14061983 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14061983 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
14/06/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por ANNELISE MOLINA BOITÓN DE ESCOBAR contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: El Tribunal de Apelación de Amparo debe anular las actuaciones cuando del estudio de los autos establezca que no se observaron las disposiciones legales, ordenando reponer las actuaciones desde que se incurrió en nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres. Para resolver, por recurso de apelación, se tiene a la vista la sentencia proferida el trece de abril del presente año por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por ANNELISE MOLINA BOITÓN DE ESCOBAR, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: El veintiuno de enero del año en curso, ANNELISE MOLINA BOITÓN DE ESCOBAR interpuso recurso de amparo contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, exponiendo los siguientes hechos: a) que, por escritura pública número doscientos noventa y seis, de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, autorizada en esta ciudad por el notario Ernesto López Córdova, la entidad "SU VIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA", por medio de su representante legal, se reconoció deudora de la señora
María Marta de Jesús Godoy Gil de Archila, por la cantidad de ciento treinta y tres mil seiscientos dos quetzales con treinta y un centavos, que dicha sociedad recibiera en calidad de mutuo, garantizando el cumplimiento de la obligación con primera hipoteca de las fincas urbanas que se especifican en el instrumento, b) que la recurrente compareció en dicha escritura pública constituyendo a favor de la misma acreedora, primera subhipoteca sobre los créditos hipotecarios que pesan sobre las fincas urbanas que también fueron identificadas tanto en el instrumento referido como en el memorial del recurso; que ella prestó esa garantía como un complemento de la otorgada por la parte deudora; c) que, al parecer, la entidad deudora no cumplió con su obligación en la forma, modo y tiempo establecidos en el contrato a que se hizo referencia, motivo por el cual la acreedora entabló demanda ejecutiva, en la vía de apremio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; d) que, en el memorial de demanda, la actora expuso que, para el cumplimiento de la obligación, "Su vivienda, Sociedad Anónima", constituyó a su favor primera, hipoteca sobre las fincas que especificó como propiedad de la demandada, incluyendo en el listado todas las fincas urbanas cuyos "derechos reales hipotecarios" fueron subhipotecados y que pertenecen a la recurrente, sin indicar en lugar alguno de su memorial que dichas subhipotecas hubieran sido constituidas por la presentada, haciendo aparecer que todas las garantías prestadas fueron constituidas por
la entidad "Su Vivienda, Sociedad Anónima"; y solicitó en el petitorio, el remate de los bienes dados en garantía, sin especificar cuáles fueron afectados por hipoteca o por subhipoteca. Que tal demanda, por lo tanto, fue enderezada exclusivamente contra la entidad deudora y nunca contra la recurrente, aunque, posteriormente, en escritos presentados por la actora, hace referencia a la titularidad de las subhipotecas; e) que el tribunal recurrido, al dar trámite a la demanda planteada, señaló día y hora para el remate de todos los bienes dados en garantía, sin especificar quiénes habían constituido tales garantías; y notificando esa y todas las demás resoluciones en este proceso, únicamente a la entidad demandada y a la actora; f) que, por incidencias del proceso, no fue efectuada la venta en pública subasta en la primera fecha señalada por el tribunal, habiéndose fijado nueva audiencia para el efecto el catorce de septiembre del año pasado a las ocho horas con treinta minutos; y que, en los edictos respectivos, que fueron publicados en el diario oficial y en El Imparcial, aparecía la entidad demandada como la única constituyente de las garantías a favor de la acreedora; g) que, en la audiencia señalada, se efectuó la subasta, adjudicándose como bienes objeto del remate a la parte actora, "incluyendo mis hipotecas que yo di en subhipotecas, sin que se hiciera mención de ello", h) seguido el trámite y aprobada la liquidación presentada por la ejecutante, se fijó a la demandada el
término de tres días para otorgar la escritura traslativa de dominio y, estando pendiente que se otorgue de oficio por el juez en su rebeldía. Agrega la recurrente, que las actuaciones anteriormente expuestas se violan flagrantemente sus garantías individuales, contenidas en el inciso 12 del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno, por lo que no la obligan, y pretende que se suspenda inmediatamente el procedimiento relacionado; ya que de lo contrario, se estaría conculcando su derecho de que no puede ser condenada sin haber sido citada, oída y vencida en juicio, y que, de continuarse el proceso, se le despojaría, de bienes suyos, sin defensa alguna de su parte. Que se había enterado de la ejecución el día catorce de enero del año en curso por la razón que expresa en su memorial. Hizo petición de trámite y solicitó que, en sentencia, se dejara en suspenso en cuanto a larecurrente, las actuaciones impugnadas, del proceso que motiva el recurso, y se restableciera la situación jurídica afectada, y que el funcionario recurrido dicte la resolución correspondiente enmendando todo el procedimiento, rechazando la demanda ejecutiva planteada contra "Su Vivienda, Sociedad Anónima", por no reunir los requisitos de ley al omitir a uno de los obligados y haberse rematado bienes que no son propiedad de la sociedad demandada; y que se condene en costas a quien corresponda.
TRÁMITE DEL RECURSO: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, dio trámite al recurso,
requiriendo de la autoridad recurrida el envío de los antecedentes o, en su defecto, informe circunstanciado y denegó el amparo provisional solicitado. El veintisiete de enero del presente año, la Sala emitió resolución teniendo por recibidos los antecedentes enviados por la autoridad recurrida y, de los mismos dio vista a la recurrente, al Ministerio Público, a la señora María Marta de Jesús Godoy Gil de Archila y a la entidad "Su Vivienda, Sociedad Anónima". Alegó la recurrente, reiterando sus argumentos y peticiones. El Ministerio Público solicitó la apertura a prueba. La señora María Marta de Jesús Godoy Gil de Archila, también alegó por medio de representante especial judicial. En resolución de fecha ocho de marzo del presente año, la Sala enmendó el procedimiento, dejando sin efecto todo lo actuado a partir de la resolución referida anteriormente y, al resolver conforme a derecho, dio vista, de los antecedentes a la recurrente, al Ministerio Público, y a María de Jesús Godoy Gil de Archila, a la entidad "Su Vivienda, Sociedad Anónima" y al Licenciado Jorge Enrique Quiroa Motta, como Ex-Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, a quienes se tuvo como parte. Evacuaron la audiencia conferida, la señora María Marta de Jesús Godoy Gil de Archila y la recurrente. Vencido el término probatorio, se dio audiencia final a los interesados y el trece de
abril del presente año, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia declarando con lugar el recurso; y es dicha sentencia la que, en virtud de recurso de apelación, se examina en esta oportunidad.
PRUEBAS APORTADAS: Se tuvo como tales, por parte de la presentada y de la señora Godoy Gil de Archila, el expediente que sirve de antecedente al presente amparo e informe rendido por el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento.
CONSIDERANDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, el tribunal abrirá a prueba el negocio, por el improrrogable término de ocho días, si hubiere hechos que establecer. En el presente caso, con el estudio de lo actuado y por la obligación que tiene el Tribunal de Amparo de examinar las actuaciones, se establece que, en la pieza de Primera Instancia de este recurso, se encuentra la resolución de fecha diecisiete de marzo del año que corre, que expresa: "que por considerarlo necesario, se abre a prueba el recurso por el improrrogable término de ocho días.", pero, la misma está firmada solo por uno de los magistrados que integran el tribunal y por el Secretario, como si fuera una resolución de mero trámite, cuando se trata de un auto, pues es una decisión del tribunal. En consecuencia, la deficiencia señalada conlleva la nulidad de todo lo actuado a partir de la citada resolución,
inclusive, debiendo hacerse la declaración que corresponda.
LEYES APLICABLES: Artículo citado y 19, 31 y 56 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; lo., 3o., 26, 27, 32, 38, inciso 3o., 42, 45 inciso d), 87 y 157 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, en las leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial y 48, 52, 53, 67, 74 y 112 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, sin entrar a conocer del fondo del fallo apelado, ANULA lo actuado a partir de la resolución de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres, inclusive, y manda que dicho tribunal reponga las actuaciones de conformidad con la ley. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen y expídase la certificación que corresponde para los efectos jurisprudenciales. (Fs) Ric.
Sagastume Vidaurre - R. Auyón B.- José Ma. Moscoso D.- R. Rivera A. -O. Najarro Ponce. - Ante mí. M. Fuentes D