14061999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14061999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
14/06/1999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 130-97 Recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete. DOCTRINA IMPUESTO SOBRE LA RENTA, (respecto a determinación de la renta para entidades bancarias). Interpreta erróneamente el último párrafo del artículo 47, literal b), de la Ley del Impuesto sobre la renta (Decreto 59-87 del Congreso de la República, modificado por el artículo 12 del Decreto 95-87 del Congreso de la República) la sentencia que considera que al aplicar dicho inciso no deben incluirse las rentas exentas.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 10 de la Ley del Organismo Judicial; y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, (Decreto 59-87 del Congreso de la República, modificado por el artículo 12 del Decreto 95-87 del Congreso de la República).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, por medio del Licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintidós de septiembre
de mil novecientos noventa y siete, dentro del recurso número setenta y cinco guión noventa y seis, promovido por el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, contra la resolución de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, identificada con el número tres mil seiscientos sesenta y cinco, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas.
A N T E C E D E N T E S : Con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, el Departamento de Auditorías Especiales de la Superintendencia de Bancos, procedió a practicar auditoría del Impuesto sobre la Renta al Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, del período impositivo mil novecientos noventa y uno, rindiéndose el informe número trescientos dos guión noventa y tres, señalándose en dicho informe que el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, no evidenció haber efectuado ni enterado a las cajas fiscales retención del impuesto sobre la renta por la cantidad de diecinueve mil setecientos cincuenta y cinco quetzales con treinta centavos, derivado del pago de servicios a persona domiciliada en Guatemala. Además, en dicho informe se señala que el Banco no pagó impuesto al presentar su declaración jurada de renta, debido a que no aplicó correctamente el artículo 47 del Decreto 58-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta. También se señala que durante el período impositivo de mil novecientos noventa y uno, el Banco no efectuó pagos a
cuenta del impuesto sobre la renta, procediéndose a formular los ajustes y recomendación de las multas correspondientes. La resolución número nueve mil quinientos tres emitida por la Dirección General de Rentas Internas, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, confirma los ajustes, los impuestos a pagar y la multa respectiva. Contra la resolución indicada el Banco Inmobiliario Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por medio de resolución número tres mil seiscientos sesenta y cinco del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis. Contra esa resolución el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, promovió recurso Contencioso Administrativo, el cual fue declarado con lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en su parte conducente dice: "Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas: I.- DECLARA CON LUGAR el presente Recurso de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por la entidad Banco Inmobiliario Sociedad Anónima, en contra de la resolución número tres mil seiscientos sesenta y cinco (3,665) de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis (26/06/96) en lo referente al ajuste que fue expresamente objeto de contienda en esta instancia; II.- REVOCA PARCIALMENTE la resolución referida anteriormente en lo referente al ajuste
contenido en el pliego de ajustes, identificado como Anexo IV, que determina un impuesto de DOSMILLONES OCHOCIENTOS UN MIL ONCE QUETZALES CON TREINTICUATRO CENTAVOS (Q2,801,011.34), el cual queda sin ningún efecto legal, en tanto que los demás ajustes quedan firmes al no haberse impugnado expresamente; III.- No hay condena en costas; V.- NOTIFIQUESE y oportunamente, con certificación de este fallo devuélvase el expediente administrativo a la dependencia que lo remitiera". Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: " "CONSIDERANDO I: El Recurso de lo Contencioso-Administrativo que ahora se falla, que fuera planteado por la entidad Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, se refiere a la aplicación de disposiciones legales que ya no se encuentran vigentes, por lo que con base en las normas reguladoras de la aplicación de leyes en el tiempo, que se encuentra contenido en el artículo treinta y seis de la Ley del Organismo Judicial, y lo dispuesto en el artículo siete del Código Tributario, el caso que nos ocupa se analizará a la luz de lo dispuesto en el Decreto Número cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República y sus respectivas reformas, que contienen la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuerpos legales que regían en la época en que se produjeron los ajustes efectuados por el Departamento de Auditorías Especiales de la Superintendencia de Bancos y confirmados por la Autoridad Tributaria (Ministerio de Finanzas Públicas). "CONSIDERANDO (II): Al efectuar el estudio y análisis tanto del contenido íntegro del expediente
administrativo, como de las actuaciones obrantes en el expediente judicial, formado como consecuencia del planteamiento del Recurso de lo Contencioso-Administrativo, éste Tribunal encuentra que el asunto se contrae a determinar, en primer lugar, la correcta interpretación y aplicación de la ley mencionada en el considerando anterior a efecto de establecer posteriormente las consecuencias de dicha aplicación y la procedencia o improcedencia de los ajustes formulados en contra de la recurrente, que fueron confirmados en la resolución que es objeto de impugnación en esta instancia. "CONSIDERANDO (III): Este Tribunal debe dejar constancia en primer lugar, que se abstiene de entrar a conocer los ajustes que no fueron expresamente impugnados en esta instancia judicial y que se encuentran determinados en los anexos uno, dos y tres de la resolución número tres mil seiscientos sesenta y cinco (3665), de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis (26/06/1996); b) (sic) en relación al ajuste confirmado por la Autoridad Tributaria sobre el cálculo del impuesto por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL ONCE QUETZALES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (Q2,801,011.34), que es el único impugnado en esta instancia, conforme a la interpretación y aplicación del artículo cuarenta y siete literal b) del Decreto número cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, sobre el particular los Licenciados Fredy Dionicio Salazar Rodríguez Inspector II y Mario Augusto Rodas Castillo Jefe de la Sección, ambos del Departamento de
Auditorías Especiales de la Superintendencia de Bancos, sostienen que se establece un impuesto sobre la renta por la cantidad antes mencionada, por aplicación del procedimiento b) del artículo cuarenta y siete del Decreto número cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República (folios dos al diecinueve del expediente administrativo), ajustes confirmados por la Autoridad Tributaria con la misma base legal, y por su parte la entidad recurrente Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, sostiene y afirma "nuestra oposición tanto a la liquidación practica (sic) en informe No. 302-93, al dictamen No. 711-93 ambos de la Superintendencia de Bancos como a las resoluciones dictadas por la Dirección General de Rentas Internas, como del propio Ministerio de Finanzas Públicas, (resolución recurrida) es que la administración Tributaria no tomó en cuenta el tenor literal de lo dispuesto en la literal a) último párrafo del artículo cuarenta y siete de Decreto número cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República que dice "...aplicando las tasas del 22 o 34% según corresponda..." que determina claramente que para efectuar la comparación a que se refiere el último párrafo de la disposición legal mencionada, es condición sine-qua non que por el primer sistema se obtenga una renta mínima de Q3O,OOO.OO, aplicándole la tasa del 22%, contrario sensu no se le aplica la comparación señalada en el inciso b) aludido cuando a la renta gravable le corresponda una
tasa del 12% o sea de Q30,000.00 o como en nuestro caso, resulta una renta gravable negativa derivado de la pérdida fiscal resultante del período...". Al proceder este Tribunal a efectuar un examen de las normas que dan lugar a diversas interpretaciones, considera necesario dejar sentadas algunas reflexiones jurídicas del contenido de las siguientes normas: a) El artículo tres del Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República indica: "Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto las personas individuales y jurídicas domiciliados en Guatemala, que obtengan rentas en el país independientemente de su nacionalidad o residencia y por tanto están obligados al pago del impuesto cuando se verifique el hecho generador del mismo...", es decir que la norma obliga a que se realice el hecho generador del tributo, que es lo que produce la obligación de pagar el impuesto; b) El artículo treinta y uno del Código Tributario establece: "Concepto. El hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria", vale decir que el presupuesto de hecho legal es sólo una definición abstracta, una hipótesis contenida en la ley, perteneciente al mundo de las valoraciones jurídicas y podemos concluir que el hecho generador es la realización, en la práctica, de ese presupuesto legal, con respecto al sujeto pasivo concreto, y en virtud de esa realización nace la obligación tributaria correspondiente; c) El artículo cuarenta y siete del Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete
del Congreso de la República, en su último párrafo establece: " Las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, deberán pagar el impuesto que resulte mayor, por aplicación de los procedimientos siguientes: a) aplicando la tasa del veintidós por ciento o treinta y cuatro por ciento, según corresponda, sobre la diferencia entre el total de las rentas gravadas y exentas; y b) aplicando el dieciocho por ciento sobre la renta determinada restando las rentas gravadas y exentas, la totalidad de los gastos que afectan a ambas". La redacción de la norma legal transcrita no resultadel todo afortunada y, precisamente por prestarse a más de una interpretación, es que amerita determinar su correcta aplicabilidad. Por ser la norma transcrita una parte de un cuerpo legal con un régimen propio, debe destacarse el contenido del artículo setenta y nueve de la referida Ley, que literalmente dice: "ARTICULO 79, Principio de Interpretación. Para aplicar las disposiciones de esta ley, se debe estar al tenor literal de su contenido y de las normas aplicables de la Ley del Organismo Judicial; se aplicarán supletoriamente las normas de otras leyes tributarias y los principios generales del derecho". A tal efecto, resulta ilustrativo el contenido del artículo trece del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenido en el Acuerdo Gubernativo número cuatrocientos cincuenta guión ochenta y ocho, que dice "Las personas jurídicas que por la ley están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, a los efectos de establecer la base
imponible y determinar el impuesto correspondiente, deberán aplicar el procedimiento indicado en el último párrafo del artículo cuarenta y siete de la Ley. Para la aplicación de esta norma, la Renta Gravada se establece restando del total de la Renta Bruta aquellas exentas en forma expresa por la ley. La deducción de la totalidad de gatos (sic) que afecten tanto a las Rentas Gravadas como a las exentas, se hará con la excepción de los gastos deducibles a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley y los excesos sobre las limitaciones establecidas también en la Ley; y este procedimiento se utilizará para aplicar la tasa mínima del dieciocho por ciento o la del veintidós por ciento o treinta y cuatro por ciento según el caso". Cabe mencionar que no hay que perder de vista que las disposiciones contenidas en el artículo cuarenta y siete de la referida ley, se refieren concretamente a la forma de calcular el impuesto de conformidad con las tasas establecidas, de lo que se deduce que el mismo constituye un procedimiento legal para la determinación del impuesto que corresponda pagar a cada contribuyente, comprendido en la situación concreta que la ley tiene prevista, siempre y cuando, por supuesto, de la renta neta del contribuyente se establezca que deba pagar impuesto de conformidad con los rangos o tarifas establecidas. Al seguir analizando este Tribunal la disposición contenida en el último párrafo del artículo cuarenta y siete del Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República, considera que la misma puede prestarse a varias
interpretaciones, tanto en el procedimiento contenido en la literal "a)" del último párrafo del referido artículo, como en lo establecido en la literal "b)", aunque se encuentra plasmado el elemento común existente en que en ambos casos se faculta al contribuyente a deducir los gastos que afectan tanto a las rentas gravadas como a las exentas, por lo que se concluye que la única diferencia en el trato que se le da a las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, es la de que en lugar de estar sujetos a las tasas del doce, veintidós y treinticuatro por ciento (12%, 22% y/o 34%), lo están a las del dieciocho, veintidós y treinticuatro por ciento y la de que, respecto a estas cantidades si les permitía deducir de sus rentas gravadas los gastos correspondientes a las rentas exentas, situación que no ocurría respecto a los demás contribuyentes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y ocho del Decreto número cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República, tenían vedada tal posibilidad, al indicar "ARTICULO 38. Principios Generales. Las personas individuales o jurídicas que realicen actividades lucrativas y profesionales, determinarán su renta neta, deduciendo de la renta bruta las rentas exentas y sólo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas..." Es más, en la dilación del expediente administrativo y en esta instancia ha quedado plenamente probado que el Departamento de Auditorías Especiales de la Superintendencia de
Bancos (folios del quince al diecinueve), dio por sentado o por probado el hecho de que la entidad Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, obtuvo pérdida declarada en el período impositivo de mil novecientos noventa y uno, y en consecuencia el ajuste que fue aprobado por la autoridad Tributaria, convirtió la pérdida ajustada en renta determinada, lo cual es incorrecta (sic); ya que como ha quedado establecido en los considerandos anteriores, al no existir hecho generador del tributo, no existe determinación o nacimiento de la obligación tributaria. En tal virtud no hay tipificación del impuesto a pagar por la recurrente"".
DEL RECURSO DE CASACION: El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia: a) Interpretación errónea de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 1o del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como Ley infringida el último párrafo del artículo 47 incisos a) y b) del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el período en que se formuló el ajuste); y b) Aplicación indebida de la ley, citando como norma infringida el artículo 79 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, el artículo 13 del Acuerdo Gubernativo número 450-88 Reglamento del Decreto anterior y 10 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Expone el recurrente lo siguiente: " "En el caso bajo análisis, la interpretación errónea de la ley se configuró cuando la honorable Sala declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el BANCO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANONIMA, interpretando de una manera equivocada el último párrafo del artículo 47 literales a) y b) del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el período que se auditó a la entonces contribuyente), el cual literalmente establece: "Personas Jurídicas y Otros Patrimonios Afectos... Las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, deberán pagar el impuesto que resulte mayor, por aplicación de los procedimientos siguientes: a) Aplicando la tasa del 22% o 34 %, según corresponda, sobre la diferencia entre el total de las rentas gravadas y la totalidad de los gastos que afectan las rentas gravadas y exentas; y b) aplicando el 18% sobre la renta determinada restando de las rentas gravadas y exentas, la totalidad de los gastos que afecten a ambas". Este artículo dió lugar a que la Sala lo interpretara en el sentidoque debían excluirse las rentas exentas porque si se incluyen en el cálculo dejarían de ser exentas para pasar a ser gravadas. La Sala resolvió a favor del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, interpretando dicha norma erróneamente al pronunciarse de la siguiente manera: "HOJA NUMERO 5 (línea 15): Cabe mencionar
que no hay que perder de vista que las disposiciones contenidas en el artículo cuarenta y siete de la referida ley, se refieren concretamente a la forma de calcular el impuesto de conformidad con las tasas establecidas, de lo que se deduce que el mismo constituye un procedimiento legal para la determinación del impuesto que corresponde pagar a cada contribuyente, comprendido en la situación concreta que la ley tiene prevista, siempre y cuando, por supuesto, de la renta neta del contribuyente se establezca que deba pagar impuesto de conformidad con los rangos o tarifas establecidas...", por lo anterior invoca el submotivo INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY; porque la Sala no desentrañó su verdadero sentido, sino le dió un alcance que no tiene conforme su tenor literal, en virtud que la norma es clara al establecer que debe pagarse el impuesto que resulte mayor al aplicar los procedimientos a) y b) conforme el porcentaje que corresponda sobre la diferencia entre el total de las rentas gravadas y la totalidad de los gastos que afectan las rentas gravadas y exentas y sobre la renta determinada restando de las rentas gravadas y exentas la totalidad de los gastos que afecten a ambas, lo que significa que NO DEBEN EXCLUIRSE TOTALMENTE LAS RENTAS EXENTAS SINO QUE NECESARIAMENTE, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA LEY, es decir deduciendo el total de gastos que afecten a ambas rentas. "Es importante hacer notar, que el resultado deviene de la comparación de los procedimientos a) y b), aplicando el impuesto que resulte mayor, en este caso, el Banco, debió haber efectuado el cálculo del
impuesto aplicando ambos procedimientos, recayendo el impuesto sobre la cantidad que resultare mayor. Para el BANCO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANONIMA, fue más conveniente aplicar el procedimiento a) porque en el mismo se determinó pérdida fiscal sin que se tomara en cuenta específicamente, lo que contempla el último párrafo del artículo 47 ya referido el cual no deja opción a escoger a cuál procedimiento debe acomodarse sino que debió regirse por el resultado de la comparación de ambos, es decir deben aplicarse los dos procedimientos. "La Honorable Sala, no entró a analizar en forma profunda el contenido de la norma ya que considera que si existe pérdida fiscal, no existe impuesto a pagar, ignorando que se trata de una comparación de dos procedimientos, determinando el pago del impuesto según el cálculo que resulte mayor, de donde deviene la invocación del presente submotivo ." " APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Sostiene el recurrente: " "Es el caso que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aplicó indebidamente el artículo 13 del Acuerdo Gubernativo número 450-88, Reglamento del Decreto 59-87 del Congreso de la República, infringiendo el artículo 79 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el período impositivo que nos ocupa) el cual se refiere a la interpretación de la ley en los siguientes términos: "Para aplicar las disposiciones de esta Ley, se debe estar al tenor literal de su
contenido y a las normas aplicables de la Ley del Organismo Judicial. A las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas de otras leyes tributarias y los principios generales del derecho". "Pese a lo que establece el artículo anterior, en el sentido que para aplicar la Ley del Impuesto sobre la Renta se debe estar al TENOR LITERAL DE SU CONTENIDO y en su defecto a las normas aplicables de la Ley del Organismo Judicial, la Honorable Sala, ahora recurrida, infringió este artículo ya que en lugar de interpretar el segundo párrafo del artículo 47 ya citado, en el sentido literal de su texto, o aplicar lo establecido en el artículo 10 del Organismo Judicial (sic) que establece que: "Interpretación de la Ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales...". Asimismo, se basó en lo referido en el artículo 13 del Reglamento ya citado, de donde deviene la aplicación indebida de la norma, por lo que reitera, que la Sala debió aplicar el artículo 47 en su sentido literal o en su defecto acudir a la Ley del Organismo Judicial pero no como lo hizo al referirse al artículo 13 del Reglamento citado, lo cual hace de la siguiente forma: (HOJA NUMERO 4, VUELTA, LINEA 24). A tal efecto, resulta ilustrativo el contenido del artículo trece del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenido en el Acuerdo Gubernativo número cuatrocientos cincuenta guión ochenta y ocho, que dice "Las personas jurídicas que por ley están sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos, a los efectos de establecer la base imponible y determinar el impuesto correspondiente, deberán aplicar el procedimiento indicado en el último párrafo del artículo cuarenta y siete de la ley. Para la aplicación de esta norma, la Renta Gravada se establece restando del total de la Renta Bruta, aquellas exentas en forma expresa por la ley. La deducción de la totalidad de gastos que afecten tanto a las Rentas Gravadas como a las exentas, se hará con la excepción de los gastos no deducibles a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la ley y los excesos sobre las limitaciones establecidas también en la ley, y este procedimiento se realizará para aplicar la tasa mínima del dieciocho por ciento o la del veintidós por ciento o treinta y cuatro por ciento según el caso." "De lo anterior se desprende que si bien es cierto, el artículo 13 del Reglamento, es auxiliar de la ley, también lo es que en materia de interpretación, el artículo 79 de la Ley establece el procedimiento a seguir, siendo éste el que debió el juzgador aplicar, razón por la cual este Ministerio sostiene el criterio que se aplicó indebidamente el artículo 79 de la ley y por ende el artículo 13 del Reglamento (ambos artículos ya citados eidentificados), por lo que la Ley aplicable, era el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial y no el artículo 13 del Reglamento, ya que el reglamento no puede modificar la ley, por ser una norma inferior." "
CONSIDERANDO: La parte recurrente manifiesta que la Sala de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el último párrafo del artículo 47 literales a) y b) del Decreto 59-87, para lo cual, en esencia, argumentó que la Sala lo interpretó "...en el sentido que debían excluirse las rentas exentas porque si se incluyen en el cálculo dejarían de ser exentas para pasar a ser gravadas... la Sala no desentrañó su verdadero sentido, sino le dio un alcance que no tiene conforme su tenor literal, en virtud que la norma es clara al establecer que debe pagarse el impuesto que resulte mayor al aplicar los procedimientos a) y b) conforme al porcentaje que corresponda sobre la diferencia entre el total de las rentas gravadas y la totalidad de los gastos que afectan las rentas gravadas y exentas y sobre la renta determinada restando de las rentas gravadas y exentas la totalidad de los gastos que afecten a ambas, lo que significa que NO DEBEN EXCLUIRSE TOTALMENTE LAS RENTAS EXENTAS SINO QUE NECESARIAMENTE DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA LEY, es decir, deduciendo el total de gastos que afecten a ambas rentas.".
Esta Cámara considera que, en efecto, la Sala ha interpretado erróneamente la norma referida, ya que, como se indicó por esta Cámara en sentencias de fecha veintiséis de abril del presente año (casos Banco del Agro, Sociedad Anónima, versus Ministerio de Finanzas Públicas, y Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, versus
Ministerio de Finanzas Públicas), el texto de la ley obliga a que de las rentas gravadas y exentas, es decir de la suma de los dos, deben restarse los gastos de ambas clases de rentas. En la primera de las sentencias se expresa: "El argumento utilizado por la Sala de lo Contencioso Administrativo con relación a que ello - se refiere a lo resuelto por las autoridades fiscales - implica volver gravadas a las rentas exentas no es suficiente para tomar una posición en contra del texto expreso de la ley, ya que en compensación a tal situación, se establece para las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos una tasa menor de impuesto sobre la renta, con relación al contribuyente que no está contemplado dentro de tal concepto. Por otra parte, si de la situación contemplada en el inciso b) transcrito arriba, fueran quitadas las rentas exentas, la solución jurídica sería exacta a la contemplada por el inciso a)...". Con la base expresada, procede casar el fallo recurrido y dictar el que en derecho corresponde, sin entrar a analizar las otras infracciones de ley invocadas y el submotivo de aplicación indebida de la ley.
CONSIDERANDO: En esta sentencia, el conocimiento de los hechos se ve restringido al reparo que fue impugnado expresamente, que es por valor de dos millones ochocientos un mil quetzales treinta y cuatro centavos, por razón de la interpretación y aplicación del inciso b) del artículo 47 del Decreto 59-87 del Congreso de la
República. Como fue expresado en el considerando anterior, el artículo en mención debe interpretarse conforme a su
texto, según el cual deben sumarse las rentas gravadas y las exentas, y al resultado de dicha suma debe restarse los gastos de ambas rentas. En esa forma actuaron las autoridades fiscales y en consecuencia procede hacer el pronunciamiento respectivo, confirmando lo resuelto por el Ministerio de Finanzas Públicas.
CONSIDERANDO: En el presente caso, se estima que la parte vencida actuó con evidente buena fe, por lo que procede hacer aplicación del artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que permite no imponer condena en costas.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 25, 26, 67, 619, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a); 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Gubernativo 1881; y 50 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso
Administrativo.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: A) CON LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito; B) En consecuencia CASA la sentencia impugnada de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. C. Resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) Sin lugar el
recurso de lo Contencioso Administrativo interpuesto por Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número tres mil seiscientos sesenta cinco (3,665), de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis (26/06/96), en consecuencia, se confirma la misma, en lo referente al ajuste que fue expresamente objeto de impugnación. II) No hay especial condena en costas. Notifíquese y devuélvanse los autos a donde corresponde, con certificación de lo resuelto. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO VOCAL VIII, MARIO