga también como prueba en este amparo; que con fecha veintidós de abril de este año el Consejo Electoral "fabricó" un resultado electoral para la Corporación

Municipal de Villa Nueva totalmente apartado de la verdad, la razón y la justicia: que, evidentemente, se sustrajeron los votos auténticos sustituyéndolos por otros a sabor y antojo de quienes realizaron esa operación; que en el expediente de la acción de nulidad figura un documento firmado por el licenciado Mario Sandoval Alarcón, marginado por el diputado Alvaro Cuevas, que se refiere a este asunto, el que piden que se tenga como prueba, así como los informes que deberían rendir el Consejo Electoral y la Tipografía Nacional sobre el número de papeletas electorales que fueron ordenadas para las votaciones de Villa Nueva y cuántas fueron impresas efectivamente; que el recuento, del Consejo Electoral, no tiene ningún respaldo real ni moral. Siguieron explicando lo relativo a la actuación del Consejo Electoral y pidieron: el envío de los libros de votantes que se encuentran en las oficinas del Consejo Electoral para analizarlos como prueba; que se tenga como tal la fotocopia que acompaña, relativa al cierre de las: votaciones, en la que se ve que en tal formulario no se cumplió con lo establecido por el artículo 89 numeral tres de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ofrecieron las demás pruebas que a su juicio son determinantes de la procedencia del recurso. Expusieron, además, que, contra el escrutinio de, votos interpusieron nulidad, la que fue declarada sin lugar en resolución HAV guión ciento siete diagonal setenta y cuatro del veinticinco de abril de este año; que contra

esta resolución interpusieron recurso de revisión que fue resuelta en la número cero cero veinticinco diagonal setenta y cuatro de catorce de mayo de este mismo año; que el Consejo para rechazar tal recurso, dijo simplemente "estese a lo resuelto en providencia número HAV 107-74, de veinticinco de abril de este año, con lo cual se infringió la garantía del debido proceso y el derecho constitucional de la defensa de la persona y sus derechos, artículo 53 de la Constitución de la República". "Esta resolución que es la que motiva el recurso de amparo nos fue notificada el veinte de mayo en curso". Al referirse a las garantías constitucionales mencionan la opinión Felipe Tena Ramírez, en Derecho Constitucional Mexicano y se pronunciaron contra el contenido el artículo 61 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad porque contraviene, según su expresión, el artículo 83 de la Constitución de la República. Terminaron pidiendo que se declare la procedencia del recurso de amparo interpuesto y, enconsecuencia, se les restituya en sus derechos ciudadanos, especialmente a los electos popularmente, respetando la decisión electoral manifestada en las urnas, haciendo, además, las otras declaraciones a que se refiere el artículo 42 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. ALEGACIONES DE LAS PARTES El Ministerio Público expuso que por reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Amparo, es hecho establecido que el recurso de amparo es contralor de la legalidad de los actos de las autoridades

correspondientes, que en consecuencia el tribunal se concretará al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por comprobadas en el recurso de revisión; que, en el presente caso, es evidente que los recurrentes se refieren a cuestiones de hecho que el Consejo Electoral ya examinó, previamente a la adjudicación de cargos para la Municipalidad de Villa Nueva por estimar que así procedía, que no se plantearon, como materia del recurso, aspectos de orden puramente jurídico sino situaciones de hecho que no pueden considerarse por el Tribunal de Amparo y que, por ello, el recurso que se examina no puede prosperar. El recurso no se abrió a prueba. Los recurrentes, al referirse en este tribunal a la sentencia de primer grado, alegaron reforzando los conceptos contenidos en el escrito de interposición del recurso y expresaron que el tribunal de amparo debió pedir los elementos de pruebas señalados por ellos en dicho escrito. SENTENCIA RECURRIDA Al dictar sentencia la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, relacionó en forma correcta la parte narrativa del recurso y consideró que de la exposición que hacen los recurrentes en el memorial introductivo del amparo, se advierte que se refieren a cuestiones de hecho, sobre las cuales no le es lícito pronunciarse al tribunal de amparo, pues éste debe dar por sentadas las cuestiones de hecho que tuvo en cuenta el Consejo Electoral y que constan en la resolución de fecha veinticinco de abril del año en curso (número HAV-107/74)

o sea que los documentos acompañados extendidos por las mesas receptoras de votos no constan en el formulario oficial, además de que están alterados; que debe tomarse en consideración que el Consejo tiene la facultad de examinar los votos emitidos y, después del análisis correspondiente, dar el resultado final y como la primera acción de nulidad contra tal determinación fue desestimada es obvio que la acción de nulidad posterior "en contra del acta de adjudicación y la adjudicación en sí", tenía que, correr la misma suerte y siendo como ya se dijo, que el Tribunal de Amparo no puede cuestionar los hechos que el Consejo Electoral haya tenido por comprobados, se debe estimar legítima la conclusión jurídica basada en aquellos hechos y, por consiguiente, el presente recurso de amparo no puede prosperar y resolvió su improcedencia. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: Establece el artículo 32 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que el recurso de amparo en materia electoral será un contralor de los actos de las autoridades correspondientes. En consecuencia, el examen del Tribunal se concretará al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieren probadas en el recurso de revisión, es decir que la resolución recaída en la acción de nulidad puede ser modificada por el recurso de revisión y que contra lo resuelto en éste procede el amparo. Ahora bien, los presentados interpusieron acción de, nulidad contra el escrutinio en escrito de veinticuatro de abril de este año, sobre el cual recayó la resolución de fecha veinticinco de abril siguiente,

número ciento siete diagonal setenta y cuatro; nuevamente intentaron acción de nulidad contra el acta, de adjudicación número ciento tres setenta y cuatro y la adjudicación de los cargos de Corporación de Villa Nueva, petición en la que recayó la providencia número cero cero ciento veinticinco diagonal setenta y cuatro que manda que se esté a lo resuelto en la de fecha veinticinco de abril citada y luego presentaron recurso de revisión contra la resolución recaída en la primera acción de nulidad, la HAV ciento siete diagonal setenta y cuatro, al que no se le dio trámite por extemporáneo, de tal manera que la resolución contra lo que se enderezó el recurso de amparo, no fue impugnada previamente por medio del recurso que establece la ley, y en tales circunstancias esta Cámara encuentra que no hay materia para entrar a conocer de este recurso por no haberse agotado los señalados por la ley. En tales circunstancias el recurso de amparo que se examina es notoriamente improcedente por lo que debe mantenerse lo resuelto por la Sala, con las modificaciones que corresponde. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 1o., 22, 32, 33, 34, 35, 44, 48, 51, 54, 55 Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 40, 41 de la Ley Electoral y Partidos Políticos, 157, 158, 159 y 169 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia recurrida, con la modificación de que impone al abogado que patrocinó el amparo quince quetzales de multa, que debe ingresar a la Tesorería delOrganismo Judicial y de que condena a los recurrentes al pago de las costas respectivas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Passarelli.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Abrahiam Bustamante R.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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