14061994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14061994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
14/06/1994 - PENAL
EXPEDIENTE No. 36-93
DOCTRINA: No procede el recurso de casación si se designan en conjunto y en párrafo aparte los Artículos de la ley que se consideraren violados, sin relacionarlos en forma concreta y separada con las razones y motivos de la infracción. Ley analizada: Artículo 741 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ABELINO AGUILAR GARCIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintidós de marzo de mil novecientos y tres, en el proceso que se le instruyó por el delito de HOMICIDIO. Además del procesado, cuyos datos de identificación aparecen consignados en autos, figuran como sujetos procesales: el Ministerio Público, acusador oficial; María Braulia Cordero Avila, acusadora particular; y el estudiante Sergio Augusto Meneses Yunes, defensor de oficio. HECHO JUSTICIABLE "Porque usted ABELINO AGUILAR GARCIA, el día dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y dos, siendo las Quince horas con treinta minutos, acompañado de su hermano Filadelfo Aguilar García, quien se encuentra pendiente de detención, llegó a la tienda del señor Santiago Oscar García Ramírez, ubicada en la aldea Los Arcos del municipio de Mataquescuintla de este departamento, lugar en donde se encontraba el
señor Sergio Aroldo Reynoso Cordero, a quien usted llamó que saliera a la calle, en donde usted lo tomó de las manos, momento en que su hermano sin mediar palabra alguna con premeditación conocida y de propósito, disparó contra el mismo con un revólver pavón azul, sin mas datos en el proceso, con el cual le ocasionó tres heridas con proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, cayendo dicho ofendido al suelo, luego usted con un machete corvo que portaba, en la misma forma y de propósito le ocasionó tres heridas cortocontundentes en diferentes partes del cuerpo, poniéndose usted y su acompañante en fuga, habiendo fallecido el señor Sergio Aroldo Reynoso Cordero, en la población de Mataquescuintla frente al Centro de Salud de dicho lugar, hecho que le puso al margen de la ley para su encausamiento". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se declara que Abelino Aguilar García es autor responsable del delito de Homicidio, reformándola en el sentido de que se le condena a sufrir la pena de QUINCE AÑOS de prisión inconmutable. Deja abierto procedimiento en contra de Filadelfo Monterroso García o Filadelfo Aguilar García. Considera el Tribunal, que en este caso se generó plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad del procesado en los hechos objeto del proceso, en el que aparecen los siguientes medios de convicción: 1) parte de la Policía Nacional, al que no le confiere valor probatorio por constituir una denuncia; 2)
declaraciones de Santiago Oscar Gecía Ramírez, Ismael Reynoso Cordero y Cipriano Vásquez Lorenzo, a las que no le confiere valor probatorio, por no constarles de vista como sucedieron los hechos; 3) declaración de Enrique Rolando Colay Avalos, a la que tampoco le da ese valor, por haber procedido únicamente a su detención; 4) declaraciones de Marcos de Jesús Monterroso y Monterroso y Mario René Pineda Monterroso, las que corren la misma suerte por no constarles de vista los hechos, ser familiares del procesado e imprecisas, 5) declaración de María Braulia Cordero Dávila, a la que no le concede relevancia jurídica por no constarle los hechos y ser madre del fallecido; 6) indagatoria del procesado y pronunciamiento sobre los hechos, negándolos, pero no aportó medio de convicción para probar su negativa; 7) declaraciones de Héctor Manuel Prada García, Ricardo Lorenzo López, Quirino Mix Gómez, Nicolás García Mix, Domingo Pérez González y Aquilino Jiménez Rodríguez, quienes manifestaron que el día de los hechos todos se encontraban en la tienda propiedad de Santiago García Ramírez, lugar en el que también estaba el ofendido Sergio Aroldo Reynoso Cordero y a donde llegó el acusado Abelino Aguilar García, quien lo sacó a la calle, y acompañado de Filadelfo Monterroso García o Filadelfo Aguilar García, le hirió con proyectil de arma de fuego, y les consta cuando el procesado, con un machete corvo que portaba le ocasionó heridas en el
cuerpo, las que posteriormente le produjeron la muerte, declaraciones a las que le confiere valor probatorio por ser coincidentes, precisas, claras y contestes en cuanto al día, hora, lugar y circunstancias en que sucedieron los hechos, pero fundamentalmente por ser testigos presenciales que no fueron tachados durante la secuela procesal; 8) analiza también para emitir el fallo, el estudio socio económico, la constancia de antecedentes penales e informe de la Alcaldía Municipal. RECURSO DE CASACIONEl procesado, con el auxilio del Abogado Miguel Angel García Hernández, interpuso recurso de casación, con fundamento en el submotivo de procedencia contenido en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, que dice "cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho". Considera infringidos los Artículos 653, 654 inciso VI y 655 del Código citado. Expone que la Sala le dio valor legal a las declaraciones de Héctor Manuel Prada García, Ricardo Lorenzo López, Quirino Mix Gómez, Nicolás García Mix, Domingo Pérez González y Aquilino Jiménez Rodríguez, no obstante las contradicciones directas al referirse a la hora en que se dice ocurrieron los hechos; que dichos testigos difieren en la hora y sus declaraciones no son claras ni precisas en las circunstancias de los hechos. Analiza las declaraciones de los testigos mencionados, resaltando entre las circunstancias de los hechos la relacionada con la diferencia de hora que indican, así como el número de disparos y "filazos" de los
agresores, y manifiesta que cómo pudieron afirmar los Magistrados de la Sala que estas declaraciones son coincidentes, precisas, claras y contestes en cuanto al día, hora, lugar y circunstancias en que sucedieron los hechos, siendo totalmente contradictorias; que las consideraciones del Tribunal no son claras ni precisas, ya que a la luz de la sana crítica debe existir un procedimiento lógico, ausente en ellas " pues no se dice claramente entre los medios de prueba, ni que motivos claros se tomaron en cuenta, para llegar a la certeza jurídica", de donde es imposible establecer cómo los juzgadores arribaron de que el compareciente es responsable del hecho que se le atribuye. Por otra parte -dice el recurrente-, no se confiere valor probatorio a su declaración indagatoria y no se analiza el informe médico forense de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, en el que aparece como causa de la muerte "Shock Hipovolémico irreversible, secundario a heridas por proyectil de arma de fuego", el que es esencial para determinar su inocencia. ALEGACIONES El día de la vista, ninguno de los sujetos procesales presentó alegato. CONSIDERANDO El interponente del recurso denuncia error de derecho en la apreciación de las declaraciones de los testigos de cargo, porque el Tribunal de segundo grado les dio valor probatorio, no obstante las contradicciones en que incurrieron al referirse a determinadas circunstancias de los hechos objeto del proceso; refiriéndose a esa prueba los Artículos 653, 654 inciso VI y 655 del Código Procesal Penal, que considera infringidos.
Al respecto cabe estimar, que el recurrente hace un planteamiento equivocado al designar en conjunto y en párrafo aparte, los artículos de la ley que considera violados por la Sala, sin relacionarlos en forma concreta y separada con las razones y motivos de la infracción, lo que no permite realizar el examen comparativo correspondiente, a efecto de establecer si se incurrió en el error que se denuncia. El presentado expone que el Tribunal de segunda instancia no le confiere valor probatorio a su declaración indagatoria, pero incurre en otro error de planteamiento al no citar las leyes de estimativa probatoria que en su concepto fueron infringidas, ni desarrollar tesis sobre su impugnación. En cuanto a la falta de análisis del informe médico forense de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, que también se denuncia, el casacionista omitió invocar el subcaso de procedencia que corresponde, por lo que esta Cámara no puede hacer el examen de fondo que se solicita, ya que la naturaleza limitada del recurso le impide corregir las omisiones y errores que aparezcan en el escrito de interposición. LEYES APLICABLES Artículos citados; 182, 193, 244, 259, 741, 759, del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por ABELINO AGUILAR GARCIA, a quien le impone una multa de CINCUENTA quetzales, la que deberá
hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Presidente en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.