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14061988 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14061988 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

14/06/1988 - PENAL Recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS GAMARRO CHÁVEZ, en contra del fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Hay error de planteamiento, si la tesis sustentada por el recurrente no tiene materia objeto de análisis, pues ello impide el estudio comparativo del caso.

Leyes analizadas: Artículo 741 inciso V del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Para sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado JUAN CARLOS GAMARRO CHÁVEZ, en contra del fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en el proceso que por el delito de Homicidio se instruyó en su contra. Los datos de identificación del interponente constan en autos. Figuran además como sujetos procesales: Juan Zetino Pineda, acusador particular; el Ministerio Público, acusador oficial; y Mirna Lubet Valenzuela Rivera, Pasante del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos, defensor.

HECHOS JUSTICIABLES: "Por qué usted Carlos Gamarro Chávez, el día domingo diecinueve de abril recién pasado como a eso de las dos horas llegó a la casa donde habitaba con su conviviente Ana Delfina Reyes Zetino en la aldea El Cerinal del municipio de Barberena de este departamento en estado de ebriedad y atacó a la misma a bofetadas y

puntapiés, que al tener conocimiento de esto su suegro, padre de su concubina señor Marcelo Reyes Osorio, lo buscó nuevamente para reclamarle su conducta para con su hija, pues habían andado juntos momentos antes libando licor y habían tenido un altercado, así se encontraron en la calle vieja al Pino en la misma aldea y discutieron acaloradamente para luego reñir, que su suegro se quitó el cincho y usted sacó un cuchillo de mesa que había llevado de la casa cuando golpeó a su mujer y con este mismo le ocasionó varias lesiones que le ocasionaron la muerte en ese lugar y al ser detenido por la Policía Nacional le fue incautado el cuchillo y ropa con manchas de sangre". Hecho que el procesado no aceptó.

1. RESÚMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en consulta, confirmó la sentencia que declaró al procesado autor del delito de Homicidio, le impuso una pena de ocho años de prisión inconmutables e hizo las demás declaraciones que en derecho corresponden. Para fundamentar su fallo, aquel tribunal hizo las siguientes consideraciones: 1.1. Preexistencia del hecho, el cual quedó probado con: 1.1.1. Reconocimiento judicial del cadáver practicado por el Juez instructor.de las primeras diligencias. 1.1.2. Informe Médico Forense por el cual se establece la causa de la muerte. 1.1 3. Certificación de la partida de defunción de Marcelo Reyes Osorio. 1.2. Participación y responsabilidad del procesado, que se analizó así:

1.2.1. Prueba a la que se le da valor probatorio: 1.2.1.1. "La sindicación del acusado como autor de la muerte del ofendido, la que fue desde el principio hasta el final, sin que aparezca otra persona como sindicada". 1.2.1.2. La aceptación por parte del procesado, "que el día y hora de los hechos estuvo en compañía del occiso señor Marcelo Reyes Osorio y así mismo que se encontraban en estado de ebriedad y que riñeron". 1.2.1.3 La declaración del Agente captor Ismael Antonio Carpio Escobar, en cuanto a que "al momento de ser detenido se le incautó al acusado un cuchillo de mesa manchado de sangre, testimonio que se tiene por bueno para acreditar tal extremo". 1.2.1.4. El informe del Laboratorio de Toxicología Forense y Química Legal, según el cual, el cuchillo incautado al enjuiciado "presenta signos de sangre humana". 1.2.2. Pruebas que se desestiman:1.2.2.1. Las declaraciones de Rita y Aura Delfina de apellidos Reyes Zetino, por tener tacha relativa por parentesco con el occiso de quien eran hijas, y además, interés en el resultado del proceso. 1.2.2.2. Las declaraciones de Ismael Antonio Carpio Escobar (Agente Captor), Abelardo Pacheco Mijangos, Pedro Osorio Ambrosio, José Aparicio Perdomo Escobar (Alcalde Auxiliar), Juana Zetino (concubina del occiso) y Basilio López Pineda, "porque no les consta de vista los hechos objeto de la investigación".

De los hechos que tuvo por probados, la Sala arribó a la presunción judicial, de que el acusado participó en la muerte violenta de Marcelo Reyes Osorio y en consecuencia le tiene como autor responsable de su muerte, por lo que aprobó la sentencia consultada.

4. RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, con el auxilio del abogado Cipriano Francisco Soto Tobar, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque a su juicio, la Sala en su sentencia incurrió en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA testimonial de RITA REYES ZETINO, AURA DELFINA REYES ZETINO e ISMAEL ANTONIO CARPIO ESCOBAR (agente captor), con infracción de los artículos 118, 189, 638, 641, 653, 654 incisos III y VI y 655 del Código Procesal Penal, por las razones que expresan y se consignan en el apartado de esta sentencia que contiene las estimaciones del tribunal.

5. DE LAS ALEGACIONES: El día de las vista ninguno de los sujetos procesales alegó.

6. CONSIDERANDO: El recurrente denuncia error de derecho en la valoración de la prueba testimonial prestada por Rita Reyes Zetino, Aura Delfina Reyes Zetino e Ismael Antonio Carpio Escobar (agente captor) y expresa como tesis lo siguiente: En cuanto a las declaraciones de las testigos Reyes Zetino, la Sala las valoró como idóneas, cuando son

imprecisas, contradictorias, tienen interés personal y directo, así como parentesco con el occiso; y la del agente captor Ismael Antonio Carpio no puede valorarse como testimonial, al no haber intervenido "en la investigación del hecho punible", por lo que la Sala, "tuvo motivo legal para rechazar o invalidar las declaraciones ya relacionadas y desestimarlas para emitir una sentencia condenatoria y por haber infringido las normas contenidas en los artículos 189, 638, 653, 654 incisos III y VI, 641, 655 y 118 del Código Procesal Penal" (sic), "de posiciones testimoniales, a las cuales no debe dárseles valor probatorio alguno".

Al respecto esta Cámara estima: que la tesis formulada por el recurrente impide el examen comparativo que corresponde en casación, pues acepta que la Sala en su sentencia tuvo razones legales para desestimar las declaraciones testimoniales y emitir un fallo condenatorio o sea que el propio interesado no deja materia objeto de análisis a este tribunal y obliga a desechar el recurso por defectos de planteamiento.

7. LEYES APLICABLES: Artículos: 182, 193, 259, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2, 157, 159 y 163 Ley del

Organismo Judicial.

8. PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS GAMARRO CHÁVEZ, a quien impone

una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de ser notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Marco Tulio Molina Abril, Mario Pellecer Molina, Hugo González Caravantes, Martha Lupe Meneses de Jauregui, Víctor Manuel Rivera Woltke.

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