1408-2012 07062013 Cristian Ruben Ureta Najera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1408-2012 07062013 Cristian Ruben Ureta Najera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
07/06/2013 – PENAL
1408-2012
PENAL
Recurso de casación interpuesto por el procesado CRISTIAN RUBÉN URETA NÁJERA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, once de julio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro.
DOCTRINA Cuando se plantea un recurso de apelación especial por motivo de forma, de manera general sin especificar en donde radican los vicios conforme al motivo presentado, el mismo sólo puede resolverse en ese nivel de generalidad, sin que por ello la sentencia carezca de validez y eficacia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado CRISTIAN RUBÉN URETA NÁJERA, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, once de julio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: de conformidad con los hechos acreditados el sindicado es responsable del delito de plagio o secuestro de la señora Ana María
Sagastume Rodríguez de Samayoa.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cuatro de octubre de dos mil once, condenó al procesado por del delito de plagio o secuestro. Le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Consideró que, de acuerdo a la prueba existió la privación de libertad de la señora Sagastume Rodríguez de Samayoa deldieciocho al veinte de febrero de dos mil cuatro; para lograr este propósito se hizo uso de violencia mediante intimidación a la víctima con armas de fuego; el cautiverio se mantuvo contra su voluntad y se exigió de su familia la suma de dinero indicada. Consideró este hecho como consumado ya que se cumplieron todos los elementos de su tipificación además de ello es un hecho doloso.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció: la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 389 literal 4) del mismo Código, porque la sentencia impugnada carece de motivación, no expresa las razones que lo indujeron a no acoger el recurso de apelación, para inferir razonablemente que con esos medios de prueba se acredita la participación del procesado en los hechos que se le endilgan. Inobservancia del artículo 385 relacionado con el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, porque el tribunal sentenciador no observó las reglas de la sana crítica
razonada en la valoración de los medios probatorios considerados de valor decisivo, se limitó a circunscribir y concatenar indicios que le sirvieron de base para condenarlo. Las declaraciones testimoniales son contradictorias y no se relacionaron con otros medios de prueba para confirmarlas. Se violentó el debido proceso.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el once de julio de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La motivación existe, abarca cada uno de los medios de prueba, no solo los relaciona o enumera sino también expresa el criterio judicial acerca de su validez para probar o improbar la tesis acusatoria, y las razones que incidieron en otorgarle credibilidad o falta de certidumbre a lo que se deriva de los distintos elementos de prueba. En consecuencia, la sentencia cumple con un mínimo de fundamentación que la hace legal, al referir los medios de prueba en que funda la decisión, las razones por las cuales los mismos tienen o no incidencia en la decisión final y los extremos que dan por acreditados con base a ellos, exigencias de motivación básicas para esa decisión jurisdiccional. Inobservancia del artículo 385 relacionado con el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Descartó la denuncia que el tribunal de sentencia no indicó como valoró la prueba incorporada al juicio conforme las reglas de la sana crítica razonada,
consideró que los sentenciadores expresaron con claridad las razones por las cuales los medios de prueba aportados por el ente acusador comprobaron su participación en los hechos y con ello, el Ministerio Público pudo acreditar su responsabilidad penal.II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Cristian Rubén Ureta Nájera interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia la inobservancia del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, la sentencia impugnada carece de motivación, no expresa las razones que lo indujeron a no acoger el recurso de apelación, para inferir razonablemente que con esos medios de prueba se acredita la participación del procesado en los hechos que se le endilgan. Inobservancia del artículo 385 relacionado con el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, el tribunal sentenciador no observó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios probatorios considerados de valor decisivo, se limitó a circunscribir y concatenar indicios que le sirvieron de base para condenarlo, y las declaraciones testimoniales dejaron una serie de dudas y los jueces de primer grado no las tomaron en cuenta.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El siete de junio de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, compareció a reemplazar su participación por escrito únicamente el casacionista quién reiteró su petición.
CONSIDERANDO
El reclamo del casacionista se acota en que, la sala no fundamentó su fallo violando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y las declaraciones de los
escrito únicamente el casacionista quién reiteró su petición.
CONSIDERANDO
El reclamo del casacionista se acota en que, la sala no fundamentó su fallo violando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y las declaraciones de los testigos dejaron una serie de dudas, que los jueces no tomaron en cuenta para emitir el fallo de condena, sin que la sala lo haya advertido. Al realizar el análisis de las denuncias planteadas en apelación por el hoy casacionista, aparece que estas se hicieron en un nivel de generalidad que anulaba toda posibilidad de exigencia a la sala para resolver cuestiones puntuales. Frente a este reclamo la sala responde en parte, en el mismo nivel general en que fue planteado, sin que pueda exigírsele mayor nivel de concreción, por la ausencia de señalamientos puntuales en los reclamos del apelante. Consideró que, los sentenciadores expresaron con claridad las razones por las cuales los medios de prueba aportados por el ente acusador comprobaron su participación en los hechos y con ello, el Ministerio Público pudo acreditar su responsabilidad penal. El casacionista incurre en casación en el mismo error, pues tampoco plantea en su denuncia algo específico que pueda ser verificado o controlado por estaCámara, razón por la cual el recurso no fue admitido, hasta que la Corte de Constitucionalidad ordenó que se admitiera. No obstante, puesto con fundamento o sin él, ha sido admitido, Cámara Penal entra a resolverlo. Para hacerlo, necesariamente hay que descender a la sentencia de primer grado, para establecer si la sala la validó con fundamento jurídico. De la denuncia general del casacionista se extrae la necesidad de revisar la fundamentación de la sentencia de primer grado y si es cierto o no, que las pruebas testimoniales causan duda.
establecer si la sala la validó con fundamento jurídico. De la denuncia general del casacionista se extrae la necesidad de revisar la fundamentación de la sentencia de primer grado y si es cierto o no, que las pruebas testimoniales causan duda. En efecto, al descender a la sentencia de primer grado aparece la robustez probatoria producida en juicio, que constituye la base fáctica para determinar la responsabilidad del acusado en dicho ilícito. Así, la declaración de la víctima con el testimonio de Salomón Samayoa Duarte y lo declarado por Raúl Antonio González Pineda se establece plena relación de congruencia ya que todos ellos respaldan el hecho de secuestro. Se incorporó al debate una serie fotográfica y croquis que ilustran el lugar de los hechos, que corresponden razonablemente al lugar descrito por la víctima y son congruentes con las circunstancias de cautiverio: la víctima dice haber salido descalza de ese lugar y reconoce sus zapatos en las fotografías exhibidas; dice que el lugar tenía piso de cemento rústico, carecía de electricidad y se alumbraban con candelas lo cual se ve en las fotografías, dice que dormía en una cama plegable y la misma se observa en las fotos, menciona un bote de agua y se ve en las fotografías, hace una descripción del material de las puertas y los alrededores del inmueble que corresponden a lo observado en las fotografías. En cuanto a la fecha y hora aproximada y lugar en donde se produjo el acto inicial del secuestro, así como las circunstancias en que se dio, la declaración de la víctima es congruente con lo declarado en anticipo de prueba por Raúl Antonio González Pineda (documento uno). Si bien puede derivarse duda sobre la identificación incompleta que hace la víctima, la misma se
se dio, la declaración de la víctima es congruente con lo declarado en anticipo de prueba por Raúl Antonio González Pineda (documento uno). Si bien puede derivarse duda sobre la identificación incompleta que hace la víctima, la misma se perfecciona con la declaración de Raúl Antonio González Pineda quién en forma indudable identifica al procesado como una de las personas partícipes del hecho e incluso describe exactamente cual fue la forma de su participación en este caso. Del testimonio de Salomón Samayoa Duarte (esposo de la víctima), el tribunal acreditó que a su esposa se le privó de su libertad en la fecha mencionada y se exigió rescate por su liberación, el cual no llegó a pagarse porque la víctima se liberó. De la declaración como anticipo de prueba de Raúl Antonio González Pineda, el tribunal le otorgó valor probatorio porque establece que la víctima fue secuestrada en la fecha, hora, lugar y circunstancias descritas, el lugar donde se mantuvo cautiva, las condiciones, el rescate exigido por su liberación, las circunstancias en que logró liberarse, el nombre de cada una de las personas que intervinieron en el secuestro y lo efectuado por cada uno de ellos, especialmente el procesado. De esta manera, al revisar la valoración probatoria testimonialresulta que de la misma no se desprende duda alguna sobre los hechos de la acusación y especialmente, la responsabilidad del sindicado en los mismos. En consecuencia, aunque en forma sucinta, se estima que la Sala sí fundamentó su decisión, sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el
artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y por lo mismo, no se vulneraron los artículos 389 numeral 4 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal y se respetó el debido proceso, y por lo mismo, el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN RUBÉN URETA NÁJERA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, once de julio de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
julio de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.