14071976 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14071976 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
14/07/1976 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Interpuesto por los Abogados Rafael Antonio Cuestas Morales y Ricardo René Búcaro Salaverría, como mandatarios judiciales de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra resolución del Ministerio de Finanzas Públicas.
DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación, no basta con señalar el inciso y artículo de la ley que contenga el submotivo de procedencia, debiendo asimismo expresarse si se interpone por motivos de forma o de fondo o por ambos motivos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, catorce de julio de mil novecientos setenta y seis.
Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por los Abogados Rafael Antonio Cuestas Morales y Ricardo René Búcaro Salaverría, como mandatarios judiciales de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES GRANAI &; TOWNSON, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra los autos de fechas siete de abril y diecisiete de mayo del corriente año, dictados por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
ANTECEDENTES: Con motivo de la declaración jurada de la renta de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANÓNIMA, por el período del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta, el Inspector de seguros y fianzas de la Superintendencia de Bancos, Carlos Augusto
Amaya Pardo, practicó la Auditoría respectiva que dio por resultado que la citada compañía tenía pendiente de pago por el impuesto de la renta la suma de veintiún mil doscientos noventa y dos quetzales con ochenta y cinco centavos (Q.21,292.85), con cuyo resultado estuvo de acuerdo la Superintendencia de Bancos y mandó pasar lo actuado a la Dirección General de Rentas Internas, para que se dictara la resolución correspondiente. Esta última dependencia en resolución número cinco mil dos (5,002), de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y tres, le dio aprobación a la liquidación practicada por el Inspector ya nombrado y mandó pasar el expediente a la Unidad de Despacho de Documentos para la notificación correspondiente y la expedición de las órdenes de pago. Contra la resolución anterior los personeros de la entidad afectada interpusieron el recurso de revocatoria. El Ministerio de Finanzas Públicas después de oír a las oficinas respectivas, dictó la resolución número cero dos mil veinticinco (0,2025) de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. Los Abogados Rafael Antonio Cuestas Morales y Ricardo René Búcaro Salaverría, con fecha cinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas ya relacionada, y después de resolver algunas incidencias se le dio el trámite correspondiente en resolución del seis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. El Ministro de
Finanzas en memorial presentado el seis de febrero de mil novecientos setenta y cinco, contestó negativamente la demanda y expuso las razones por las cuales no procedía el recurso contenciosoadministrativo. En resolución del siete del mismo mes de febrero citado, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. En memorial de fecha veintiuno de abril de mil novecientos setenta y cinco, presentado el veintitrés del mismo, el Licenciado José María Moscoso Espino, en su carácter de Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, se apersonó en el proceso e interpuso el incidente de abandono, porque el demandante había dejado de promover por espacio mayor de tres meses como consta en los autos. Con fecha siete de abril del corriente año, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó el auto que declaró con lugar el abandono acusado, para lo cual consideró: "de conformidad con el contenido del artículo No. 21 del Decreto Gubernativo No. 1881, cuyo tenor debe entenderse e interpretarse claramente de conformidad con la naturaleza especial del procedimiento contencioso-administrativo, el presente recurso se encuentra abandonado; ya que el último acto de promoción por parte del recurrente, fue con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, cuando presentó un memorial pidiendo que se declarara con lugar un recurso de reposición que había interpuesto y el Ministerio Público como parte legítima pidió la declaración de abandono, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cinco, es decir cuando ya
habían pasado más de los tres meses que determina la ley para que se consumara dicho abandono. Durante el incidente respectivo, el recurrente alegó en el sentido de que, el recurso de mérito se le dio curso el seis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y que por razón de las vacaciones de los tribunales, se le notificó la resolución respectiva hasta el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, y que por ello desde esta última fecha debió haberse empezado a computar el término para el abandono; este Tribunal estima que no es así, sino que el tiempo corrido para el abandono debe empezar a computarse desde la fecha del último acto de promoción como lo determina la ley, sin que sea de tomarse en cuenta la notificación a que alude, pues como se dijo al principio, el procedimiento administrativo dado su carácter de derecho público es de naturaleza especial y por esa razón así está contemplado en la ley respectiva...". Contra dicharesolución el Abogado Rafael Antonio Cuestas Morales, interpuso recurso de reposición el que con fecha dieciocho de mayo del corriente año, se declaró sin lugar.
RECURSO DE CASACIÓN: El catorce de junio anterior, los Abogados Rafael Antonio Cuestas Morales y Ricardo René Búcaro Salaverría, interpusieron recurso de casación contra los dos autos relacionados al principio fundados en lo que dispone el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil por considerar que se cometió violación e interpretación errónea de la ley. Para el efecto alegaron: que fue violado el artículo 66 del Código Procesal
Civil y Mercantil, porque la resolución que le dio trámite al recurso contencioso-administrativo no creó obligaciones para su mandante, sino hasta que fue notificada de la misma y por consiguiente el abandono debió haberse declarado sin lugar porque el término para contar dicho abandono, desde la fecha de la notificación respectiva, no había transcurrido legalmente; que asimismo fue violado por inaplicación el artículo 146 del Decreto 1762 del Congreso de la República, porque conforme a dicha disposición legal el término de tres meses para que se consumara el abandono debió contarse desde la fecha en que fue notificada su mandante de la resolución en que se le dio trámite al recurso; que en la sentencia impugnada se interpretó erróneamente el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881, reformado por el artículo 3o. del Decreto Presidencial 211, porque la entidad que representan estaba obligada a promover en el recurso contenciosoadministrativo hasta que fuera notificada de la resolución que le daba trámite y al resolver lo contrario se interpretó erróneamente la citada disposición legal; que también se violó el artículo 53 de la Constitución de la República, porque al no tomarse en cuenta la notificación del veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco para contar los tres meses contemplados en el artículo 21 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, ignoró los efectos procesales de tal notificación y por consiguiente, violó la garantía contenida en el artículo constitucional citado como violado; y finalmente se violó el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, ya que conforme tal precepto debió haberse aplicado, para decidir del abandono,
los artículos 66 del Código Procesal Civil y Mercantil y 146 del Decreto 1762 del Congreso de la República. Efectuada la vista es el caso resolver.
CONSIDERANDO: En reiteradas oportunidades esta Cámara ha sostenido la tesis de que para la prosperidad del recurso de casación, la técnica requiere que clara y terminantemente se exprese si se interpone por motivos de forma o de fondo o por ambos motivos; y que no basta que se señale el inciso y el artículo de la ley que contenga el submotivo de procedencia invocado. Esta tesis se basa en que en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, se hace la debida distinción entre la casación de forma y la casación de fondo y en que se agruparon ordenadamente los respectivos casos de procedencia en los artículos 621 y 622 del mismo Código. En el caso sublitis los recurrentes no cumplieron con tal requisito, lo que hace improsperable este recurso de casación.
LEYES APLICABLES: Artículos los citados y 619, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 173 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación relacionado; condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales a cada uno, que dentro de cinco días enterarán en la Tesorería del Organismo Judicial, que en caso de insolvencia se conmutarán con
veinte días de prisión; los obliga asimismo a la reposición del papel empleado al sellado de ley para lo cual les señala el término de tres días, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hacen. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.
H. Hurtado. A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona,.- Ante mí: M
Álvarez Lobos.