14071998 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14071998 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
14/07/1998 - CIVIL
Recurso de Casación No 169-97 Recurso de casación interpuesto por ESTERFINA EPIFANIA SOSA RODAS O ESTERFINA EPIFAMIA SOSA RODAS VIUDA DE CASTILLO Y DULCE MARIA DE LA LUZ CASTILLO SOSA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete DOCTRINA ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: No pueden invocarse en casación estas dos clases de error en la apreciación de la preuba, refiriéndose a los mismos elementos probatorios y fundandose enla misma tesis. ANOTACION DE EMBARGO PRECAUTORIO EN INMUEBLE: La anotación de un embargo precautorio sobre un inmueble para garantizar los resultados de una demanda de alimentos, aunque por convenio las partes acuerden se transforme en definitivo, no produce los efectos de trasladar el dominio y la posesión del inmueble, porque los efectos de las medidas cautelares son diferentes. EFECTOS DEL EMBARGO PRECAUTORIO ANOTADO EN EL REGISTRO: Aunque el inmueble embargado se haya enajenado, el anotante de un embargo precautorio sobre el mismo no puede ser perjudicado, porque de conformidad con lo que establece el artículo 1163 del Código Civil, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho
de aquel a cuyo favor se haya hecho la anotación.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 303, 621, incisos 1o. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil; 1163 y 1805 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ESTERFINA EPIFANIA SOSA RODAS O ESTERFINA EPIFAMIA SOSA RODAS VIUDA DE CASTILLO Y DULCE MARIA DE LA LUZ CASTILLO SOSA, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del juicio ordinario de nulidad, que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Huehuetenango, identificado con el número treinta y siete guión noventa y cinco, promovido por las recurrentes en contra de CESAR DAVID BOJ ESCOBAR y la mortual del causante ARISMENDI CASTILLO RIVAS, ARIZMENDI CASTILLO, ARIZMENDY CASTILLO RIVAS ó JOSE ARISMENDY CASTILLO RIVAS, representada por su Administrador JORGE ATADEO TOLEDO SOSA.
ANTECEDENTES: ESTERFINA EPIFANIA SOSA RODAS O ESTERFINA EPIFAMIA SOSA RODAS VIUDA DE CASTILLO y su
hija DULCE MARIA DE LA LUZ CASTILLO SOSA, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico por violación de ley prohibitiva expresa, y como consecuencia la nulidad absoluta del contrato que lo contiene; la cancelación de la sexta inscripción registral a nombre de César David Boj Escobar y reivindicación total de la posesión de la finca urbana número nueve mil sesenta y cinco (9,065), folio ciento sesenta y tres (163), del libro cincuenta y dos (52), del departamento de Huehuetenango, en contra de César David Boj Escobar y la mortual intestada del causante Arismendi Castillo Rivas, Arizmendi Castillo, Arizmendy Castillo Rivas o José Arismendy Castillo Rivas, representada por su Administrador Jorge Atadeo Toledo Sosa, siendo el objeto principal del juicio, que se declare nulo el negocio jurídico celebrado entre Arismendi Castillo Rivas, Arizmendi Castillo, Arizmendy Castillo Rivas ó José Arismendy Castillo Rivas y César David Boj Escobar, de la finca urbana antes descrita, que está ubicada en el Cantón Concepción de Huehuetenango, contenido en escritura pública número veintisiete, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, autorizada en Huehuetenango, por el notario Magnolio González Cardona, la consecuente cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro de
la Propiedad a favor del demandado César David Boj Escobar, y la reivindicación total de la posesión a favor de las actoras. El demandado Jorge Atadeo Toledo Sosa, en su calidad de representante de la mortual del causante Arismendi Castillo Rivas, Arizmendi Castillo, Arismendy Castillo Rivas o José Arismendy Castillo Rivas, seallanó a la demanda. Por su parte el también demandado César David Boj Escobar, se opuso a la misma y la contestó en sentido negativo. Concluido el trámite procesal el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango, dictó sentencia el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, y en su parte resolutiva declaró: "I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO POR VIOLACION DE LEY PROHIBITIVA EXPRESA, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO QUE LO CONTIENE, LA CANCELACION DE LA SEXTA INSCRIPCION REGISTRADA A NOMBRE DE CESAR DAVID BOJ ESCOBAR Y REIVINDICACION TOTAL DE LA POSESION DE LA FINCA URBANA NUMERO NUEVE MIL SESENTA Y CINCO, FOLIO CIENTO SESENTA Y TRES DEL LIBRO CINCUENTA Y DOS del departamento de Huehuetenango, que promueven ESTERFINA EPIFANIA SOSA RODAS ó ESTERFINA EPIFAMIA SOSA RODAS VIUDA DE CASTILLO y DULCE MARIA DE LA LUZ CASTILLO SOSA, en contra
de CESAR DAVID BOJ ESCOBAR y la MORTUAL INTESTADA DEL CAUSANTE: ARISMENDI CASTILLO RIVAS, ARIZMENDI CASTILLO, ARIZMENDY CASTILLO RIVAS ó JOSE ARISMENDY CASTILLO RIVAS, representada por el administrador de la mortual señor JORGE ATADEO TOLEDO SOSA. II) No hay especial condena en costas, corriendo a cargo de cada una de las partes los gastos de los actos que hayan llevado a
cabo. III) NOTIFIQUESE".
Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la confirmó. En contra de esta resolución se interpusieron los recursos de aclaración y ampliación, mismos que fueron declarados sin lugar, y el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Octava de la Corte de apelaciones con sede en Quetzaltenango, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Juzgado de orígen (sic)". Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: "Mediante el presente juicio se pretende la nulidad absoluta del Negocio Jurídico contenido en la escritura número: veintisiete de fecha diecinueve de
enero de mil novecientos noventa y uno, autorizada en la ciudad de Huehuetenango por el Notario Macnolio González Cardona que contiene el contrato de compraventa entre Arizmendy Castillo Rivas y César David Boj Escobar del resto de la finca urbana inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número: nueve mil sesenta y cinco, folio ciento sesenta y tres, libro cincuenta y dos de Huehuetenango, ubicada en el Cantón Concepción, de esa jurisdicción Municipal, fundamenta los hechos de la demanda, en que a la fecha de celebración del contrato pesaba sobre la finca un embargo definitivo, para garantía de los alimentos de las demandantes, celebrado en juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia; que si bien la compraventa es un contrato lícito, cuando en el fondo conlleva la comisión de delitos de alzamiento de bienes, caso especial de Estafa, Falsedad Ideológica, el objeto pasa a ser ilícito; que la capacidad y consentimiento está plagado de vicios porque para realizarlo se acudió a un documento falso que no contenía las anotaciones registrales que a la fecha permanecen vigentes y no se observó lo relativo a bienes de menores, porque cuando se decretó el embargo una de las demandantes era menor de edad. Efectuado el estudio tanto de la sentencia impugnada como actuaciones, esta Sala estima que si bien consta en la prueba documental presentada que se decretó embargo precautorio sobre la finca, debidamente anotado y que por convenio quedó en definitivo, gravamen que en cualquiera de estas formas, apareja prohibición de enajenación, no obstante esto, la misma
ley prevé que en caso de infracción a esta disposición, el embargante puede perseguir la cosa de cualquier poseedor o sea que no pierde su vigencia, deduciéndose que el negocio jurídico no trae como consecuencia la nulidad absoluta, lo que se complementa con la doctrina contenida en el artículo: un mil ochocientos cinco del Código Civil que dispone que pueden venderse cosas o derechos litigiosos, con limitaciones, gravámenes o cargas, siempre que el vendedor instruya previamente al comprador de dichas circunstancias y así se haga constar en el contrato, derecho que corresponde alegar al comprador en caso de considerarse perjudicado. En relación al objeto del contrato, si se toma como cosa determinada el bien inmueble, no es inapropiable o de ilícito comercio; y, si se considera en atención a su finalidad, no está demostrado que fuere por motivo diferente al que consta en el contrato, tampoco está demostrado que se haya incurrido en los delitos atribuidos por las demandantes. En lo relativo a vicio en el consentimiento, declaración de voluntad y capacidad, derivado, según se indica, de la falsedad del documento que tuvo a la vista el Notario, éste únicamente dio fe de tener a la vista el documento con que accionó el vendedor de ser dueño y legítimo propietario de la finca, tampoco se presentó tal documento para determinar su falsedad y en todo caso es un derecho del comprador a quien correspondería alegar esa circunstancia, lo que tampoco conllevaría falta de capacidad; y, por último, el sólo hecho de embargo no otorga derechos de propiedad o posesión sobre el
objeto de embargo, para que se observara en la venta lo relativo a derechos de menores, tampoco les confiere legitimidad para reclamar reivindicación de esos derechos, siendo como derivado improcedente la cancelación de la sexta inscripción registral. Con la demás prueba documental se establece que la señora Esterfina Epifania Sosa Rodas era casada con el señor Arismendy Castillo Rivas, la defunción y nacimiento de éste así como su identificación, el nacimiento de la otra demandante y acta de nombramiento del representante de la mortual, quien si bien se allanó a la demanda, no consta que tuviese facultades al efecto; el reconocimiento judicial únicamente prueba la existencia real de la finca y quien la ocupa; las demandantes fueron declaradas confesas fíctamente sobre las posiciones articuladas, teniendo relevancia únicamente laposición marcada con la letra -ja la demandante Esterfina Epifania Sosa Rodas, de que el absolvente adquirió la finca de buena fe y la otra demandante en la posición -greconociendo al demandado como legítimo propietario de la finca; y, de la declaración de parte del demandado no se extrae ningún hecho en favor de las articulantes; de lo anteriormente analizado se estima que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y constancias de autos, procediendo confirmarla". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LAS RECURRENTES: Esterfina Epifania Sosa Rodas o Esterfina Epifamia Sosa Rodas viuda de Castillo y Dulce María de la Luz Castillo Sosa con el auxilio del abogado Jorge Marizuya Escobar, interpusieron recurso de casación por
motivo de fondo e invocaron como subcasos de procedencia violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables y error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 44 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 9, 17, y 36, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial; 186, 214 y 303 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 de la Ley de Tribunales de Familia y 1301 del Código Civil. ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Al denunciar este subcaso de procedencia las recurrentes expresan: "Se cometió el error de hecho al no apreciar la prueba consistente en la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, en donde consta que la finca número NUEVE MIL SESENTA Y CINCO, folio CIENTO SESENTA Y TRES, del libro CINCUENTA Y DOS de Huehuetenango, tiene anotación de Embargo; y certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia y de Familia de la ciudad de Huehuetenango, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, que contiene resolución de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, dictada dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión alimenticia inventariado bajo el número CINCUENTA Y NUEVE
GUION NOVENTA, a cargo del oficial segundo, mediante la cual como medida precautoria se ordena el embargo de la finca propiedad del demandado ARISMENDY CASTILLO RIVAS ya descrita anteriormente, acta de la audiencia celebrada dentro del mismo juicio oral en donde se llegó a un convenio voluntario, mediante el cual el demandado ARISMENDY CASTILLO RIVAS se comprometió en forma definitiva y como garantía de ese acuerdo que el embargo precautorio se TRANSFORME EN DEFINITIVO, comprometiéndose a no enajenar el inmueble. Estos documentos que se acompañaron a la demanda fueron expedidos por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, a los cuales no se les dio ningún valor probatorio, tampoco fueron redargüidos de nulidad, y en ellos estriba la equivocación que viola el precepto de leyes citadas, y al no darles ningún valor probatorio esto sirvió de base para dictar un fallo contrario a derecho".
VIOLACION DE LEY: Con relación a este subcaso de procedencia las recurrentes exponen: "se violaron garantías constitucionales y leyes ordinarias en general, como lo es el artículo cincuenta y uno de la Carta Magna de Guatemala, correlacionado con el segundo párrafo del artículo cuarenta y cuatro del mismo cuerpo legal que dice: Que serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza, y que el Estado protegerá la salud mental y moral de los menores y ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación,
seguridad y previsión social, y con esta actitud se está haciendo caso omiso a estos derechos de (sic) sabiendas que son nulas las disposiciones que restrinjan o tergiversen los derechos constitucionales, estos preceptos constitucionales fueron violados flagrantemente, y en el caso que nos ocupa, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones vilo (sic) flagrantemente estos principios al anteponer razones de lírica jurídica a los derechos vitales de la niñez. Se viola flagrantemente también los artículos: cuatro, nueve, dieciséis y treinta y seis en su inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, en forma global los preceptos legales violados, señalan que todos los actos contrarios a normas imperativas expresas son nulos de pleno derecho, y que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se consideraran ejecutados en fraude de ley, y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir; que la Constitución debe ser observada como jerarquía normativa y supremacía de la misma, y que carecen de validez las disposiciones que la contradigan; que los derechos deberán de ejercitarse de buena fe; tal y como lo hemos hecho, buscando únicamente la equidad, la justicia y el bien común. Los derechos adquiridos de los menores son inalienables e imprescriptibles, aún por ley posterior, y al haberse aceptado como buena la compraventa celebrada entre ARISMENDI CASTILLO RIVAS
y CESAR DAVID BOJ ESCOBAR, se han violado estos preceptos legales y como consecuencia despojado de los derechos a una menor de edad, por la Sala impugnada. Así mismo se violaron los artículos ciento ochenta y seis, doscientos catorce y trescientos tres del Código Procesal Civil y Mercantil, el artículo ciento ochenta y seis, fue violado porque no se le dio valor probatorio a documentos autorizados por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su cargo, cuando dan fe y hacen plena prueba; el artículo doscientos catorce fue violado porque las medidas decretadas están debidamente reconocidas por la ley sin ningún trámite y sin necesidad de prestar garantía, cuya anotación registral permanece vigente a la fecha, no se tomó en cuenta su vigencia actual y que el convenio le daba a esa inscripción el carácter de definitiva sin necesidad de ulterior inscripción, en cuanto a la violación del artículo 303, el embargo decretado y sobre todo por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Huehuetenango, apareja la prohibición de enajenar la cosa embargada. Si esta prohibición fuere incumplida tiene derecho de perseguirla de cualquier poseedor,salvo que el tenedor de la misma opte por pagar al acreedor el importe de su crédito, gastos y costas de ley, lo que contradice la decisión dela (sic) Sala sentenciadora, al decir que no tenemos el derecho de reivindicación, cuando en la misma resolución hace alusión la Sala del derecho de perseguir la cosa enajenada y con mayor razón en nuestro caso, cuando se está cediendo la totalidad del inmueble, por los
alimentos de una menor y se estaba garantizando expresamente la no enajenación del inmueble, también se viola flagrantemente el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, que le da facultades discrecionales al Juez, procurando que la parte más débil en las relaciones familiares, quede debidamente protegida, cosa que cumplió el Juez de Primera Instancia de Familia de Huehuetenango, y en base a sus facultades discrecionales aceptó y aprobó el convenio en el que se cedía el inmueble por los alimentos con la obligación de no enajenar dicho inmueble, lo que se considera un mandato en si inviolable y que nos permite en consecuencia la persecución del bien embargado y reivindicación. Se violó flagrantemente el artículo 1301 del Código Civil, porque el negocio jurídico se efectuó en contrario al orden público, toda vez que se violaron con su autorización los preceptos citados de la Constitución Política de la República de Guatemala, y porque se consumo (sic) en contrario a leyes prohibitivas expresas lo que hace que no concurran los requisitos legales para su existencia, y además se convierte por los ilícitos cometidos que son claros en la documental aportada como prueba, que el negocio adolece de NULIDAD ABSOLUTA, y no puede ser revalidable por confirmación y si bien es cierto, que ya no podemos deducir responsabilidades penales contra el vendedor, si las podemos deducir contra el cómplice o comprador y sobre todo en cuanto a las responsabilidades civiles, cuyo presupuesto principal es retornar las cosas al estado anterior en que se encontraban, hechos estos
violatorios que hacen inexistente el contrato y debe ser analizado bajo el lente de la NULIDAD ABSOLUTA o de pleno derecho y no bajo el interesado lente esgrimido por la Sala Sentenciadora y del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Huehuetenango, que se basa en el artículo 30 del Código de Notariado".
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Al invocar este subcaso de procedencia las recurrentes expresan: "Erróneamente se aplicó indebidamente el artículo 30 del Código de Notariado para justificar una demanda absolutoria, prácticamente el artículo citado sirvió de distractor para evadir la debida aplicación de los artículos 1301 del Código Civil; 4, 9, 17, 36 inciso c, de la Ley del Organismo Judicial; 186, 214, 303 del Código Procesal Civil y Mercantil, 44, 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 12 de la Ley de Tribunales de Familia, y todos los demás artículos citados como violados. Se aplica erróneamente este artículo 30 del Código de Notariado en la sentencia de primer grado, a todas luces errónea, porque no se pide la Nulidad por vicios de forma ni de fondo, sino las causales de inexistencia del contrato o sea la NULIDAD ABSOLUTA que está contemplada en el artículo 1301 del Código Civil, como NULIDAD DE PLENO DERECHO, porque establece: Que el contrato tiene un objeto contrario al orden público y contrario a leyes prohibitivas expresas ya citadas, por lo tanto
como dice el mismo artículo al ADOLECER DE NULIDAD ABSOLUTA no produce efecto ni son revalidables por confirmación, o sea que como ya hay jurisprudencia asentada, se ha determinado que en esos casos, el contrato no ha nacido a la vida jurídica, todas y cada una de sus partes no tienen existencia real, por lo tanto ni siquiera son revalidables por confirmación, si tomamos en cuenta que el vendedor en el contrato inexistente había canjeado o había dado en calidad de alimentos el inmueble objeto del juicio, por lo que cuando enajenó este bien, estaba vendiendo algo moral y jurídicamente ya no le pertenecía, vendiendo en consecuencia un objeto ajeno".
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte actora y el demandado César David Boj Escobar, presentaron su respectivo alegato con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: I Las interponentes plantean recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, invocando como motivos violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, apoyándose en los incisos lo. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por razones propias de la técnica de la casación, se analiza en primer lugar la tesis de las
recurrentes en cuanto a los errores en la apreciación de las pruebas. ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Dicen las recurrentes: "Se cometió el error de hecho al no apreciar la prueba consistente en la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, en donde consta que la finca número NUEVE MIL SESENTA Y CINCO, folio CIENTO SESENTA Y TRES, del libro CINCUENTA Y DOS de Huehuetenango, tiene anotación de Embargo; y certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia y de Familia de la ciudad de Huehuetenango, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, que contiene resolución de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, dictada dentro del Juicio Oral de Fijación de pensión alimenticia inventariado bajo el número CINCUENTA Y NUEVE GUION NOVENTA, a cargo del oficialsegundo, mediante la cual como medida precautoria se ordena el embargo de la finca propiedad del demandado ARISMENDY CASTILLO RIVAS ya descrita anteriormente, acta de la audiencia celebrada dentro del mismo juicio oral en donde se llegó a un convenio voluntario, mediante el cual el demandado ARISMENDY CASTILLO RIVAS se comprometió en forma definitiva y como garantía de ese acuerdo que el embargo precautorio se TRANSFORME EN DEFINITIVO, comprometiéndose a no enajenar el inmueble. Estos documentos que se acompañaron a la demanda fueron expedidos por autoridad competente en el
ejercicio de sus funciones, a los cuales no se les dio ningún valor probatorio, tampoco fueron redargüidos de nulidad, y en ellos estriba la equivocación que viola precepto de leyes citadas, y al no darles ningún valor probatorio esto sirvió de base para dictar un fallo contrario a derecho". Esta Cámara aprecia que no obstante que se alegaron las dos causales relativas a error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, al comienzo de la exposición de su tesis las recurrentes sólo mencionan el primero, y al final de ella, aunque no lo dicen expresamente, se refieren al segundo. Todo ello en relación con la misma prueba documental que se puntualiza. Esta Cámara en reiterada jurisprudencia ha sostenido que no pueden invocarse dos causales de la casación que por su naturaleza son diferentes, para atacar la apreciación de los mismos elementos probatorios y fundándose en una misma tesis. Por ello, no puede examinarse el planteamiento de error en la apreciación de la prueba y debe desestimarse.
CONSIDERANDO:
II VIOLACION DE LEY: Al exponer su tesis las interponentes, lo hacen en forma de alegato, sin formular con precisión y separación, las impugnaciones relativas a cada una de las disposiciones que se estiman violadas. No obstante ello, esta Cámara hará el análisis de las partes del planteamiento en que hay referencias concretas a disposiciones que se estiman infringidas. En parte de su exposición dicen: "El juzgador de primer grado para dictar su fallo
erroneamente (sic) aplicó leyes que no tienen ninguna relación con la nulidad absoluta, ya que en ese caso el contrato no ha nacido a la vida, por lo tanto no es susceptible de contabilizar el tiempo para la prescripción de la Nulidad o la acción de Nulidad, respaldando su decisión en lo establecido en el artículo 30 del Código de Notariado, que se refiere al derecho de accionar por omisión de formalidades esenciales en instrumentos públicos, lo que no es aplicable a la NULIDAD ABSOLUTA, alegada en nuestra demanda, y que debió haberse ejercitado dentro del término de cuatro años esta nulidad, contados desde la fecha de su otorgamiento, dándole como consecuencia valor legal al instrumento de merito (sic), y por el contrario a la prueba documental presentada por nosotras como lo es la CERTIFICACION expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, en donde consta que sobre la finca vendida por mi esposo existían anotaciones registrales, además no se le dio ningún valor probatorio a la certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia y de Familia de Huehuetenango, que contiene acta de audiencia donde se llevó a cabo el convenio de que el embargo precautorio pasara a ser definitivo con la condición resolutoria y expresa de que no se enajenara el inmueble, mas sin embargo no había transcurrido un año a partir de la celebración de aquel convenio para que el demandado del juicio oral de fijación de pensión alimenticia violara ese pacto de no enajenación específicamente."
De este párrafo en que se menciona el artículo 30 del Código de Notariado, la Cámara observa que no obstante que se está alegando violación de ley, la tesis se refiere a un supuesto de aplicación indebida (errónea dicen las recurrentes), lo cual hace confuso el planteamiento. Pero a pesar de este defecto en la interposición del recurso, aunque la Sala hubiera incurrido en ese error, no influiría en el fallo final, porque de la simple lectura de la demanda se aprecia que no se pidió la nulidad de la escritura número veintisiete (27), que en la ciudad de Huehuetenango autorizó el Notario Macnolio González Cardona, por la cual se documentó la compraventa a que se refiere este proceso y cuya nulidad sí se pide. O sea que en este punto, la pretensión de las demandantes es que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa, pero no la del referido instrumento público notarial, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y uno. También dentro del planteamiento de violación de ley las recurrentes dicen: "De acuerdo con lo expresado anteriormente, se violaron garantías constitucionales y leyes ordinarias en general, como lo es el artículo cincuenta y uno de la Carta Magna de Guatemala, correlacionado con el segundo párrafo del artículo cuarenta y cuatro del mismo cuerpo legal que dice: Que serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la
Constitución garantiza, y que el Estado protegerá la salud mental y moral de los menores y ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social, y con esta actitud se está haciendo caso omiso a estos derechos de (sic) sabiendas que son nulas las disposiciones que restrinjan o tergiversen los derechos Constitucionales, estos preceptos fueron violados flagrantemente, y en el caso que nos ocupa, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones vilo (sic) flagrantemente estos principios al anteponer razones de lírica jurídica a los derechos vitales de la niñez". Esta Cámara estima que las garantías constitucionales citadas deben lógicamente relacionarse con las leyes que las recurrentes citan como violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente. Por ello, se continúa con el análisis del recurso. Manifiestan las recurrentes: "Se viola flagrantemente también los artículos cuatro, nueve, dieciséis y treinta y seis en su inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, en forma global los preceptos legales violados, señalan que todos los actos contrarios a normas imperativas expresas son nulos de pleno derecho, y que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigue unresultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley, y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir; que la Constitución debe ser observada como jerarquía normativa y supremacía de la misma, y que carecen de validez las
disposiciones que la contradigan; que los derechos deberán de ejercitarse de buena fe, tal y como lo hemos hecho, buscando únicamente la equidad, la justicia y el bien común." Agregan: "Asimismo se violaron los artículos ciento ochenta y seis, doscientos catorce y trescientos tres del Código Procesal Civil y Mercantil, el artículo ciento ochenta y seis, fue violado porque no se le dio valor probatorio a documentos autorizados po