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14071992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14071992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

14/07/1992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DOCTRINA:

1. Es improcedente el recurso de casación en el que se invoca interpretación errónea de la ley si se alega como infringido un artículo que no tiene relación con la pretensión.

2. El Tribunal sentenciador no interpreta erróneamente la ley aplicable a una oposición a registro marcario si no existe semejanza gráfica, fonética o ideológica entre la marca, nombre comercial o señal de propaganda entre la ya registrada y la que se pretende registrar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de julio de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de Casación interpuesto por: Judith Vielman Pineda de Escaler en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha veinticuatro de febrero del año en curso.

ANTECEDENTES:

I. El trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete compareció el señor Emilio Lorenzo Álvarez ante el Registrador de la Propiedad Industrial solicitando el registro de la expresión y señal de propaganda denominada "AGUA DE LA VIDA" y la etiqueta a colores correspondiente, clase tres de la nomenclatura oficial, a la que se opuso la señora Judith Vielman Pineda de Escaler en memorial de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho argumentando que ella es propietaria de las siguientes marcas: 1) AGUA DE FLORIDA, número treinta y dos mil setecientos treinta y ocho, folio trescientos

cincuenta y cinco tomo ochenta de marcas; 2) LA LEGÍTIMA AGUA DE FLORIDA, número cuarenta y un mil seiscientos sesenta y nueve, folio doscientos setenta y cuatro, tomo noventa y ocho de Marcas, en clase tres y cinco respectivamente; 3) DISEÑO ESPECIAL DE ETIQUETA "AGUA DE FLORIDA" número treinta y siete mil seiscientos cuarenta y seis, folio doscientos veintiséis, tomo noventa de Marcas, en clase tres oficial; 4) DISEÑO ESPECIAL DE ETIQUETA, clase tres, número veintinueve mil ochocientos catorce, folio dieciocho, tomo setenta y cinco de Marcas; 5) DISEÑO ESPECIAL DE ETIQUETA DE RAMAZONES, RAMAS Y FESTONES DE FLORES, en clase cinco número treinta y cinco mil ocho, folio ciento veintinueve, tomo ochenta y cinco de Marcas; 6) DISEÑO ESPECIAL DE MUJERES EN MARCO ESTILIZADO A COLORES, clase tres, número veintiocho mil setecientos cuarenta y seis, folio cuatrocientos cuarenta y ocho, tomo setenta y dos de Marcas; y 7) DISEÑO DE FUENTE Y FLORES, clase cinco, número cuarenta mil doscientos treinta, folio trescientos treinta y ocho, tomo noventa y cinco de Marcas, y que se oponía a la solicitud del señor Emilio Lorenzo Álvarez argumentando que la expresión y señal de propaganda que se solicita no es más que una reiterada intención del señor Lorenzo Álvarez de aprovecharse de los distintivos, etiquetas y

envoltorios, propiedad de ella, que ha indicado anteriormente con el fin de desviar su clientela hacia ese falso e ilegítimo elemento de eventual distinción, causar los daños y perjuicios colaterales de sus intereses, del público consumidor y la ley que rige la materia. Agrega que logró establecer que ese distintivo tiene íntima y vinculada conexión con respecto a: a) la parte nominativa; b) el sector de elementos gráficos; c) el colorido; d) la combinación y distribución de dichos componentes y; e) el conjunto, marco general de encuadramiento aspecto global de la etiqueta.

II. En resolución de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución declarando sin lugar la oposición formulada por la señora Judith Vielman Pineda de Escaler y con lugar la solicitud de registro de la expresión o señal de propaganda AGUA DE LA VIDA y ETIQUETA A COLORES presentada por el señor Emilio Lorenzo Álvarez, contra la cual el once de septiembre de ese mismo año la señora Vielman Pineda de Escaler interpuso recurso de revocatoria y en resolución de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa el Ministerio de Economía declaró sin lugar ese recurso y confirmó la resolución del registro de la Propiedad Industrial.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El doce de septiembre de mil novecientos noventa la señora Judith Vielman Pineda de Escaler interpuso Recurso Contencioso-Administrativo en contra de la resolución del Ministerio de Economía habiéndose dictado la sentencia respectiva con fecha veinticuatro de febrero del año en curso declarando sin lugar el

recurso, para lo cual el Tribunal sentenciador consideró: "Con las pruebas antes señaladas y con las demás constancias de autos, el Tribunal estima que no se ha probado en primer lugar, que las etiquetas que la señora Judith Vielman Pineda de Escaler tiene registradas a su favor, sean idénticas o al menos semejantes a la etiqueta que el señor Emilio Lorenzo Álvarez pretende registrar, ya que la interesada no hizo llegar a este Tribunal sus etiquetas para que se pudiera hacer el estudio comparativo de rigor; y, si bien es cierto, que en los reconocimientos judiciales se tuvieron a la vista varias etiquetas con la denominación AGUA DE FLORIDA, no hay constancia alguna de que dichas etiquetas correspondan a las que dicha señora registró; y en cuanto a la semejanza gráfica, fonética e ideológica que la señora Judith Vielman Pineda de Escalerencuentra entre su marca registrada AGUA DE FLORIDA con la de AGUA DE LA VIDA que el señor Emilio Lorenzo Álvarez quiere registrar, el Tribunal considera: que la única identidad que se encuentra entre las dos citadas marcas, es la que se da con los vocablos AGUA DE, ya que entre VIDA y FLORIDA no se da tal identidad ni semejanza. Las palabras AGUA DE son de uso común e indican la naturaleza de los productos, pues se usa para indicar de qué está constituido el producto y de esa cuenta habla de "AGUA DE LIMÓN" para indicar que esa bebida está hecha de limón; "AGUA DE ROSA DE JAMAICA" para indicar que la rosa

de jamaica es el elemento integrante de dicha bebida; "AGUA DE FLORIDA", para indicar que dicha agua procede de Florida o que está hecha de flores. En cuanto a la expresión AGUA DE LA VIDA, la situación cambia, pues no es la vida la que le da el ingrediente principal al líquido, sino que el agua es la que le da fortaleza a la vida, de donde resulta, que ideológicamente, AGUA DE LA VIDA no es semejante ni mucho menos identifica a la expresión AGUA DE FLORIDA. Gráficamente, tampoco puede haber confusión entre AGUA DE FLORIDA y AGUA DE LA VIDA, pues la persona que sepa leer nunca confundirá la palabra FLORIDA con el vocablo VIDA; y en cuanto a que fonéticamente las denominaciones AGUA DE FLORIDA YAGUA DE LA VIDA son idénticas o al menos semejantes, tampoco es cierto, pues si bien es cierto que FLORIDA y VIDA riman, no por eso se va a sostener que dichas palabras son iguales o semejantes... ".

DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con fecha treinta y uno de marzo del año en curso la señora Judith Vielman Pineda de Escaler interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocando como casos de procedencia los contenidos en los numerales 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY y ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA señalando como infringidos los artículos: 66 literal d) y artículo 10 literal p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad

Industrial; 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.

TESIS DEL RECURRENTE:

I. Tesis sobre Interpretación Errónea de la ley: La recurrente expone que "En el caso del primer artículo del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial el error en la interpretación consiste en que el Honorable Tribunal de lo Contencioso-Administrativo pretende el desprendimiento de un elemento de una marca y hacerlo parecer como independiente del resto de la misma, para proceder a su análisis, olvidando que la segmentación de la idea y de la expresión de la misma, la destruye. En el presente caso, me refiero al elemento "AGUA DE". El Honorable Tribunal de lo Contencioso-Administrativo aduce en la sentencia impugnada que dichas palabras son genéricas. Y, como palabras aisladas, nadie niega que se trate de genéricos. Pero en cuanto se trata de un elemento de una marca, son parte integral de una unidad infragmentable..." y agrega ...EI Honorable Tribunal de lo Contencioso-Administrativo también aduce en su fallo que la palabra "agua" se ha utilizado en la marca para designar al estado material en que se presenta el producto..." Adelante agrega: Este razonamiento con pobre consistencia lógica, no obedece de ninguna manera a los principios de la Sana

Crítica. Después de exponer los argumentos que cree convenientes, dice: "c) En el caso de interpretación errónea del segundo artículo del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, ésta consiste en que al aplicar el artículo en el fallo, el Honorable Tribunal de lo Contencioso-Administrativo

integra en uno solo todos los elementos de descalificación de la pretensión del registro de marcas, suponiendo que deben darse los tres conjuntamente, sumando la semejanza fonética, gráfica e ideológica. El artículo 10 numeral p) ya tantas veces citado, lee en la parte que nos ocupa "...p) Los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error..." Dicha norma es clara en separar cada tipo de semejanza, mediante el uso de la conjunción "c" ..." Y agrega el Honorable Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, al analizar cada uno de los elementos, omitió aplicar lo relativo a que existe semejanza fonética entre "AGUA DE FLORIDA" y "AGUA DE LA VIDA", cuestión evidente prima facie, que con la simple experiencia se constata. Al no tomar en cuenta la semejanza fonética aducida, el Honorable Tribunal de lo Contencioso-Administrativo desechó de inmediato las tres causales de descalificación de registro de marca, suponiendo la necesidad de la concurrencia de las tres semejanzas e incurriendo en el grave error de interpretación señalado. Con respecto al otro sub-motivo invocado dice: "III. DEL ERROR DE DERECHO EN LA INTERPRETACIÓN (sic) DE LA PRUEBA. A) ARTÍCULO INFRINGIDO: "Artículo 127. (Apreciación de la Prueba)..." Después de transcribir el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil dice: B) EN QUE CONSISTE EL ERROR DE DERECHO EN LA INTERPRETACIÓN (sic) DE LA PRUEBA. El error de derecho en la interpretación (sic) de

la prueba consiste en que el Honorable Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no se ajustó a las reglas de la sana crítica que la ley ordena para analizar los hechos probados. El legislador, para lograr una mejor administración de justicia, incorporó al proceso el sistema de valoración de la prueba denominado "Sana Crítica". Y continúa exponiendo el concepto doctrinario de la sana crítica y las reglas de la experiencia, la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, del Debido Razonamiento, y agrega: "El Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha fallado sin tomar en cuenta las reglas de la Sana Crítica, porque afirma que no existe semejanza fonética entre "Agua de la Florida" y "Agua de la vida" y no sustenta con autoridad crítica esa decisión". Y continúa argumentando: por qué existe semejanza fonética entre "Agua de la vida" y "Agua de florida", y en adelante dice: En cuanto al análisis integral de la prueba, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deja a un lado el análisis del dictamen técnico emitidopor el Instituto Centroamericano de Investigación Tecnológica Industrial. El hecho de que como opina dicha entidad, existan otras aguas de colonia en el mundo, en nada afecta el conflicto de semejanza entre las marcas bajo estudio. Sin embargo, dice mucho de la intención del Tercero Coadyuvante del Ministerio de Economía, quien pretende a través de la aportación de ese documento como prueba, justificar u posición al pretender aparecer como uno más". ...y adelante agrega: El Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha fallado conforme a las normas de la libre convicción del juzgar, emitiendo un fallo a pesar

de la prueba"...

ESTIMACIÓN DE LA CORTE:

I. Esta Cámara estima que, dada la naturaleza de la interpretación errónea de la ley como sub-motivo de casación, la tesis del casacionista al alegar ese vicio en el artículo 66 literal d) del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial debió encaminarse a demostrarlo en un precepto legal que tenga relación con el litigio y siendo que el artículo citado regula la acción de competencia desleal que no es objeto del proceso, su correcta o incorrecta interpretación en nada afecta el resultado del recurso, y con respecto a la alegada interpretación errónea del artículo 10 literal p) del mismo Convenio Centroamericano tampoco se da pues. ese precepto establece que no podrán usarse ni registrarse como marca ni como elemento de las mismas los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica puedan inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase, ya que, tal como lo consideró el tribunal sentenciador, aunque la expresión que se pretende registrar por el señor Emilio Lorenzo Álvarez se refiere a la misma clase tercera, no existe semejanza gráfica, fonética o ideológica que pudiera hacer incurrir en error u originar confusión entre las denominaciones AGUA DE FLORIDA y AGUA DE LA VIDA. por lo que en cuanto a ese sub-motivo el recurso que se analiza no puede prosperar.

II. Con respecto al otro sub-motivo invocado, esta Cámara se ve imposibilitada de analizarlo en virtud de que no fue denunciado correctamente ya que no está contemplado como sub-motivo de casación el ERROR DE DERECHO EN LA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA como se pretende hacer valer. No puede preceptuarse como un simple error mecanográfico que se haya escrito INTERPRETACIÓN por APRECIACIÓN, pues el término está utilizado en varias ocasiones y así en la hoja número ocho del memorial contentivo del recurso que se analiza, renglón diez dice: "III. DEL ERROR DE DERECHO EN LA INTERPRETACIÓN (sic) DE LA PRUEBA" y en el renglón dos de la hoja nueve, dice: "B. EN QUE CONSISTE EL ERROR. DE DERECHO EN LA INTERPRETACIÓN (sic) DE LA PRUEBA. El error de derecho en la interpretación (sic) de la prueba consiste en que el Honorable Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo..." Por las razones consideradas el recurso de casación debe desestimarse y hacerse las demás declaraciones pertinentes incluyéndose la imposición de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial: 66 y 10 del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial; 619, 620, 621, 627, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación

interpuesto por la señora Judith Vielman Pineda de Escaler; II. Condena a la interponente al pago de las costas causadas y le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que se notifique este fallo. y en caso de desobediencia se certificará lo conducente para los efectos de los artículos 414 del Código Penal y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Vocal Primero; RENÉ ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero; BENJAMÍN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Quinto; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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