14071977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14071977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
14/07/1977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Interpuesto por Carlos Humberto Soto Mazariegos, como representante legal de "Guatemala Mining Corporation y Compañía Limitada", contra resolución del Ministerio de Economía.
DOCTRINA: El recurso de casación contra un fallo denegatorio del recurso contencioso-administrativo debe referirse a las razones o motivos fundamentales en que el Tribunal basó su denegatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, catorce de julio de mil novecientos setenta y siete.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Humberto Soto Mazariegos, como representante legal de "Guatemala Mining Corporation y Compañía Limitada", contra la sentencia dictada el veinte de abril de este año por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el juicio promovido por el recurrente contra la resolución número cero doscientos cincuenta y siete del Ministerio de Economía.
ANTECEDENTES: En memorial fechado el dos de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, el representante de la empresa relacionada presentó a la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, la liquidación de regalías correspondientes al período del primero de enero al treinta de septiembre de ese año sobre ventas de mineral de la mina "oxec", con la documentación correspondiente, e indicando como valor para el cálculo de las regalías la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y seis quetzales sesenta y seis centavos. Al
practicarse la verificación por los auditores nombrados por la Dirección General indicada, el monto fue elevado a quinientos veintisiete mil quinientos cinco quetzales ocho centavos, correspondiendo como regalía el cinco por ciento al Estado, el uno por ciento al propietario del terreno y el uno por ciento a la Municipalidad jurisdiccional. Por resolución número cero cero setecientos cuarenta y seis de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y cinco se dispuso que la empresa debe hacer efectivas las regalías indicadas. La empresa interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar en resolución número tres mil cuatrocientos veintitrés de primero de agosto de mil novecientos setenta y cinco por el Ministerio de Economía, revocando la resolución impugnada y ordenando que el Departamento de Auditoría y Fiscalización de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos procediera a formular la liquidación final, debiendo practicarse una revisión exhaustiva de la documentación pertinente, tomando como base las consideraciones, interpretaciones y recomendaciones hechas en el dictamen y resolución de la Dirección de Inspecciones Fiscales del Ministerio de Finanzas Públicas. Con base en el informe final de la revisión ordenada, la Dirección General de Minería e Hidrocarburos en resolución número cuatro mil setecientos dieciséis de veintidós de diciembre del mismo año resolvió: "a) Que la empresa "Guatemalteca Mining Corporation & Cía. Ltda." de nombre comercial "Transmetales Limitada", debe hacer efectivas las siguientes
cantidades: CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Q49,382.58), en la Dirección General de Rentas Internas, por valor del cinco por ciento que le corresponde al Estado; b) NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (Q9,876.52), a favor del propietario del terreno donde está ubicada la concesión de explotación denominada OXEC, por valor del uno por ciento que le corresponde; c) NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (Q9,876.52), a la Municipalidad de Santa María Cahabón del departamento de Alta Verapaz, por valor del uno por ciento que le corresponde en concepto de regalías, de conformidad con el artículo 121 del Código de Minería, Decreto-Ley 342;..." En memorial fechado y con firma autenticada el nueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, el representante legal de "Guatemala Mining Corporation y Compañía Limitada", interpuso recurso de revocatoria contra la resolución anterior, recurso que fue desestimado por el Ministerio de Economía el cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis, con base en que el memorial de interposición está fechado y la firma del suscriptor legalizada, un año antes de la notificación de la resolución impugnada. Contra dicha resolución que lleva el número cero doscientos cincuenta y siete se interpuso recurso de reposición, el cual
se declaró improcedente por no ser la resolución originaria del Ministerio, ya que se refiere al recurso de revocatoria interpuesto ante una dependencia. Contra la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria indicado, la empresa afectada por medio de su representante legal, señor Carlos Humberto Soto Mazariegos, interpuso recurso de lo contencioso-administrativo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la resolución recurrida, considerando que la parte recurrente se refiere concreto y únicamente a los ajustes que a su liquidación de regalías le fueron formulados, pero en ninguna parte de su memorial hace alusión a losmotivos que el Ministerio de Economía tuvo en consideración para desestimar el recurso de revocatoria; que por ello no se puede entrar a conocer de los hechos que, a juicio de la sociedad recurrente, hace ilegal y fuera de toda técnica contable el informe del auditor Tirso Tiberio Trejo, pues si esos hechos no aparecen analizados en la resolución contra la cual se ha interpuesto el recurso de lo contencioso-administrativo, el Tribunal tampoco puede someterlos a análisis, puesto que los mismos no fueron los que dieron por resultado el fallo que se ha sometido a su consideración; que tampoco puede entrar a conocer de los motivos que el Ministerio de Economía tuvo para desestimar el recurso de revocatoria y dejar firme la resolución recurrida, porque como se dijo anteriormente, la parte recurrente omitió referirse directamente a dichos motivos.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con base en los artículos 255 de la Constitución de la República; 1o. y 2o. del Decreto número 60 de la Junta de Gobierno la empresa "Guatemala Mining Corporation y Compañía Limitada", por medio de su representante legal, señor Carlos Humberto Soto Mazariegos, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, indicando que en su concepto la sentencia contiene violación de los artículos 44, 62 y 67 de la Constitución de la República; 3o., 4o., 8o., 9o. y 11, este último en sus cuatro incisos, de la Ley del Organismo Judicial; y 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.
Manifestó que es obvio que al no haber tomado en cuenta el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el sello de recepción puesto por la Dirección General de Minería e Hidrocarburos al memorial en que interpuso el recurso de revocatoria, el señor Donald Colin Campell Hyslop en nombre de su representada, sello que lleva la fecha nueve de enero de mil novecientos setenta y seis, dicho Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de prueba. Que iguales argumentos invoca respecto al informe rendido por la indicada Dirección al Ministerio de Economía el veinte de febrero del mismo año, donde se manifiesta que se acepta para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto en tiempo por su representada contra la resolución número cuatro mil setecientos dieciséis de fecha once de diciembre del año anterior. Que tal documento es auténtico
conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituyendo en consecuencia, otro error de hecho, al no tomarlo en cuenta y reconocerle validez jurídica el Tribunal, ya que el mismo en forma expresa hace constar que el recurso fue interpuesto en tiempo, en conformidad con el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. Que la fecha del recurso y la fecha de la auténtica obedecen obviamente al equívoco que acontece normalmente cada principio de año, razones por las cuales, tanto la fecha del recurso como la de la auténtica que aparecen redactadas en el año mil novecientos setenta y cinco, cuando debió ser el año mil novecientos setenta y seis, constituyen un error que desde ningún punto de vista puede considerarse como razón legal para desestimarlo, pues el mismo fue presentado en tiempo, como consta. Que incurrió igualmente en error de hecho, al no tomar en cuenta los argumentos que en forma expresa y directa, y sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, constituyen el fondo y la forma del recurso de revocatoria interpuesto, documento que al haberse recibido en la fecha indicada por la Dirección General mencionada se transforma en auténtico, que destruye por lógica natural y jurídica las fechas equivocadas que invoca el Tribunal para declarar sin lugar el recurso. Que con esa actitud también se violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que el error de hecho al no tomar en cuenta las pruebas analizadas y que resulta de documentos o actos auténticos, demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. Que como
consecuencia de lo expuesto, la procedencia del recurso la basa en el artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Agregó que, como consecuencia de la violación del artículo 7o. del Decreto Gubernativo 1881, que únicamente exige que la revocatoria se interponga dentro de los tres días siguientes a la notificación, lo que su representada cumplió en forma inequívoca y estricta, violó los artículos 44, 62 y 77 de la Constitución de la República, que garantizan el libre ejercicio de los derechos, sin más limitaciones que las establecidas en la propia disposición; que los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a resolverlas sin demora conforme a la ley; y que establece que los derechos y garantías que otorga no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; los artículos 3o., 4o. y 8o. de la Ley del Organismo Judicial, que establecen que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, salvo que en ella misma se acuerde su validez; que las disposiciones especiales de una ley prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma; que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, salvo definición expresa del legislador. Indicó que el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo constituye la clave del asunto y su
violación ostensible, pues su representada no incumplió, sino por el contrario, se sometió estrictamente al cumplimiento de las normas contenidas en tal disposición, al presentar en tiempo su recurso.
CONSIDERACIONES: Tal como lo indica el fallo impugnado, la parte recurrente, al interponer su recurso contencioso-administrativo, se refiere concreta y únicamente a los ajustes que a su liquidación de regalías le fueren formulados, pero en ninguna parte de su memorial hace alusión a los motivos que el Ministerio de Economía tuvo en consideración para desestimar el recurso de revocatoria; que la situación anterior conlleva a las siguientes consecuencias: que en primer lugar no se puede entrar a conocer de los hechos que, a juicio de la sociedad recurrente hacen ilegal y fuera de toda técnica contable el informe del auditor Tirso Tiberio Trejo, pues si dichos hechos no aparecen analizados en la resolución contra la cual se ha interpuesto recurso de lo contencioso-administrativo, el Tribunal tampoco puede someterlos a análisis, puesto que los mismos nofueron los que dieron por resultado el fallo que se ha sometido; y, en segundo lugar, que no puede entrar a conocer tampoco de los motivos que el Ministerio de Economía tuvo para desestimar el recurso de revocatoria y dejar firme la resolución recurrida, pues la parte recurrente omitió referirse directamente a dichos motivos.
En el recurso de casación se plantea la situación en forma inversa a la planteada en el recurso de lo contencioso-administrativo. En efecto, tanto la argumentación del recurrente, como las citas de leyes
infringidas y los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, giran todos alrededor de la oportunidad del recurso de revocatoria presentado por la empresa interesada con fecha anterior a la fecha de la notificación de la resolución recurrida. Ahora bien, el recurso de casación contra un fallo denegatorio del recurso contencioso-administrativo debe referirse a las razones o motivos fundamentales en que el Tribunal basó su denegatoria, pues de lo contrario se vulneraría el principio de que la sentencia debe ser congruente con la demanda. En el caso de examen, como ya se indicó, la demanda contencioso-administrativa se concretó a impugnar por razones fiscales la liquidación de regalías formuladas a la empresa por la Dirección General de Minería e Hidrocarburos y no hace siquiera alusión al fundamento que tuvo el Ministerio para declarar sin lugar el recurso de revocatoria contra tal resolución: el memorial predatado con firma legalizada también predatada que contiene la interposición del recurso. Por el contrario, el recurso de casación gira, como también se dijo, en torno a la validez de dicho memorial, respecto al cual, a criterio de la recurrente, no debió tomarse en consideración la fecha del mismo y de la auténtica que lo calza, sino la de su presentación a la autoridad administrativa correspondiente, pero como ello no fue objeto de la demanda contencioso-administrativa, esta Corte se ve imposibilitada de hacer el análisis comparativo de las leyes citadas como infringidas y de los errores de hecho denunciados en relación a los casos de procedencia invocados.
Cabe advertir, por otra parte, que los casos de procedencia no fueron planteados con la separación y precisión que la técnica de la casación requiere en relación a los submotivos invocados, por lo que el recurso deviene notoriamente improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos 619, 626, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 173, 178 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, declara: improcedente el recurso de casación de referencia; condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de CIEN QUETZALES que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, que en caso de insolvencia deberá conmutar su representante legal con diez días de prisión. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.
(Fs.) H. Hurtado Aguilar.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.