14061974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14061974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
14/06/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Julio González Schaeffer, contra "Bendfeldt Jáuregui, Hermanos y Compañía, Limitada".
DOCTRINA: Para que se configure la presunción de culpa que contempla el artículo 1648 del Código Civil, el perjudicado está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación, interpuesto por Julio González Schaeffer, contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra "Bendfeldt Jáuregui, Hermanos y Compañía Limitada", ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento. DEL OBJETO DEL JUICIO El actor demandó de la Sociedad indicada, el pago de la suma de veinte mil quetzales, o la cantidad que fijen los expertos, o la que en definitiva fijará el juez, más los intereses y costas, por los daños y perjuicios que le ha causado la última por haber venido explotando, comercialmente, los nombres de "Colonia Nueva Primavera" y "Nueva Primavera", en la venta de lotes de la lotificación "El Zapote", a pesar de estar debidamente enterada de que el actor tenía registrado a su favor, el nombre comercial "Lotificación Nueva
Primavera II", en la Oficina de Marcas y Patentes, a cuyo registro se opuso la Sociedad de mérito, pero tal oposición fue declarada sin lugar. DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA El juzgado arriba mencionado dictó sentencia el treinta de marzo de mil novecientos setenta y tres y declaró: sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la Sociedad demandada; con lugar la demanda en cuanto a que dicha entidad debe pagar al actor daños y perjuicios, cuyo monto debe fijarse por expertos y por medio del trámite de incidente; condena, asimismo en costas a la demandada. Después de analizar la prueba, consideró el tribunal de segunda instancia que la entidad demandada, sí causó daños y perjuicios al actor "pues, dedicándose ambos a la venta de lotes vecinos, siguió la primera usando para sus ventas el nombre "Nueva Primavera", a pesar de saber que el demandado tenía registrado el nombre de "Nueva Primavera II", nombre que a pesar de no ser exactamente igual al registrado, sí podía inducir a que terceras personas, interesadas en comprar lotes, se equivocaran, dada la semejanza indudable que tales nombres tienen". La Sala, en el fallo que motiva el presente recurso de casación, revocó la sentencia que le llegó en grado y, al resolver, declaró: con lugar las excepciones perentorias de falta de derecho en el actor y falta de veracidad de los hechos aducidos como fundamento de la demanda; como consecuencia, sin lugar la demanda ordinaria interpuesta por Julio González Schaeffer, a quien condenó al pago de las costas. La Sala
estimó, en esencia, que con las fotocopias autenticadas de las escrituras que detalla, se comprueba que la Sociedad "Ramírez Castillo y Compañía, Limitada", adjudicó al actor dos fracciones integrantes del fraccionamiento "El Zapote", situado en el municipio de Villa Nueva, de este departamento, y el resto a la entidad demandada con el nombre de fraccionamiento "El Zapote", o "Eterna Primavera", lotificación registrada en la municipalidad indicada y que la Sociedad compradora quedó registrada como empresa lotificadora el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta, con autorización para usar el nombre de "Nueva Primavera". Que el nombre comercial "Lotificación Nueva Primavera II" quedó registrado, a nombre del actor, el veintitrés de octubre del mismo año. Que al analizar los nombres comerciales "Lotificación Nueva Primavera" y "Lotificación Nueva Primavera II", se arriba a la conclusión de que son nombres distintos, que en modo alguno pueden inducir al público a un error en cuanto a la adquisición de los lotes, tanto más cuanto que el segundo ostenta un calificativo, que en forma indubitable, supone la existencia de una lotificación denominada "Nueva Primavera", "así, simplemente". Que en este orden de ideas, tampoco existe usurpación o imitación de nombre comercial, puesto que los aludidos nombres no admiten confusión. Que no habiéndose establecido por ningún medio legal los daños y perjuicios, pues el dictamen de los expertos que la Sala acogió en todo su valor probatorio, le ha sido adverso en forma total.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora aportó las siguientes: A) Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número ciento cuatro, autorizada el diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos, en virtud de la cual, los únicos socios de la Sociedad "Ramírez Castillo & Compañía, Limitada" y el autor, amplían los términos del contrato de transacción, celebrado en escritura de la misma fecha, ante el Notario César Fernando Álvarez Guadamuz, a efecto de determinar los números de los lotes del fraccionamiento "El Zapote", que se adjudicaron en pago de su haber social, a Julio González Schaeffer y para dejar establecido que éste tomasobre sí todas y cada una de las obligaciones, que la citada Sociedad ha adquirido frente a la Municipalidad de Villa Nueva, para el desarrollo de la lotificación, en lo que toca a las áreas de terreno que pasen a su propiedad. B) Certificado de Registro del nombre comercial "Lotificación nueva Primavera II", expedido a favor de Julio González Schaeffer, el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, por la Oficina de Marcas y Patentes de Invención. C) Certificación extendida por la Oficina de Marcas y Patentes de Invención, Dependencia del Ministerio de Economía, de la resolución de ese Ministerio, de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta, que declara sin lugar la oposición formulada por el ingeniero Hugo Bendfeldt Jáuregui, contra el registro del
nombre comercial "Lotificación Nueva Primavera II" y, como consecuencia, procedente el registro solicitado por Julio González Schaeffer. D) Fotocopia de un escrito dirigido por Hugo Bendfeldt Jáuregui, en carácter de Gerente de "Bendfeldt Jáuregui y Compañía, Limitada", de fecha tres de junio de mil novecientos setenta, al director de la Oficina de Marcas y Patentes, por medio del cual se opone al registro del nombre comercial "Nueva Primavera II" (lotificación). E) Fotocopia de un contrato de promesa de venta de un lote de terreno de la Colonia Nueva Primavera, otorgado por "Bendfeldt Jáuregui Hnos., Cía., Limitada", a favor de Ana María Santisteban. F) Recibo por abono de treinta y dos quetzales, otorgado por "Bendco Limitada", a favor de Ana María Santisteban por compra del lote número doscientos diecisiete. G) Tres fotografías a colores de la Colonia Nueva Primavera "Bendco Ltda.". H) Ejemplar del diario "Prensa Libre" de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta, en el que aparece un aviso comercial de la Colonia "Nueva Primavera", "Bendco Ltda.".
- Se tuvo como pruebas, por parte del actor, los documentos acompañados por la parte demandada, que se detallan en los literales A, B, F, K y L de la prueba rendida por ésta.
J) Fotocopia del primer testimonio, registrado, de la escritura pública número noventa y seis, otorgada ante el
notario César Fernando Álvarez Guadamuz, en virtud de la cual los únicos socios de la Sociedad "Ramírez Castillo y Compañía Limitada", adjudican a su consocio Julio González Schaeffer, en vía de transacción, varios inmuebles de la Sociedad. K) Certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, de las fincas números treinta y ocho mil ciento treinta y nueve y treinta y ocho mil ciento cuarenta, inscritas a los folios ciento sesenta y nueve y ciento setenta respectivamente, ambas en el libro ochocientos ochenta y dos de Guatemala, a nombre de Julio González Schaeffer. La última finca aparece totalmente cancelada. L) Certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, de las fincas números dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco, tres mil ochocientos noventa y nueve y tres mil novecientos, inscritas a los folios ciento noventa y seis, doscientos treinta y cuatro y doscientos treinta y cinco, de los libros seiscientos setenta y uno, seiscientos ochenta y seiscientos ochenta, de Guatemala, respectivamente, a nombre de "Bendfeldt Jáuregui Hermanos y Compañía Limitada". M) Certificación del acta número dieciséis, de la sesión pública ordinaria, celebrada por la Corporación Municipal de Villa Nueva, en la cual se tiene como promotores autorizados para la venta de lotes del parcelamiento urbano "Parque Naciones Unidas", de los señores Tenembaum, a Felipe Herrarte Pérez y a Julio González Schaeffer.
N) Ratificación ficta del memorial que contiene la contestación de la demanda. O) Certificación de varias actas de la Municipalidad de Villa Nueva, referentes a las lotificaciones "Eterna Primavera" y "Nueva Primavera II" y disposiciones a que deben obligarse. P) Reconocimiento judicial, practicado por el juez de paz de Villa Nueva, en las lotificaciones "Nueva Primavera II" y "Linda Vista". Q) Certificación contable del activo y pasivo de la lotificación "Nueva Primavera II". R) Declaraciones de los testigos Luis Inocencio Ramazzini Ramírez, Alfonso García Chinchilla y Rafael Hernández Chinchilla. S) Declaración jurada del representante de la Sociedad demandada, ingeniero Fernando Hugo Bendfeldt Jáuregui. T) Exhibición de la contabilidad de la empresa demandada, con dictamen del experto contador nombrado, licenciado Luis Fernando Castañeda Galdámez.U) Dictamen del experto Julio César Hernández Ramírez, con respecto a los daños y perjuicios demandados. La parte demandada rindió las siguientes pruebas: A) Fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número dieciocho, autorizada el treinta de enero de mil novecientos setenta, por el notario Eduardo Mayora Dawe, en virtud de la cual, la entidad "Ramírez, Castillo y Compañía Limitada", vende a "Bendfeldt Jáuregui Hermanos y Compañía Limitada", varias fincas ubicadas en el municipio de Villa Nueva de este departamento, por el precio de cincuenta mil
quetzales, incluyendo los derechos concedidos por la Municipalidad de Villa Nueva, en acta de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y dos. B) Certificación del acta a que se refiere el punto anterior, en la que se especifican las obligaciones que contrae la empresa "Fraccionamiento La Unión Limitada", propietaria de la lotificación "La Eterna Primavera". C) Fotocopia de los puntos décimo, décimo primero y cuarto, de las actas de fechas veintiséis de febrero, seis y trece de marzo de mil novecientos setenta, del libro de sesiones de la Municipalidad de Villa Nueva de este departamento, en los que consta: que se "mandó tener por registrada la nueva empresa lotificadora "BENDCO Limitada", accediendo asimismo, al cambio de nombre de la lotificación, que en lo sucesivo será el de "NUEVA PRIMAVERA", sustituyendo al de "ETERNA PRIMAVERA II", con que fue autorizada originalmente. "Los demás puntos se refieren a aceptación de calles y obras municipales, anchura de calles, cesión de un pozo y otras circunstancias atinentes. D) Fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número treinta y nueve, autorizada el once de junio de mil novecientos setenta, por el Notario Miguel Ángel Solís Corado, en la cual comparecen, por una parte, el representante de la Compañía de Responsabilidad Limitada "Bendfeldt Jáuregui y Hermanos" y, por otra, el alcalde y síndico de la Municipalidad de Villa Nueva, en representación de ésta y se obligan a cumplir con las obligaciones derivadas de la lotificación "Nueva Primavera", que constan en las
actas que se transcriben en la escritura. E) Fotocopia de un recibo firmado por "J. A. Guzmán Publicidad", de fecha nueve de abril de mil novecientos setenta, extendido a "Bendco Ltda.", por anuncio comercial de la lotificación "Nueva Primavera". F) Varios recortes del periódico "Prensa Libre" que contienen publicidad de la lotificación "Nueva Primavera", en los meses de abril, mayo, junio y julio de mil novecientos setenta. G) Constancia extendida por la Municipalidad de Villa Nueva, en la cual se indica que "no consta, en los libros de sesiones de la Municipalidad, registro alguno como lotificador en la persona de Julio González Schaeffer, asimismo, que haya ingeniero alguno encargado de la lotificación". H) Certificación extendida por el contador público y auditor, Oscar López Valdés, referente a que en los registros de la empresa "Bendfeldt Jáuregui Hnos. Cía Ltda.", consta: que los terrenos fueron comprados en enero de mil novecientos setenta, por el valor de cincuenta mil quetzales; fecha de la primera venta de lotes; cantidad invertida en urbanización, y la extensión de la lotificación.
- Acta levantada por el Notario Julio Roberto Bermejo González, el doce de febrero de mil novecientos setenta y uno, en la Sección de Matrícula de la Dirección General de Rentas, en la que hace constar las operaciones e inscripciones correspondientes a la matrícula fiscal, número quince mil trescientos treinta y dos guión C, propiedad de "Bendfeldt Jáuregui Hermanos y Compañía Limitada".
J) Acta levantada por el mismo Notario, en los mismos fecha y lugar, referente a las operaciones e inscripciones de la matrícula número trece mil trescientos ochenta y dos-G, de Julio González Schaeffer. K) Anuncio publicado en el periódico "Prensa Libre", del veinte de febrero de mil novecientos setenta y uno, de los terrenos "Linda Vista", antigua "Nueva Primavera", por "BENDCO LTDA.". L) Ejemplar de una circular de "BENDCO LIMITADA", a sus clientes indicando el cambio de nombre de la lotificación. M) Informe del director de la Oficina de Marcas y Patentes de Invención, referente a que Julio González Schaeffer, inició en esa dependencia sus gestiones de registro del nombre comercial "Lotificación Nueva Primavera II", el cinco de mayo de mil novecientos setenta. N) Certificación extendida por la Dirección General de Rentas, de las matrículas fiscales de "Bendfeldt Jáuregui y Compañía Limitada" y de Julio González Schaeffer. O) Certificación extendida por la Municipalidad de Villa Nueva, de las gestiones efectuadas por González Schaeffer para que se le extendiera constancia de que era lotificador autorizado. P) Certificación, extendida por la Oficina de Marcas y Patentes de Invención, referentes al Registro del nombre "Lotificación Nueva Primavera II" y de la oposición formulada por "Bendfeldt Jáuregui Hermanos y Compañía Limitada".Q) Certificación extendida por el contador Oscar López Valdés, en la que hace constar que, según los registros contables de la empresa "Bendfeldt Jáuregui y Compañía Limitada", en los meses comprendidos del
primero de enero de mil novecientos setenta, al treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y uno, no figuró como empleada Olga Rivas. R) Nueve fotografías, cuya autenticidad aparece certificada por notario, tomadas en las lotificaciones "Nueva Primavera" y "Linda Vista", y en las que se ven los rótulos comerciales de las mismas. S) Constancias extendidas por el Coordinador y Gerencia de "Prensa Libre, S.A.", sobre las campañas publicitarias sucesivas, efectuadas por "Bendco Ltda.", de las colonias "Nueva Primavera" y "Linda Vista". T) Certificación contable de que los testigos, propuestos por la parte actora, no figuran en los registros contables, como clientes de la empresa demandada. U) Reconocimiento judicial, practicado por el titular del tribunal, referente a la situación, la colocación y contenido de los rótulos de las colonias "Linda Vista" y "Nueva Primavera II".
- Dictamen del experto Julio Contreras Montiel, el cual es negativo, en cuanto a los daños y perjuicios demandados.
Se hace constar que el dictamen del experto tercero en discordia, Víctor Manuel Lara Caballeros, es asimismo, negativo, en cuanto a los puntos que fueron objeto del expertaje. RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia de segunda instancia relacionada, Julio González Schaeffer interpuso recurso de casación de fondo, con base en los subcasos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo
621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Aduce que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Por no haberle reconocido plenos efectos probatorios a la certificación, extendida por la Oficina de Marcas y Patentes de Invención, según la cual esta última resolvió sin lugar la oposición de la empresa demandada y, como consecuencia, procedente el registro del nombre comercial "Lotificación Nueva Primavera II". Manifiesta que la Sala infringió los artículos 128 inciso 5o., 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) No haberle reconocido efectos probatorios al título del nombre comercial citado, debidamente registrado bajo número novecientos ochenta y cuatro, folio doscientos cuarenta y cuatro, del tomo tres del registro respectivo, con el cual se prueba plenamente el derecho exclusivo de propiedad y dominio sobre el mismo. Cita las mismas leyes como infringidas y, además, el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) Por haber dado distinto valor probatorio del que les corresponde a las fotocopias autenticadas de la certificación extendida por la Municipalidad de Villa Nueva, que contiene la autorización de la lotificación "Eterna Primavera", y la "certificación de la lotificación que se aprobaba propiedad de la demandada". Indica que dichos documentos prueban únicamente lo concerniente a la aprobación municipal para que puedan operar las lotificaciones, pero no la propiedad del nombre comercial; cita como infringido el artículo 127 del
Código Procesal Civil y Mercantil; d) Manifiesta que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de expertos, puesto que estima que no se probaron los daños y perjuicios, porque el dictamen de expertos le fue adverso en forma total, y que según reiterada jurisprudencia de esta Corte, "La cuantía de los daños y perjuicios pueden fijarse por medio de expertos, pero no la determinación que se hubieren causado". Cita como infringidos los artículos 127 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) Aduce error de derecho en la apreciación de la declaración jurada prestada por el ingeniero Hugo Bendfeldt Jáuregui, representante legal de la Sociedad demandada, porque la aprecia como adversa para la parte actora, no obstante haber confesado los siguientes hechos: a) haber usado los nombres de Colonia Nueva Primavera y Nueva Primavera, en fecha posterior al registro de su nombre comercial ya aludido; b) que los nombres usados por la demandada eran iguales al usado por su persona; c) que tales nombres traían confusión; d) que la demandada solicitó el cambio de nombre para evitar confusiones; e) que existieron dificultades por los rótulos; f) que a pesar de tener conocimiento del nombre de su lotificación, la demandada seguía usando los nombres antes dichos; g) que tales nombres, usados en lotificaciones colindantes, creaban confusiones. Señaló como violados los artículos 126, 128, inciso 1o. y 139 del Código Procesal Civil
y Mercantil; f) Alega asimismo error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial rendida por Luis Inocencio Ramazzini Ramírez y Alfonso García Chinchilla, por haber estimado que carece de valor y que es un elemento inidóneo para probar los extremos de la demanda, lo cual está contra lo dispuesto en los artículos 126, 128, inciso 2o., 142 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala el recurrente como subcaso de procedencia, error de hecho en la apreciación de la prueba, que hace consistir, en no haberse tomado en cuenta, en la sentencia, los siguientes documentos:a) Certificación extendida por la Secretaría de la Municipalidad de Villa Nueva, de este departamento, que contiene el acta número doscientos cincuenta, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en que se acordó tener como autorizada la lotificación "Nueva Primavera II"; b) Fotocopia del memorial de fecha tres de junio de mil novecientos setenta, presentado por el ingeniero Hugo Bendfeldt Jáuregui, representante legal de la sociedad demandada, ante la Oficina de Marcas y Patentes de Invención, por medio del cual se opuso al registro de su nombre comercial, argumentando que era idéntico al usado por su representada y que acarrearía confusión; c) Fotocopias del contrato número setecientos setenta y seis, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta, suscrito entre la demandada y Ana María Santisteban, del recibo número tres mil
doscientos cincuenta y seis de igual fecha y "los recortes de Prensa Libre", que acreditan que la demandada continuó usando y explotando comercialmente nombres similares al que él tenía registrado. d) Exhibición de los libros de contabilidad y contratos de la sociedad demandada con los cuales se comprueban los extremos de la demanda, y las cuantiosas ganancias y beneficios económicos a favor de las mismas; e) Certificación contable del examen de las cuentas de la lotificación "Nueva Primavera II", que demuestra la desproporción entre uno y otro negocio. Dentro del submotivo de violación de leyes, el recurrente señala como violados los artículos 3o., 12, 21, 29 y 30 de la Ley de Marcas, Nombres y Avisos Comerciales, Decreto Gubernativo número 882, porque la Sala dejó sentado que es indubitable que la demandada usó el nombre comercial Nueva Primavera, en forma pública y con anterioridad al expediente iniciado en la Oficina de Marcas y Patentes de Invención, por haber tenido autorización para usarlo por parte de la Municipalidad de Villa Nueva, cuando la Oficina citada es la única competente para otorgar, conceder y registrar nombres comerciales. Indica el recurrente que al considerar la Sala, que los nombres comerciales "Lotificación Nueva Primavera" y "Lotificación Nueva Primavera II", son nombres distintos y que de modo alguno pueden inducir a un error, violó los artículos 4o., 31, inciso 4o., 32 y 33 de la Ley de Marcas, nombres y Avisos Comerciales, Decreto Gubernativo 882, porque al tenor de dichos preceptos, para que se produzca confusión y se dé origen a
situaciones ilícitas, no es absolutamente necesario y exigido, que los nombres comerciales sean exactamente iguales, sino basta que sean similares, que imiten al nombre comercial registrado respecto a la naturaleza, calidad y procedencia de sus efectos, para considerar legalmente la ilicitud del acto. Sigue manifestando que la consideración de la Sala al estimar que debe declararse sin lugar la demanda, y, como consecuencia, válidas las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada, violó los artículos 17 y 30 de la Ley de Marcas, Nombres y Avisos Comerciales, porque, conforme a tales preceptos, el registro de un nombre produce sus efectos desde el día en que la Oficina hace la correspondiente inscripción y constituye un derecho exclusivo, de tal manera que no existe falta de derecho, que se violó el artículo 1648 del Código Civil, que determina que la culpa se presume, que esta presunción admite prueba en contrario y que el perjudicado sólo está obligado a probar el daño sufrido, porque la demandada no probó, en virtud del principio de reversión de la prueba, su falta de culpabilidad; que se violó asimismo, el artículo 1645 del Código citado, que determina que todo daño debe indemnizarse; que toda persona que cause daño o perjuicio a otra está obligada a repararlo, ya que no se estableció la única excepción que admite, es decir, que los daños y perjuicios se hayan producido por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, y que ante tal situación, la condena de la indemnización reclamada es totalmente procedente. Pidió que se case la sentencia "y fallando conforme a derecho: a) se revoque la sentencia de segunda
instancia; b) se confirme la sentencia de primera instancia en todos sus puntos, declarando con lugar su demanda, sin lugar las excepciones perentorias y se condene en costas a la Sociedad demandada". Transcurrida la vista, es el caso de resolver: CONSIDERACIONES - IEn lo atinente al error de derecho en la apreciación de la prueba, que el recurrente hace consistir en que la sentencia de segunda instancia, no reconoció plenos efectos probatorios a las certificaciones expedidas por la Oficina de Marcas y Patentes de Invención, que contienen las diligencias de registro del nombre comercial "Lotificación Nueva Primavera II", cabe apreciar que el fallo no niega a esos documentos su valor probatorio. En efecto, la Sala declara sin lugar la demanda ordinaria, no por falta de prueba del registro del nombre comercial indicado por parte del actor, sino por haber llegado a la conclusión de que el nombre registrado por éste y el que ha usado la demandada, son distintos y no admiten confusión, lo cual no configura el error de derecho alegado. En referencia al error de derecho, atribuido por el recurrente, en la apreciación de las certificaciones expedidas por la Municipalidad de Villa Nueva, de este departamento, que contienen la autorización y aprobación de las lotificaciones a favor de la demandada, y que lo hace consistir en que dichos documentos prueban únicamente lo concerniente a la aprobación municipal, para que puedan operar las lotificaciones,pero no pueden probar la propiedad del nombre comercial, esta Corte estima que, de haberse incurrido en el error atribuido, éste sería de hecho y no de derecho, ya que afectaría, no el valor probatorio de las
certificaciones, sino a los hechos contenidos en las mismas, por lo que su planteamiento resulta equivocado. Respecto al error atribuido a la apreciación de la prueba de expertos, al estimar la Sala que no se probaron los daños y perjuicios, porque el dictamen de expertos le fue adverso, cuando, a juicio del recurrente, la prueba de expertos no es un medio para establecer la existencia de los daños y per. juicios, cabe advertir: a) que esta última afirmación carece de asidero legal; b) Que la Sala indica en su fallo que los daños y perjuicios no fueron establecidos por ningún medio legal, y c) que tanto la prueba de expertos, como los puntos sobre que versaría el expertaje, fueron propuestos por el propio actor, dentro de la dilación probatoria, por lo que no se configuró el error de derecho afirmado por el recurrente. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la declaración jurada, prestada por el representante legal de la sociedad demandada, y que hace consistir el recurrente en que se apreció como adversa para la parte actora, cuando el absolvente confesó los hechos que señala en su memorial, debe observarse que el error atribuido no incide en el valor probatorio de la declaración jurada en sí, sino en su contenido, es decir, en los hechos confesados, de modo que su planteamiento como error de derecho resulta equivocado y no es posible a esta Corte hacer el examen comparativo de rigor. En lo que respecta al error atribuido en el fallo a la apreciación de la prueba testimonial, por afirmarse que las declaraciones de los testigos carecen de valor y por ser un elemento inidóneo para pro. bar los extremos de
la demanda, es de advertir que la carencia de valor que la Sala les atribuye se funda en las reglas de la sana crítica. Luego era obligación del recurrente indicar porqué, a su juicio, y de acuerdo con cuáles reglas de la sana crítica, tales declaraciones sí tienen valor probatorio, lo cual omitió hacerlo. Procede, por consiguiente, declarar sin lugar el recurso por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. - IIEl submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir el recurrente en que la Sala sentenciadora no tomó en cuenta cinco documentos con los cuales, a su, juicio, se comprueban los hechos siguientes: a) Que la lotificación "Nueva Primavera II", fue autorizada por la Municipalidad de Villa Nueva, con anterioridad á la lotificación "Nueva Primavera", de propiedad de la sociedad demandada; b) Que el. representante legal de la última se opuso al registro del nombre comercial "Nueva Primavera II"; c) Que la sociedad demandada explotó los nombres comerciales que imitaban al del actor, con posterioridad a la fecha en que se registró su nombre comercial, en la Oficina de Marcas y Patentes de Invención; d) Que debido a la explotación ilícita de su nombre comercial, la sociedad demandada obtuvo cuantiosas ganancias y beneficios económicos y, por el contrario, el actor sufrió menoscabo en sus ingresos y, por ende, los consiguientes daños y perjuicios. Al respecto, esta Cámara estima que los hechos consignados en los literales a), b) y c), no inciden en la
decisión de la Sala, porque los daños y perjuicios que el actor demandó no fueron establecidos por ningún medio legal dentro del juicio, máxime que el expertaje que éste propuso, precisamente, para justificar la existencia y cuantía de tales daños y perjuicios, le fue adverso y los hechos relacionados por el recurrente no evidencian la existencia de los mismos. En lo que respecta a los hechos que se concretan en el literal d), del examen de los documentos contables, cuya omisión por parte de la Sala acusa el recurrente, no se desprende ninguno de los hechos afirmados por éste, pues no se constatan ganancias o pérdidas, ni desde luego las causas de éstas, sino volúmenes de ventas y referidas a diferentes épocas: respecto a la empresa demandada al treinta de junio de mil novecientos setenta y dos y, en cuanto al actor, al trece de agosto de mil novecientos setenta y uno, fechas muy posteriores a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, se llega a la conclusión de que la omisión del análisis y consideración de los documentos a que se refiere el recurrente, no demuestra, de modo evidente, la equivocación del juzgador por lo que el recurso,