14071986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14071986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
14/07/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas en contra de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dictada con fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y seis, en el recurso de esa naturaleza interpuesto por el Ingeniero Roberto de Jesús Fisher Saravia, en su calidad de Representante Legal de la entidad "Fisher y Compañía, Sociedad Anónima".
DOCTRINA: -No existe violación de ley cuando en la sentencia impugnada se hizo aplicación de los preceptos legales que se consideran violados (Ley analizada: Artículo: 621, inciso 1o., del Código Procesal Civil y Mercantil). -No puede haber interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida no se hizo aplicación del precepto que se alega interpretado erróneamente (Ley analizada: Artículo: 625, inciso 1o., del Código
Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de julio de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por el Ministro de Finanzas, en contra de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dictada con fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y seis, en el recurso de esa naturaleza interpuesto por el Ingeniero Roberto de Jesús Fisher Saravia, en su calidad de Representante Legal de la entidad "Fisher y Compañía, Sociedad Anónima".
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida es la emitida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el dieciséis de enero del corriente año, y que resuelve el recurso de tal naturaleza, interpuesto por el Ingeniero Roberto de Jesús Fisher Saravia, en su calidad de Representante Legal de "Fisher y Compañía, Sociedad Anónima" contra la resolución número cero cuatro mil setecientos setenta y nueve, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el diez de mayo de mil novecientos ochenta y tres. En síntesis, la sentencia relacionada refiere: que a la entidad precitada se le practicó una auditoría por el período comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco; originándose de la misma, un reparo por la omisión del pago del impuesto sobre la renta, por intereses remesados al exterior, por la entidad mencionada, a favor de "Ford Export Co." Del reparo en cuestión, se corrió audiencia a la entidad remesante, por cuenta de la remesataria, la cual fue evacuada en tiempo por dicha entidad, a través de su representante legal, interponiendo las excepciones de falta de personalidad, y falta de personería, así como las de falta de obligación y falta de obligación de pago. Con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, la Dirección General de Rentas Internas aprobó la liquidación practicada, estableciendo una renta imponible de ochenta y nueve mil doscientos treinta
y tres quetzales, con setenta y cinco centavos (Q.89,233.75) e impuesto adicional de doce mil ochocientos diecisiete quetzales con nueve centavos; así como otros impuestos y multas por valor de un mil setecientos ochenta y un quetzales con setenta y un centavos (Q.1,781.71); ordenando que se emitan las correspondientes órdenes de pago. La entidad requerida de pago, interpuso recurso de revocatoria contra dicha resolución, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y tres; habiendo contado con los dictámenes del Ministerio Público y la Dirección de Estudios Financieros, de dicho Ministerio, quienes opinaron en el mismo sentido. En su parte considerativa, la sentencia recurrida establece los siguientes puntos: I) Que la entidad recurrente se opone al ajuste en mención, argumentando: a) Que la resolución administrativa recurrida, carece de validez y efectos jurídicos por no haberse emitido conforme a la ley; b) Que ha operado la prescripción extintiva, negativa o liberatoria en cuanto al derecho del Estado para hacer valer el pago por verificaciones y ajustes de cargas impositivas, pues han transcurrido seis años sin interrupción alguna; c) Que la entidad recurrente no está obligada a presentar declaración de la renta obtenida por la entidad remesataria, pues no es su representante legal; d) Que se confunden las obligaciones de agente retenedor con la obligación de presentar declaración jurada de renta; e) Que entre el ajuste originalmente formulado y el confirmado, existe
bastante diferencia en cuanto a cantidades, sin habérsele conferido audiencia para que se pronunciase sobre tal situación; f) Que no procede la aplicación del impuesto adicional del diez por ciento, que establecen los Decretos 1627 y 1731 del Congreso de la República; g) Que el diez por ciento creado por el Decreto 80-74 del Congreso de la República, no afecta rentas obtenidas durante el lapso de tiempo objeto de reparo; h) Que no tiene responsabilidad alguna de declarar ni pagar impuestos sobre la renta en nombre de la entidad remesataria.En relación a los anteriores argumentos el Tribunal arriba a las conclusiones siguientes: A) Que la resolución emitida por la Dirección General de Rentas Internas, no adolece de nulidad; pues al haberla firmado el Subdirector de Operaciones de dicha Dirección, en lugar del Director General de la misma, lo hizo por delegación expresa y de conformidad con la ley; B) Que la prescripción alegada es improcedente pues la misma se deriva precisamente de la supuesta nulidad de la resolución mencionada; C) Que en la resolución ministerial recurrida, se hizo una interpretación muy especial para justificar la aplicación del artículo 100 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, modificando sustancialmente la ley principal; ya que el artículo 24 del Decreto Ley 229 indica claramente quiénes son los obligados a presentar declaración jurada de renta, sin mencionar a los que remesan al exterior para abonar a cuenta ni a los retenedores del porcentaje de cada remesa; así también los artículos 36 y 38 del mismo Decreto, se refieren a la retención,
sin establecer que el remesante tenga obligación de presentar declaración jurada de renta y en representación de la entidad constituida en el extranjero; de donde se deduce que el artículo 100 del Reglamento precitado, no se ajusta a la ley principal, cuando indica que existe obligación a presentar declaración jurada de renta anual en representación del beneficiario extranjero, en la persona que remese o abone en cuenta; y siendo que el Reglamento es una disposición de carácter "Secundum Legem", no puede cambiar el sentido de la ley. De lo anterior, el Tribunal concluye que la resolución impugnada no está dictada con arreglo a la ley y procede su revocatoria, no siendo necesario entrar a conocer los otros motivos de la impugnación de la resolución refutada.
- En cuanto a las excepciones perentorias de "Procedencia legal del ajuste formulado por omisión de ingresos" y Falta de fundamento legal de la pretensión que se hace valer en juicio, el Tribunal las declara sin lugar.
En su parte dispositiva, la sentencia declara: Con lugar el recurso Contencioso-Administrativo y en consecuencia: I) Sin lugar las excepciones perentorias interpuestas; II) Revoca la resolución número cero cuatro mil setecientos setenta y nueve (04779) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y tres; III) Dispone que la entidad recurrente no está obligada a presentar declaración jurada de renta legalmente por cuenta de la entidad extranjera "Ford Export, Corporation"; IV) Improcedente la prescripción negativa, extintiva o liberatoria interpuesta como acción; V) No
se hace especial condena en costas. No se hace necesaria la rectificación de los hechos relacionados, por cuanto que los mismos quedaron citados debidamente en el cuerpo de la sentencia. PUNTOS OBJETO DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Lo constituye la liquidación impositiva o renta imponible con motivo de auditoría practicada a la entidad "Fisher y Compañía, Sociedad Anónima", como supuesta obligada a presentar declaración jurada de Renta en nombre de la empresa extranjera "Ford Export, Corporation", respecto del año fiscal relacionado.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Se tuvo como pruebas de parte del recurrente: a) el expediente administrativo que contiene la resolución recurrida, y documentos acompañados; b) por el Ministerio de Finanzas Publicas: expediente administrativo en que se dictó la resolución impugnada, declaración de parte prestada por el recurrente, documentos y Presunciones legales y humanas; c) por el Ministerio Público: ninguno.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio de Finanzas Públicas, al interponer recurso de Casación en contra de la sentencia ya identificada, argumenta que en la misma se incurrió en vicios que dan lugar a Casación de Fondo, de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivos la violación de ley e interpretación errónea de la misma; en el caso del primer submotivo, alega que en dicho fallo se soslayó el contenido del artículo 1o., de la Ley del Organismo Judicial, así como los artículos 1o., 20,
24 y 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; "al no haberlos tomado en cuenta"; respecto de la interpretación errónea de la ley, el artículo 100 del Reglamento de la Ley en mención. Formula las tesis que sostiene para cada uno de los submotivos que invoca y señala los puntos objeto del ContenciosoAdministrativo, que el Tribunal de esa naturaleza consideró; finalmente pide: que al resolver se CASE la sentencia recurrida y se declare SIN LUGAR el recurso Contencioso-Administrativo identificado con el número ciento ochenta guión ochenta y tres; y consecuentemente se confirme la resolución administrativa impugnada. Para la vista del presente recurso, se señaló la audiencia el día martes seis de mayo del año en curso, a las once horas; la cual fue evacuada por las partes, en sendos alegatos; el recurrente ratificó los puntos en los que se fundamenta su impugnación; en tanto que el señor Roberto de Jesús Fisher Saravia, representante legal de la entidad remesante, ratifica los puntos considerados por el Tribunal recurrido y solicita que al resolver se declare sin lugar el presente recurso de Casación y en consecuencia se confirme el fallo impugnado.En la vista la Abogada de "Fisher y Compañía, Sociedad Anónima", ratificó in-voce los argumentos que sostiene en su alegato escrito.
CONSIDERANDO: -IEl Ministro recurrente invoca como submotivo de casación el de violación de ley, contenido en el inciso 1o., del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sustentándolo en la tesis de que el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo en la sentencia impugnada se equivocó en la selección de la norma adecuada, para ser aplicada al caso, violando así por soslayar su contenido, las normas contenidas en el artículo 1o., de la Ley del Organismo Judicial y en los artículos 1o., 20, 24 y 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Al confrontar la tesis sustentada por la parte recurrente, con la sentencia objeto del recurso, se encuentra: que el Tribunal sentenciador fundó su sentencia precisamente en los artículos 24, 36 y 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mediante cuya aplicación arribó a la conclusión de la inaplicación del caso del artículo 100 del Reglamento de dicha ley, por lo que no resulta cierto que dicho Tribunal haya soslayado, "al no haberlos tomado en cuenta"; la aplicación de los artículos precitados 24 y 36 en lo que se funda el recurso. Cabe señalar que los artículos 1o., de la Ley del Organismo Judicial y los artículos 1o. y 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que también se señalan como violados por haber sido soslayados, por su naturaleza de normas de contenido general resultan irrelevantes legal y jurídicamente al caso, al no poderse correlacionar con los artículos 20 y 36 antes citados y que sí fueron aplicados. De consiguiente y por ser que la parte recurrente la violación la hizo radicar exclusivamente en que se hubiera soslayado la aplicación de las leyes antedichas, procede desestimar el recurso de mérito por el
submotivo antes indicado. -IIEl recurrente aduce también como fundamento de su casación, el submotivo de interpretación errónea de la ley, contenido asimismo en el inciso 1o., del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sustentándolo en la tesis de que el Tribunal sentenciador al proferir su fallo impugnado interpretó erróneamente el artículo 100 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ahora bien, como ya se dijo anteriormente y se establece al reiterar el examen del fallo a la luz de este vicio imputado por la parte recurrente, se concluye que el precitado artículo 100 si bien fue analizado en la sentencia, lo fue precisamente para desestimar su aplicación, por lo que en puridad resulta que no fue aplicado en dicho fallo. De consiguiente, siendo doctrina universalmente aceptada y reiteradamente aplicada por esta Corte, que para que pueda analizarse la denuncia de una ley erróneamente interpretada se requiera como presupuesto sine-qua-non que la ley supuestamente interpretada erróneamente haya sido aplicada en el fallo recurrido, se llega a la conclusión de que en este caso la Cámara se encuentra impedida técnicamente para analizar el vicio señalado y ante la necesidad de también desestimar por ese motivo la casación interpuesta.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados; 2o., 27, 32, 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 26, 66, 67, 619, 627, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito. Certifíquese para efectos jurisprudenciales.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.- (Fs). Edmundo Vásquez Martínez.-Alfonso Brañas.- O. de León A.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.-Ante Mi: