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14081975 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14081975 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

14/08/1975 - CIVIL Ordinario seguido por Julio Oswaldo Montenegro Alvarado contra la Compañía Importadora de Automóviles, Sociedad Anónima, (CIDEA).

DOCTRINA: Para que proceda la resolución de un contrato por vicios ocultos, éstos deben ser de tal naturaleza que hagan a la cosa impropia o inútil para el uso a que se le destina, o que disminuyen de tal manera su uso que de haberlo sabido el adquirente no la habría aceptado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de agosto de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado FLAMINIO BONILLA ISAACS, apoderado de la Compañía Importadora de Automóviles, Sociedad Anónima, "CIDEA", contra la sentencia proferida el seis de mayo del corriente año por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por JULIO OSWALDO MONTENEGRO ALVARADO ante el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES.

El dieciséis de febrero de mil novecientos setenta el actor Montenegro Alvarado, expuso en su demanda que celebró con Sixto Flores Aroche un contrato de transporte de maíz y arroz de Telemán, Panzós, departamento de Alta Verapaz y del Estor departamento de Izabal, para esta ciudad, debiéndose pagar al dicente ciento cuarenta y cuatro quetzales por cada viaje, en total nueve mil setenta y dos quetzales. Que el

contrato impuso una cláusula indemnizatoria por valor de mil quinientos quetzales para la parte que lo incumpliera. Para cumplir con su contrato, por escritura de diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, autorizada por el Notario Flaminio Bonilla Isaacs, compró a la Compañía Importadora de Automóviles Sociedad Anónima (CIDEA), un camión marca Bedford, modelo mil novecientos sesenta y seis, de ocho toneladas; la compañía vendedora aseguró que se le había hecho una reparación general, con motor cincoKEFG-ciento cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y uno, chassis número (KGLC 5.6829739) cinco-seis millones ochocientos veintinueve mil setecientos treinta y nueve; solvencia número ciento veinticuatro mil doscientos ochenta y tres, póliza número ciento sesenta del puerto "Matías de Gálvez", del año de mil novecientos sesenta y seis. Que el vehículo sufrió desperfectos por vicios ocultos por lo cual se vio forzado a hacerle reparaciones desde el primer viaje y entonces comprobó que se le había dado cosa distinta de la que había comprado, pues el camión tenía un motor de modelo anterior, de menor capacidad, y en mal estado. Aseguró que pudo realizar un solo viaje pues luego el vehículo quedó paralizado. Ofreció pruebas y terminó solicitando se declarase la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios estimados en la cantidad mínima de quince mil ochocientos noventa y un quetzales y siete centavos; que la compañía vendedora le

devolviese el precio pagado del camión más sus intereses y que se la condenase en costas judiciales. El abogado Flaminio Bonilla Isaacs como personero legal de la Compañía demandada, contestó la demanda en sentido negativo; y dijo que el actor compró un camión usado; que aunque se le entregara un motor diferente del que se consignó en la escritura, las especificaciones eran exactamente iguales; que además antes de entregar el vehículo al comprador, la Compañía invirtió seiscientos noventa y nueve quetzales cuarentinueve centavos en reparaciones y mano de obra; que la vendedora había recibido el vehículo en dos mil ochocientos quetzales del dueño anterior y lo vendió al actor en tres mil quinientos quetzales, por lo cual no lucró; que las reparaciones que asegura el comprador que le hizo al vehículo, las empezó a hacer más de ochenta días después de su adquisición, según los recibos o facturas que presentó y que tales facturas no prueban que los repuestos hayan sido para el vehículo objeto del contrato. Que los vehículos usados jamás tienen garantía y que el comprador lo adquirió después de probarlo satisfactoriamente, y que el hecho de que tuviera un motor distinto del consignado en la escritura carece de efectos, pues es de la misma capacidad, rendimiento y características, por lo cual interpuso la excepción perentoria de falta de derecho.

PRUEBAS RENDIDAS: El actor rindió las siguientes pruebas: a) declaración de parte de la empresa demandada; b) certificación del Registro de la Propiedad correspondiente al motor comprado; c) reconocimiento judicial del vehículo y su motor;

d)facturas que presentó con la demanda sobre la compra de repuestos y las reparaciones que aseguró se le hicieron al vehículo;e) prueba testimonial y pericial sobre daños y perjuicios sufridos que conforme a los dictámenes de Neftalí Abel Ochoa Quiroa y Marco Antonio Cajas Flores, fueron apreciados, respectivamente, en las sumas de catorce mil doscientos cincuenta y cuatro quetzales, cuarenta y tres centavos, y diez y siete mil cuatrocientos ochenta y un quetzales, sesenta y seis centavos; el experto Marco Aurelio González Ávila, no tomó en cuenta la mayoría de las facturas presentadas por reparaciones y repuestos, y dijo que no pudo estimar los daños y perjuicios porque el actor se negó a permitir que examinara su contabilidad. f) dos actas notariales en las cuales se hizo constar sus reclamos a la compañía vendedora por no coincidir la numeración del motor con la estipulada en el contrato; g) tacha de las declaraciones prestadas por los mecánicos de la empresa demandada sobre las reparaciones que efectuaron en el vehículo y motor; h) certificación de la escritura pública de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, autorizada por el Notario Luis Felipe Rosales de protocolación del documento privado que contiene el contrato de transporte celebrado entre el actor y Sixto Flores Aroche; e, i) copias legalizadas de las escrituras de adquisición del vehículo y de la rescisión y pago de la suma convenida por incumplimiento del contrato de transporte.

La compañía demandada rindió:

a) fotocopias de la orden de reparación del vehículo en sus talleres y del asiento contable de su valor, por la suma de seiscientos noventa y nueve quetzales y cuarenta y nueve centavos, que comprende repuestos y mano de obra; b) fotocopias del documento por el cual la compañía adquirió el vehículo y de la escritura de compraventa al actor, quien conforme a la cláusula sexta previamente examinó el vehículo y lo hizo examinar por un experto mecánico; c) traducción legalizada de parte del manual técnico de la "Vauxhall Motors Limitada", de Luton, Inglaterra, sobre la capacidad de carga de ocho toneladas que corresponde al motor vendido con el vehículo; d) declaraciones de los mecánicos de la Compañía; Rigoberto Hurtarte Figueroa, Raúl Olaverri Ortiz y Carlos René García Porras, sobre las reparaciones que efectuaron en el vehículo cuestionado; e) confesión de parte del demandado; f) dictamen del Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial (ICAITI), sobre que el motor del camión vendido al actor tiene capacidad de carga de ocho toneladas cortas; g) dictámenes del Ingeniero Civil José Jorge Orellana Zúñiga, sobre la capacidad del motor vendido al actor, y del experto tercero Arnulfo Leiva Jococ, sobre el mismo aspecto; y h) dictamen del experto Marco Aurelio González Ávila, mencionado en el literal e) de las pruebas rendidas por el actor.

SENTENCIA RECURRIDA.

En la fecha indicada al principio la Sala dictó sentencia que revocó la de primer grado, por la cual, el Juez

absolvió a la empresa demandada bajo el concepto de que el actor no probó los vicios ocultos atribuidos al vehículo; que lo recibió a su entera satisfacción después de examinarlo por sí y por medio de un experto mecánico conforme consta en la escritura respectiva; que tampoco probó cuál o cuáles eran los vicios ocultos que hacían impropio o inútil para el uso a que está destinado el vehículo, y que únicamente podrían tomarse en cuenta las reparaciones, "pérdidas y daños y lucro emergente", si se hubieran establecido los motivos para la resolución del contrato. En la sentencia revocatoria consideró la Sala que el personero de la Compañía, confesó al contestar la demanda, que no se entregó el motor descrito en la escritura, sino el que lleva el número cinco-KEFGnoventa y ocho mil doscientos cuatro (5-KEFG-98204), modelo mil novecientos sesenta y cinco, de siete toneladas, con tarjeta de solvencia número ciento cuatro mil doscientos siete (104207), póliza de importación número ocho mil trescientos veintinueve (8329) de mil novecientos sesenta y cuatro, de la Aduana del puerto "Matías de Gálvez". Que en dicha contestación se aceptó claramente que se entregó un motor distinto, aunque se aseguró que es de las mismas características y capacidad que el descrito en la escritura de compraventa, y que fue reparado totalmente; que el memorial en cuestión fue debidamente ratificado por lo cual es una confesión sin

posiciones que probó el hecho fundamental de la demanda o sea la entrega de un motor diferente. Además la confesión está corroborada con el reconocimiento judicial del vehículo; las actas notariales autorizadas por los Notarios Hugo Roberto Barrera Dardón y Natalio López Cifuentes, documentos que contienen los reclamos que hizo el actor a la vendedora, los cuales no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. Que con la documentación que antecede se probó el fundamento para decretar la resolución del contrato porinejecución o contravención de lo pactado, pues todo contrato bilateral lleva implícita la condición resolutoria cuando alguna de las partes no cumple con las obligaciones que le conciernen y que por ello la excepción de falta de derecho del actor debía desestimarse. Si bien -sigue diciendo la sentenciala Compañía trató de justificar que el motor del camión era de iguales características que el vendido, también lo es que el hecho de sujeto a prueba era que no se entregó el que fue objeto del contrato, y la prueba testimonial rendida por la Compañía justificó la reparación del motor descrito en la escritura, pero no el que fue entregado, por lo cual era obligatoria la devolución del precio recibido. El tribunal no concedió valor a la escritura pública de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, entre el actor y el señor Sixto Flores Aroche, porque contiene la protocolación de un contrato suscrito en papel simple fechado el once de marzo del mismo año que fue legalizado por el propio Notario que hizo la protocolización, no se pagó el impuesto de papel sellado y juzgó dudoso e inadmisible que se celebrase el

contrato de transporte antes de comprar el vehículo. Tampoco concedió valor probatorio a la rescisión del contrato y de pago de la multa convenida por incumplimiento, que se contiene en la escritura de veintinueve de enero de mil novecientos setenta, por considerarlo accesorio del primero. No apreció con eficacia probatoria las facturas de compra de accesorios y repuestos, por falta de reconocimiento legal, y concluyó fijando en la suma de dos mil quetzales (Q.2,000.00) el importe de los daños y perjuicios, como suma definitiva a su juicio, sin tomar en cuenta los dictámenes periciales por las razones expresadas. Por consiguiente declaró resuelto el contrato; que la Compañía demandada debe devolver el precio recibido por el camión dentro de tercero día con el interés legal; la obliga al pago de la suma de dos mil quetzales por daños y perjuicios y a las costas judiciales. Posteriormente declaró sin lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la citada compañía.

RECURSO DE CASACIÓN.

La compañía demandada interpuso el recurso de casación por motivos de fondo: violación de ley y errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme a los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

El error de hecho lo fundó: en que el comprador declaró en la escritura de compraventa que recibió el camión a su satisfacción después de examinarlo por sí y por un experto mecánico; si posteriormente el vehículo

resultó con un motor diferente se debió a un doble error, de la Compañía al dar los datos al Notario y del comprador que recibió el vehículo después del doble examen relacionado; o bien, tanto el comprador como su experto se dieron cuenta del error, pero no le dieron importancia pues les resultaba lo mismo. En la escritura el comprador aceptó que cualquier desperfecto posterior y aún la destrucción del vehículo por caso fortuito o fuerza mayor sería por su cuenta. Que el error de la Sala consistió en apoyarse en una simple narración de la escritura, omitiendo el análisis jurídico indispensable para darle o negarle el valor probatorio, pues contiene las condiciones del contrato al cual está subordinada la confesión aducida. Que la referida escritura forma plena prueba, pues no fue redargüida de nulidad o falsedad, de suerte que la acción resolutoria ejercitada solamente podía prosperar por error judicial. Que en otra de las cláusulas de la escritura el comprador se obligó a soportar los gastos de uso, conservación y reparación del vehículo, y aún cuando este se destruyere quedaba obligado a pagar el precio. Que además, la acción resolutoria se presentó once meses después, cuando el vehículo había sido explotado. Respecto al error de derecho alegó que la confesión no resta mérito probatorio a la escritura de compraventa, pues en ella solamente se aceptó la similitud de los motores, y que el que realmente tiene el camión en nada perjudicó al comprador conforme al dictamen del Ingeniero José Jorge Orellana Zúñiga. Por otra parte, no se

confesó ningún hecho constitutivo de dolo o culpa, por lo cual se interpretó erróneamente la contestación de la demanda; que el hecho de impugnarse los números del motor, no era causa bastante para la resolución del contrato, puesto que el comprador recibió para la resolución del contrato, puesto que el comprador recibió el vehículo a su satisfacción tras doble examen. No hubo inejecución ni contravención del contrato por parte de la Compañía, y por ello la sentencia viola los artículos 139, 140 y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, al apreciar en la forma que lo hizo la confesión sin posiciones, configurando así el error de derecho en la apreciación de la prueba. En lo que atañe a la violación de ley adujo que el simple cambio de la numeración del motor no era suficiente para estimar la inejecución o contravención del contrato e invocar la doctrina que contienen los artículos 1534 y 1535 del Código Civil, Decreto Ley número 106, porque no pueden subsumirse en tales leyes los hechos que el tribunal tuvo por probados. Que por falta de aplicación se violó el artículo 1586 del Código Civil cuando dispone que son aplicables tanto a la resolución como a la rescisión de los contratos, las disposiciones de los artículos 1314, 1315, 1316, 1317 y 1318 del mismo cuerpo legal, al preceptuar que en caso de resolución de un contrato las partes deben restituirse recíprocamente las cosas objeto del mismo, así como la forma y tiempo en que tal restitución debe efectuarse. Pero es insólito el hecho de ordenar la resolución del contrato

en beneficio exclusivo del comprador, a quien en este caso le quedaría gratis el camión y las utilidades percibidas durante el tiempo de su explotación. Hace notar que tales razonamientos los hace respetando los hechos que se dieron por probados por el fallo.Que igualmente se violó por falta de aplicación el artículo 1818 del Código Civil (Decreto Ley No. 106), referente a que recibidas las cosas vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que al tiempo de la entrega las hubiese examinado y aceptado sin previa protesta. En este caso el comprador examinó por sí y por un experto la cosa comprada. Que de no haberse omitido tal disposición legal, no se hubiese sentenciado la resolución del contrato. Pidió, finalmente, declarar con lugar el recurso, sin lugar la demanda y en consecuencia, absuelta la empresa demandada, y condenar en costas al actor. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERACIONES: -IConforme a la escritura de compraventa del vehículo autorizada por el Notario Flaminio Bonilla Isaacs el diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, el actor Julio Oswaldo Montenegro Alvarado compró a la Compañía Importadora de Automóviles, Sociedad Anónima, (CIDEA), un camión usado marca Bedford, modelo KGLC cinco (KGLC5) del año de mil novecientos sesenta y seis, con motor número cinco KEFG guión ciento cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y uno (5KEFG-144591), chasis número KGLC-cincoguión seis millones ochocientos veintinueve mil setecientos treinta y nueve (KGLC-5-6829739), en los términos y condiciones que constan en dicho instrumento. El comprador manifestó que recibió el vehículo "a su entera satisfacción después de examinarlo por sí y por experto mecánico, y cualquier desperfecto que sufra por cualquier causa aún por caso fortuito o fuerza mayor será de su cuenta"; se obligó además conforme a la cláusula décima tercera de la escritura a sufragar "todos los gastos de uso, conservación y reparación" del vehículo.

Ahora bien, el actor demandó la resolución del contrato por vicios ocultos de la cosa vendida pero no indicó en que consistían éstos, excepto en cuanto a que los números del motor del vehículo que recibió eran diferentes de los descritos en la escritura de compraventa, hecho confesado por la Compañía al contestar la demanda, con la salvedad de que el motor entregado era de la misma capacidad del contratado. Al estimar el tribunal sentenciador que el solo hecho del cambio de la numeración del motor del vehículo era causa bastante para resolver el contrato por vicios ocultos, es indudable que incurrió en error de derecho en la apreciación de la confesión sin posiciones que atribuyó a la empresa vendedora, infringiendo así los artículos 139, 140 y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil que contienen las reglas de estimativa a que debe acomodar su criterio el Juez para apreciar el valor probatorio de la confesión, ya que la que se atribuye a la compañía demandada no es una confesión legítimamente prestada sobre los hechos en que fundó sus

pretensiones el actor, puesto que éste recibió a su satisfacción el objeto del contrato, después de examinarlo personalmente y por medio de experto mecánico; por consiguiente, debe aceptarse que no existe de parte de la demandada inejecución o contravención a lo pactado en el contrato y menos que se hubiere probado vicios ocultos que sirvieran de base a la pretensión de resolverlo y de pedir el pago de daños y perjuicios. Que el error de derecho en la apreciación de la prueba es de tal entidad que de no haberse incurrido en él, el resultado del fallo hubiese sido diferente y por ello existe base suficiente para que prospere el recurso por el motivo indicado, siendo innecesario el examen de los otros submotivos alegados. -IIPara que prospere la acción redhibitoria y se resuelva el contrato, es indispensable que se pruebe que la cosa vendida resulta impropia o inútil para su uso o que los vicios disminuyen substancialmente su valor. En el caso de examen lo único que se probó es que el motor del camión vendido al actor por la Compañía Importadora de Automóviles, Sociedad Anónima, (CIDEA), tenía numeración distinta a la consignada en la escritura de compraventa respectiva. Aseguró el actor, en su demanda, que el vehículo tenía vicios ocultos y que solo pudo "realizar un viaje" y que fue entonces cuando se dio cuenta de que el camión tenía el motor cinco-KEFG, noventa y ocho mil doscientos cuatro (5KEFG-98204), modelo mil novecientos sesenta y cinco (1965), con tarjeta de solvencia

número ciento cuatro mil doscientos siete (104207), póliza número ocho mil trescientos veintinueve (3829) de mil novecientos sesenta y cuatro, circunstancia que fue aceptada por la Compañía vendedora y que se comprobó con el reconocimiento judicial; la vendedora manifestó, sin embargo, que el motor era de las mismas características del descrito en la escritura de compraventa y que los motores no se cambian cada año, lo que se justificó con los dictámenes de los expertos Ingeniero Jorge Orellana Zúñiga y Arnulfo Leiva Jococ y con la certificación expedida por el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial (ICAITI), que se tuvieran como pruebas de la parte demandada y no fueran impugnadas por el actor. En consecuencia, esta Cámara estima que en el caso de estudio no se probaron vicios ocultos y que el hecho de que la numeración del motor fuera diferente del que consta en el contrato, no los configura por sí solo ni es causa suficiente para decretar su resolución, y, por otro lado, que en el propio instrumento de venta consta que antes de ser firmado, el vehículo fue examinado por el comprador y por un experto mecánico; lo que determina, conforme al artículo 1818 del Código Civil (Decreto Ley número 106), que una vez entregadas las cosas vendidas no será oído el comprador sobre el defecto o falta de cantidad, siempre que al tiempo de su entrega las cosas las hubiere examinado y recibido sin previa protesta.Cabe hacer notar, además, que en el proceso se probaron los siguientes hechos: a) que a pesar de que el

actor aseguró que realizó un solo viaje con el vehículo, adjuntó a la demanda facturas y comprobantes de repuestos y reparaciones que van desde el cinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve hasta el siete de febrero de mil novecientos setenta, de lo cual se deduce que durante ese tiempo estuvo trabajando el vehículo; b) que hizo regularmente las amortizaciones para pagarlo totalmente hasta el treinta de marzo de mil novecientos setenta, fecha posterior a la demanda; c) que en las actas notariales de fecha veintiocho de julio y treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuando hizo reclamos a la Compañía y trató de propiciar un arreglo, el actor no mencionó ni alegó vicios ocultos de naturaleza alguna; y d) que conforme a la escritura de compraventa y después del doble examen del vehículo, aceptó la obligación de sufragar los gastos de uso y mantenimiento del mismo y de cualquier desperfecto posterior. Conclusión obligada del análisis que antecede, es la procedencia de la excepción perentoria de falta de derecho en el actor, interpuesta por la Compañía demandada y, consecuentemente, la absolución de dicha compañía.

LEYES APLICABLES.

Artículos citados; 88, 106, 116, 123, 127, 128, 130, 172, 177, 196, 574, 620, 621, inciso 2o., 627, 628, 630, 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 173, 181 de la Ley del Organismo

Judicial; 1534, 1535, 1543, 1559 y 1561 del Código Civil (Decreto Ley Número 106).

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y al resolver, DECLARA: a) procedente la excepción de falta de derecho para demandar en el actor Julio Oswaldo Montenegro Alvarado; b) absuelta de la demanda a la Compañía Importadora de Automóviles, Sociedad Anónima (CIDEA); y, c) que no hay especial condena en costas. La demandada reponga el papel suplido por el sellado de ley dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso. H. Hurtado A.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A.

Linares Letona.- Luis René Sandoval.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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