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1408-2013 18032014 Jose Luis Chinchilla Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1408-2013 18032014 Jose Luis Chinchilla Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

18/03/2014 – PENAL

1408-2013

DOCTRINA

Es infundado el reclamo de falta de pronunciamiento sobre los agravios denunciados en apelación especial, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones le contesta a sus alegaciones y lo hizo con claridad y concreción. En el presente caso, el apelante denunció incongruencia entre los hechos acreditados y los hechos de la acusación, y porque su condena se basó únicamente en el testimonio de la menor víctima. Tiene sustento jurídico el fallo de la Sala cuando, verifica que la subsunción típica del hecho del juicio, se basa en que en éste se han realizado los supuestos del delito de plagio o secuestro. En el presente caso, el ad quem avaló la decisión del a quo de declarar al procesado como autor del delito de plagio o secuestro y no como encubrimiento propio, con base en los hechos probados, en que se acreditó que éste realizó la acción de vigilancia y custodia del lugar en que se entregaría el monto dinerario para la liberación del niño.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado José Luis Chinchilla Pérez, con el auxilio de la abogada Jenny Noemy Alvarado Teni, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del

Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Cobán, Alta Verapaz, el nueve de mayo de dos mil trece, en el proceso penal instruido en su contra por los delitos de plagio o secuestro y portación ilegal de armas de fuego deportivas. Intervienen además, el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, la procesada Eidy Mariola Chij Vicente y su abogado defensor, Amílcar Isaac Pacay Archila. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes I.I Hechos de la acusación.

Para el acusado José Luis Chinchilla Pérez, por el delito de plagio o secuestro: de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, se estableció que el menor Jimmy Orlando González Francisco, fue secuestrado por Eidy Mariola Chij Vicente, Daniel Martínez Herrarte y Marvin Omar Martínez Herrarte y otras personas aún no individualizadas, el diecisiete de octubre de dos mil seis, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, en la aldea Efrata delmunicipio de Playa Grande, Ixcán, El Quiché, en ocasión que el niño de seis años de edad retornaba a su casa, luego de recibir clases en la escuela Oficial Rural Mixta Aldea Efrata, quien mediante engaño fue privado de su libertad y llevado a las montañas del lugar, donde lo mantuvieron en cautiverio. El diecinueve de octubre de dos mil seis, a las dieciséis horas con treinta minutos

aproximadamente, luego de negociaciones convinieron en el pago de doscientos mil quetzales, cantidad que efectivamente fue entregada por Apolinario González Macaley-padre del menor-, que se encargó de la liberación de éste. Dicho procesado, portando una escopeta, participó en la custodia y vigilancia del lugar en que el grupo plagiario indicó que debía dejar el dinero, a doscientos metros del segundo puente de “Tierra Linda”. Por el delito de portación ilegal de armas de fuego ofensivas –sic-: dicho sindicado fue detenido el veintiocho de diciembre de dos mil seis, a las seis horas con diez minutos, en la aldea Tierra Linda, Playa Grande, Ixcán, Quiché, por agentes de la Policía Nacional Civil y personal de la Unidad contra secuestros y extorsiones de la Fiscalía de Sección contra el Crimen Organizado, por orden de aprehensión en su contra, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Playa Grande, Ixcán, departamento de Quiché, por existir elementos suficientes y racionales de su participación en el plagio o secuestro del menor Jimmy Orlando González Francisco; para el efecto, también se tenía la orden de allanar y revisar la residencia del sindicado, pero al momento de egresar éste, de la misma, portaba dos armas de fuego, hacia su espalda, una escopeta para la cual estaba autorizado por el Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional, para tenerla; no así, para la carabina marca FAMAE,

modelo SAF, calibre nueve milímetros, registro S – cero mil ochocientos cuatro (S01804), ni tenía registro en la entidad antes mencionada. I.II Hechos acreditados. En la fecha, hora y lugar antes relacionados, cuando el menor Jimmy Orlando González Francisco, de seis años de edad, retornaba a su casa, luego de recibir clases, fue llevado a las montañas del lugar, por Eidy Mariola Chij Vicente y dos personas más. El diecinueve de octubre de dos mil seis, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, de las negociaciones convinieron al pago de doscientos mil quetzales, cantidad que fue pagada por Apolinario González Macaley-padre del niño-, que se encargó de la liberación de éste; mientras José Luis Chinchilla Pérez, portando una escopeta, participó en la custodia y vigilancia en el lugar que el grupo plagiario indicaron dejara el dinero, a unos doscientos metros del segundo puente de Tierra Linda. El veintiocho de diciembre de dos mil seis, a las seis horas con diez minutos, en aldea Tierra Linda, del municipio y departamento anteriormente indicado, fuedetenido José Luis Chinchilla Pérez, por agentes de la Policía Nacional Civil, momento en que egresaba de su residencia, portando dos armas de fuego, una escopeta y una carabina, ésta última, antes detallada y sin tener autorización para portarla. I.III De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha once de diciembre de dos mil siete, declaró responsables del delito de plagio o secuestro,

en grado de autores a Eidy Mariola Chij Vicente (por unanimidad), y a José Luis Chinchilla Pérez (por mayoría), por cuyo ilícito les impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables (al segundo, conforme resolución de fecha doce de noviembre de dos mil doce). Por unanimidad, declaró responsable a José Luis Chinchilla Pérez, por el delito de portación ilegal de armas de fuego deportivas, y le impuso la pena de un año de prisión conmutable, a razón de cinco quetzales diarios, suspendiéndole condicionalmente esta pena, por el plazo de dos años, con las advertencias legales. Los hechos relacionados con el delito de plagio o secuestro, quedaron acreditados con prueba testimonial, pericial y documental; en tanto el delito de portación ilegal de armas de fuego deportivas, con las declaraciones de los agentes aprehensores, prueba pericial y documental. Que los hechos descritos y acreditados, son consecuencia de una acción idónea, por parte de José Luis Chinchilla Pérez, porque custodió y vigiló el lugar en que se entregaría el rescate, permitiendo a éste el dominio funcional del hecho, de tal cuenta que, con la omisión de cualquiera de las funciones que realizaron, el hecho no se hubiera dado. En los hechos concurrieron los elementos del delito de plagio o secuestro: a) bien jurídico tutelado, la libertad ambulatoria y seguridad del menor; b) dos sujetos activos del delito, Eidy Mariola Chij Vicente y José Luis Chinchilla Pérez; c) un sujeto pasivo, Jimmy Orlando González

Francisco; d) el elemento objetivo del delito, el niño fue detenido durante tres días, por los procesados antes indicados, obteniendo a cambio de su libertad, la cantidad de doscientos mil quetzales. En cuanto a la portación ilegal de armas de fuego deportivas: a) bien jurídico tutelado, la tranquilidad social; b)sujeto activo, José Luis Chinchilla Pérez; c) sujeto pasivo, la sociedad; d) elemento objetivo, el encartado portaba el arma –carabinaantes detallada, sin la licencia correspondiente. I.IV Del recurso de Apelación Especial. El procesado José Luis Chinchilla Pérez interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Denunció en los submotivos de forma: primero: inobservancia de los artículos 3 y14 del Código Procesal Penal, porque varió las formas del proceso, pues, resolvió por mayoría en virtud que el presidente del tribunal advirtió elementos suficientes para absolverlo, y los conjueces no lograronconsenso en la imposición de la pena, de tal forma que éstas fueron distintas. Para corregirlo, emitieron una resolución independiente de la sentencia, sin que se argumentara por qué razón impusieron tal pena, no obstante que, lo procedente era que emitieran una nueva sentencia. Segundo: errónea aplicación de los artículos 11 Bis y 385 de la ley Ibid, el tribunal sentenciador debió fundamentar de manera clara al valorar la prueba, explicando la razón por la cual lo hizo, y al no existir coherencia entre los medios de prueba debió proferir

sentencia absolutoria, ya que no se evidenció de medio de prueba alguno, su participación en la sustracción –sicdel niño, ni que él haya pedido cantidad de dinero para su libertad. Tercero: errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, porque no hay congruencia entre los hechos acreditados y los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura del juicio, pues en este apartado no se mencionó que él haya participado en el hecho. Para el efecto transcribió gran parte del voto razonado del juez presidente del tribunal sentenciador, referente a que, los hechos acreditados por el delito de plagio o secuestro, en cuanto a José Luis Chinchilla Pérez, fue con base en la declaración del menor agraviado, relato escueto, contradictorio, impreciso y por la forma en que se realizó, pareció inducido por un adulto que influyó mucho en él. En la apreciación del juzgador, no debió de dársele valor probatorio, pues no se pudo concatenar con otro medio de prueba testimonial ni de otra clase, lo cual le ha generado duda razonable, por lo que procedía la aplicación del artículo 14 constitucional, en lo concerniente al principio de inocencia, concatenado con el artículo 14 del Código Procesal Penal, y consideró que, no se logró desvirtuar dicho estado ni mucho menos probar la participación del procesado, como se plasmó en la plataforma fáctica de la acusación. Cuarto: errónea aplicación del artículo 386 concatenado con el 387 de

la misma ley adjetiva penal, al condenársele por mayoría, por el delito de plagio o secuestro, no obstante que para el juez presidente, correspondía la absolución por existir evidente duda en su participación en el hecho que se le acusó, y los otros jueces le impusieron penas diferentes, generando incongruencia; insistió y volvió a transcribir el voto razonado antes indicado. Pidió se acogiera este motivo, se anulara la sentencia recurrida y la resolución que la rectifica en el numeral romano IV de la parte resolutiva, se ordene el reenvío para la celebración de un nuevo debate, integrando el tribunal con otros jueces. Para el motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 10 concatenado con el 36, ambos del Código Penal, porque no se dieron los razonamientos utilizados para condenarlo. En la sentencia no se indicó por qué se le consideró autor, en virtud que, no se describió claramente cuál fue la acción por él desplegada y que encuadre en el tipo penal del plagio o secuestro; él fue detenido por un allanamiento mucho tiempo después que se realizó el hechojusticiable y no quedó acreditada su participación. Además se violentó el debido proceso, porque se le dio al niño una fotografía para que lo identificara, se permitió formas y procedimiento ilegales. Pidió se acogiera este motivo, se anule la sentencia recurrida, y al pronunciar la sentencia que en derecho corresponde, se le absuelva y se ordene su inmediata libertad. I.V De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial.

La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Cobán, Alta Verapaz, en sentencia de nueve de mayo de dos mil trece, no acogió el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. Consideró para los submotivos de forma: primero: que en las actuaciones no se varió las formas del proceso, sustentó tal afirmación con el hecho que el a quo por resolución de doce de noviembre de dos mil doce, corrigió el numeral romano IV de la sentencia impugnada, por orden del ad quem y con base en el artículo 284 del Código Procesal Penal, el cual por la comisión de ese hecho ilícito, por mayoría, se le impuso al acusado José Luis Chinchilla Pérez, la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Agregó que, en ningún momento se violó el principio de inocencia aludido, puesto que, para fundar la existencia de dicha violación, sería necesario la existencia previa de un fallo debidamente ejecutoriado que declare culpable al procesado. Segundo: consideró que la sentencia impugnada contiene el requisito formal de motivación, al apreciar los elementos de prueba observó las reglas fundamentales de la lógica. Estimó que el órgano jurisdiccional, sí aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada, pues constató que para la tasación de la prueba se tomó en cuenta las reglas relacionadas, por lo que, la violación denunciada por el recurrente no la acogió, porque estableció que su

inconformidad con el fallo recurrido se refirió a discrepancias con el mismo.

Tercero: el fallo pronunciado por el a quo lo encontró ajustado a la ley, y estableció que no se infringió el artículo 388 del Código Procesal Penal. El tribunal de sentencia al proferir la resolución en la forma que lo hizo y por los delitos calificados o tipificados en la acusación y presuntamente cometidos por el encausado, por el encuadramiento de las figuras delictivas previamente realizado por los juzgadores de primera instancia, estableció que la norma no fue erróneamente aplicada. La Sala concluyó que, no se dieron por acreditados hechos distintos de los contenidos en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio. Cuarto: sí se observaron las normas que el recurrente denunció erróneamente aplicadas para la imposición de la pena al apelante, toda vez que con la corrección efectuada en la parte resolutiva del fallo por mayoría, se determinó y aplicó la pena de prisión que en el mismo consta -numeral romano IV de la parte resolutiva-, y al emanar de un tribunal colegiado se tomó por mayoría, con la debida motivación en cuanto a la pena impuesta de conformidad con elartículo 65 del Código Penal, constando los fundamentos de hecho y de derecho.

Por último, al pronunciarse sobre el motivo de fondo consideró: respecto a la relación de causalidad, hizo acopio de la teoría de la equivalencia de condiciones y de la fórmula de la conditio sine qua non para concretar la teoría, será causa de

un resultado cualquier condición que, si se suprimiera mentalmente, no se hubiera producido el resultado (José Luis Diez Ripollés). En el caso concreto, en el procedimiento quedó establecida la relación de causa y efecto, por la existencia de medios de convicción aportados y diligenciados en la etapa procesal correspondiente, que fehacientemente probaron la participación del imputado en los hechos ilícitos que se le atribuyeron, por lo que, al existir el vínculo y conexión de las acciones y los hechos pesquisados, que lo relacionan con la autoría según en el artículo 36 del Código Penal, se determinó la relación de causalidad de los hechos acreditados, deduciéndose la responsabilidad del encausado.

II. Motivos del recurso de casación El procesado José Luis Chinchilla Pérez, plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y adujo la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la Sala no resolvió el argumento esgrimido respecto de la errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, pretende se deje sin efecto la sentencia impugnada y se ordene el reenvío. En cuanto el motivo de fondo, invocó el numeral 2 del artículo 441 del mismo código, y denunció errónea aplicación de los artículos 10 y 201 del Código Penal, y por ende, el artículo 17

constitucional, porque se le condenó por el delito de plagio o secuestro y la Sala confirmó dicha sentencia, con fundamento en la teoría de la equivalencia de condiciones, la cual no sigue nuestra legislación sustantiva, pues ésta está ajustada a la teoría de la causal adecuada. Quedó claro que, cuando el elemento volitivo de quien se apodera de una persona es lograr canje o rescate, o que se tome una decisión contraria a la voluntad del secuestrado, en ese mismo instante se consuma el secuestro, o sea que, el comportamiento posterior del sindicado, de brindar custodia y vigilancia del lugar donde se debía realizar el pago del rescate, no es constitutivo de plagio o secuestro, sino que de encubrimiento propio. Al suprimir dicha acción, de todas maneras se consumó el relacionado delito por otros partícipes, por lo que, aplicando la conditio sine qua non, que argumentó la Sala erróneamente, es evidente que el hecho que cometió el sindicado no es el de plagio o secuestro. Para este motivo, pidió que se anule la sentencia recurrida y al dictar la que en derecho corresponde, se cambie la calificación jurídica a encubrimiento propio y se le imponga la pena correspondiente.III. Alegatos en el día de la vista Para la vista señalada para el veintiocho de febrero del año en curso, a las diez horas, reemplazó su participación por escrito: el casacionista José Luis Chinchilla Pérez, quien ratificó los argumentos y peticiones del memorial de interposición.

Considerando -ILa denuncia del casacionista se centra sobre los vicios: a) por motivo de forma, falta de resolución de los agravios expuestos en apelación especial por motivo de forma, específicamente la denuncia de errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal; y, b) por motivo de fondo, porque el hecho acreditado no es constitutivo de plagio o secuestro, sino de encubrimiento propio. En virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo de forma. -IILa falta de resolución implica falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, requisito que extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido, y no meramente formal. El recurrente invoca el numeral1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, para denunciar de manera puntual que la Sala no resolvió el agravio relacionado al principio de congruencia, y en consecuencia, violación del artículo 388 del mismo cuerpo legal. En efecto, en el tercer submotivo de forma de la apelación especial, denunció esa violación. Cámara Penal estima que la Sala le contestó su reclamo, y lo hizo con claridad y concreción, estableciendo que los hechos acreditados estaban contenidos en la acusación, y que por lo mismo no podía haber violación de la norma procesal citada. Es cierto que la Sala no se refirió a los argumentos esgrimidos en el voto razonado de uno de los jueces del tribunal, que el apelante

hizo suyos, para explicar el fundamento de su denuncia de incongruencia en la sentencia. Sin embargo, esos argumentos obviados por la Sala no afectan la validez de su fallo, por cuanto en nada se relacionan con su denuncia, ya que la argumentación que correspondía a la misma, debía dirigirse a demostrar qué hechos acreditados no estaban contenidos en la acusación, algo que no se hizo y no podía hacerse, porque como se verificó al comparar el resumen de la acusación con los hechos acreditados, incluidos en los apartados correspondientes de este fallo, la denuncia carece de fundamento jurídico, y por lo mismo, el presente motivo deberá declararse improcedente. -IIIToca ahora resolver el motivo de fondo planteado, para lo cual esta Cámara ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver éste, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. Es decir que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentracircunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El casacionista señaló como yerro de la Sala haberse apoyado para confirmar el hecho y la calificación jurídica realizada por el a quo, en la teoría de la equivalencia de condiciones, cuando nuestro ordenamiento jurídico sigue la teoría de la causalidad adecuada. Al respecto, afirma Héctor Aníbal de León Velasco (Diez Ripollés Jose Luis, Manual de Derecho Penal Guatemalteco, página 158), la regulación guatemalteca

opta por la teoría de la causalidad adecuada, al disponer en el artículo 10 del Código Penal, que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos. “Sin embargo también cabe una interpretación del artículo 10 de nuestro Código Penal de acuerdo con la teoría de la equivalencia de condiciones. En la realidad, no han sido pocos los tribunales que han utilizado el razonamiento de que [la causa de la causa es causa del mal causado] y, a través de esa fórmula, han desarrollado una aplicación de esta última teoría”. Es importante destacar que, generalmente el tipo es realizado de forma individual, pero no puede obviarse que el hombre en muchas ocasiones no actúa solo, sino con la ayuda de otros, como sucede en el delito de plagio o secuestro. Según la teoría del dominio del hecho, entre otros supuestos de realización de la acción típica, está la del dominio funcional del hecho, conforme éste, diversos sujetos se dividen la realización de la acción típica, a partir de una planificación previa, este es el caso de los supuestos de coautoría, en donde cada uno de los sujetos realiza una porción de la acción típica. Este concepto, es el que el legislador ha dejado incorporado en el artículo 36 inciso 1º del Código Penal, que posibilita la coautoría, ésta requiere la ejecución de los actos propios del delito en forma colectiva, de forma que aunque cada interviniente realiza de forma incompleta o parcial el tipo el control del suceso se logra como consecuencia de la intervención

conjunta de varios sujetos que se han dividido previamente la ejecución de los diferentes elementos típicos. Es decir que, el dominio funcional del hecho existe cuando se realiza una acción que no se encuentra formalmente descrita en el tipo (Diez Ripolles, Op. Cit. Pág. 341) En el presente caso, quedó acreditado que, el menor fue llevado a las montañas del lugar por Eidy Mariola Chij Vicente y dos personas más, en tanto José Luis Chinchilla Pérez vigiló y custodió el lugar en donde se entregaría la suma de doscientos mil quetzales, como rescate. Es decir que, la acción realizada por el procesado constituye también, uno de los momentos del delito, ya que estaba asegurando la obtención del considerable monto que por requerimiento de persona no determinada, exigió a cambio de la libertadde la menor víctima. Esclaro que en la distribución de funciones en el delito de plagio o secuestro, el imputado desempeñaba un rol medular para cometer el delito. Esta Cámara concluye que, la Sala impugnada no incurrió en el agravio ni violación normativa denunciados, dado que, quedó probada la participación del incoado como autor del delito de plagio o secuestro, y no la del delito de encubrimiento propio como pretende el casacionista. En consecuencia, el recurso de casación por este motivo, también debe ser declarado improcedente, lo que así deberá hacerse constar en el apartado correspondiente.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 71 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76,79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: improcedente el recurso de casación por motivos de forma y de fondo planteado por el sindicado José Luis Chinchilla Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el nueve de mayo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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