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14081979 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14081979 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

14/08/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Ana María del Carmen Micheo Ayuso de Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve, recaída en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado Cuarto de Familia por la recurrente contra Carlos René Fernández Rueda.

DOCTRINA: Para que prospere el Recurso de Casación por Error de Derecho en la apreciación de las pruebas, debe establecerse que en la sentencia recurrida realmente se ha apreciado el documento o acto auténtico señalado por el recurrente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Ana María del Carmen Micheo Ayuso de Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el cinco de junio del corriente año, en el juicio ordinario de divorcio seguido por la recurrente contra Carlos René Fernández Rueda.

ANTECEDENTES: El seis de febrero del año próximo pasado, Ana María del Carmen Micheo Ayuso de Fernández, se presentó al Juzgado Cuarto de Familia, demandando el divorcio de su esposo Carlos René Fernández Rueda. Invocó para el efecto, como causales, las contenidas en los incisos 2o. y 3o. del artículo 155 del Código Civil, o sea, las relativas a malos tratamientos de obra, provocación de riñas y disputas continuas, injurias graves y

ofensas al honor, y atentando de uno de los cónyuges contra la vida del otro. La parte demandada contestó dicha demanda en sentido negativo e interpuso contra la misma la excepción perentoria de inexistencia de los hechos en que la señora Micheo Ayuso de Fernández hace sustentar su pretensión. Reconvino a la vez, de la parte actora, el divorcio con base en la causal contenida en el inciso 1o. del artículo 155 del Código Civil, por estimar que su esposa cometió infidelidad. Dicha reconvención fue contestada por la demandante en sentido negativo y se interpuso contra ella la excepción perentoria de inexistencia de los hechos en que el señor Carlos René Fernández Rueda hace sustentar su reconvención.

PRUEBAS: Por parte de la actora se rindieron las siguientes: 1) Fotocopia de una carta de fecha dos de diciembre de mil novecientos setenta y siete enviada al Banco Inmobiliario por el Juzgado Cuarto de Familia, en la que se ordena al Gerente que retenga a favor de la actora la suma de dos mil quetzales de la cantidad depositada en la cuenta del demandado; 2) Trece recibos extendidos por la empresa "Saúl Méndez M.", a favor de la actora por la compra de casimires; 3) Once recibos extendidos a la demandante por concepto de pago de servidumbre; 4) Dos facturas extendidas a favor de la actora por compra de una estufa y un refrigerador; 5) Carta remitida a Ana María Micheo A., por José Luis Dorigoni S., Secretario General Encargado del

Despacho de la Superintendencia de Bancos, felicitándola por haber obtenido el segundo puesto en el concurso interbancario del mecanografía; c) Carta de recomendación extendida por Alfredo Mury Luna, Encargado de Asuntos de Personal de la Superintendencia de Bancos, a favor de la actora; 7) Fotocopia de un pasaje en avión extendido a nombre de Ana María Fernández por la Pan American World Airways, Inc.; 8) Fotocopia de la nota enviada por los miembros del Concejo Municipal de fecha ocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete, promoviendo incremento salarial del personal secretarial de la Alcaldía, Secretaría General y Secretaría Auxiliar del Concejo; 9) Certificaciones de las actas de las sesiones del Concejo Municipal de fechas: once de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, veinticinco de enero y catorce de diciembre de mil novecientos setenta y siete y dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho, relativas a los salarios del personal al cual pertenece la actora; 10) Constancia del Secretario Auxiliar del Concejo de la Municipalidad de Guatemala, donde constan las fechas, días, horas y lugares de las sesiones del citado Concejo, durante el terremoto y huelga municipal; 11) Ejemplar del Diario "El Gráfico", en el que se da a conocer las amenazas de muerte para cinco miembros del Concejo de la Municipalidad de Guatemala; 12) Constancia extendida por el licenciado Julio Fernando Martínez Gálvez, en la que se hace constar que la actora desempeñó el cargo de secretaria de la Sección de Banca Estatal del Departamento Bancario de la

Superintendencia de Bancos, demostrando puntualidad en su asistencia y responsabilidades en los trabajos; 13) Recorte de prensa que contiene el accidente que sufrió la demandante; 14) Acta notarial que hace alusión al accidente sufrido por Ana María de Fernández; 15) Certificación extendida por el doctor Hernán Balz M., en la que se establece que los días dieciséis de septiembre y nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, atendió a Ana María del Carmen Micheo Ayuso de Fernández, quien presentaba golpes contusos la primera vez, en la región dorsal del lado derecho y en la pierna derecha, y en la segunda vez, golpes contusos en el brazo derecho y región lumbar igualmente en ambas piernas. De las pruebas rendidas por la parte actora, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en resolución dictada el veinticuatro de octubre del año pasado, declaró que los recibos que la actora presentó, de la Casa "Saúl E.Méndez M.", no son auténticos; y en resolución del Juzgado Cuarto de Familia de fecha cuatro de agosto de mil novecientos setenta y ocho, que también resolvió un incidente de impugnación de documentos, declaró parcialmente falso la constancia que con fecha diez y siete de marzo del año pasado extendió el Secretario Auxiliar del Concejo Municipal. Dicha resolución fue confirmada por la Sala Jurisdiccional.

Por el demandado se rindieron: 1) Declaración de la parte actora; 2) Informe de la Trabajadora Social del

Tribunal; 3) Informes del Secretario del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, relativo a la investigación que se llevó a cabo de Ana María del Carmen Micheo de Fernández y Mario Wenceslao Alburez Escobar; 4) Documentos aportados por la demandante con su solicitud inicial, consistentes en: certificación de la partida de matrimonio de las partes, en la cual aparece también que optaron por régimen económico de comunidad de bienes, certificaciones que contiene las partidas de nacimiento de los menores Carlos René y Anelís, de apellidos Fernández Micheo; y fotocopia de dos comprobantes extendidos por Compañía Importadora de Automóviles, Sociedad Anónima CIDEA, a favor del demandado; 5) Fotocopia de la nota que el cuatro de junio de mil novecientos setenta y cuatro, remitió el Superintendente de Bancos a la demandante; 6) Certificación del secretario de la Dirección General de Migración, en la que consta que Mario

W. Alburez Escobar y Ana María Micheo Ayuso salieron con destino a México, en el vuelo quinientos dos de Pan American, el veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete e ingresaron al país, en el vuelo quinientos uno de Pan American, el treinta de mayo del mismo año; 7) Certificación del secretario del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, en la que consta que no puede otorgarse la certificación de la investigación que se solicita 8) Certificación del secretario de la Dirección General de Migración, en la que

consta que se le extendió pasaporte número quinientos catorce mil seiscientos setenta y uno a Ana María del Carmen Micheo Ayuso; 9) Ejemplar del Diario "El Imparcial", en el que se menciona la defensa que de la actora hizo el señor Alburez Escobar; 10) Constancia del director del "Noticiero 2,000", que se refiere a la defensa mencionada en el número anterior; 11) Documentos presentados por la actora al contestar la reconvención y que se detallaron del número 1) al 11) del apartado de pruebas rendidas por la demandante; 12) Información testimonial de Santas Rufina Yac Par, María Isabel Castellanos García y Ana María García Ávila de Robles; 13) Informe del Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, en el que se dice que en dicho Juzgado se instruye Proceso Penal contra Ana María del Carmen Ayuso de Fernández y Mario Wenceslao Alburez Escobar por el delito de Adulterio, encontrándose en la fase sumarial; 14) Constancia del subdirector del Departamento de Personal del Banco de Guatemala, en la que se manifiesta que Carlos René Fernández Rueda, no tiene ningún reporte en su contra por conducta indebida en los centros recreativos y vacacionales de la institución. Para mejor proveer el Juzgado Cuarto de Familia mandó traer a la vista los siguientes documentos presentados por el demandado: a) Constancia extendida por el ingeniero Carlos Valencia Villaseñor, Gerente General de Plastival, S. A., en la que se indica que la empresa que representa se dedica a la elaboración de

moldes plásticos y maquilas de los mismos y que nunca ha patrocinado cursos de capacitación ni otorgado becas con ese fin; y b) Documento autenticado por el que Ana María del Carmen Micheo Ayuso, le cede los derechos de compra del lote catorce, manzana M., tipo C, Sección Dos del Boulevard del Sur a Luisa Lilian Micheo Ayuso de Herbruger. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado, confirmó la sentencia de primera instancia en sus puntos I), II), III), IV), VIII) y XI); revocó el punto VI), declarando: A) Que el menor Carlos René Fernández Micheo, queda bajo la custodia y cuidado de su padre Carlos René Fernández Rueda; B) Que la menor Anelís Fernández Micheo, queda bajo la custodia y cuidado de su madre Ana María del Carmen Micheo Ayuso; C) Para que el padre pueda relacionarse con su hija Anelís, podrá recogerla o mandarla a recoger para pasar con ella un fin de semana si y otro no; y para que la madre se relaciones con su hijo Carlos René, pueda recogerlo o mandarlo a recoger y pasar con él, al fin de semana que no le corresponde al padre; y modifica el punto VII) en el sentido de que Carlos René Fernández Rueda, sólo debe pasar pensión alimenticia para su hija Anelí, por la cantidad de ciento veinticinco quetzales. Para el efecto consideró: "I) Ana María del Carmen Micheo Ayuso de Fernández, demandante y reconvenida dentro del

presente juicio, apeló de los numerales I), II), III), IV), VIII) y XI) contenidos en la parte declarativa del fallo subido en grado, y al expresar agravios dijo: En cuanto al punto I que declara sin lugar la demanda de divorcio promovida por mí, mi impugnación obedece a que el Juzgador estimó que, si bien es cierto que fui objeto de malos tratamientos y de golpes por parte del señor Carlos René Fernández Rueda, que los mismos no fueron continuos, circunstancia ésta que carece de un análisis más detenido y profundo, puesto que casi desde el día del matrimonio fui golpeada y maltratada por el señor Fernández Rueda. Al respecto cabe hacer ver, que lo cierto es que la única prueba rendida por la interesada para demostrar las causales invocadas, consiste en la certificación médica extendida por el doctor Herman Balz M. (F.160), de la que se desprende que la señora Micheo Ayuso de Fernández, fue atendida por dicho profesional los días dieciséis de septiembre y nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, quien según lo asevera dicho profesional presentaba golpes contusos la primera vez en la región dorsal del lado derecho y en la pierna derecha, y en la segunda vez que fue vista, presentaba igualmente golpes contusos en el brazo derecho y en la región lumbar, igualmente en ambas piernas pero de ese solo medio probatorio, no puede deducirse que dichos golpes hayan sido causados por el señor Fernández Rueda. II) En lo que atañe a los puntos II), III),

IV), VIII), XI), cabe decir que en autos obra prueba documental y testimonial suficiente para pronunciarse en la forma que en dichos puntos se pronunció el Juez a quo y, además, pesan contra la señora Micheo Ayuso de Fernández, graves presunciones humanas que concuerdan con las demás pruebas rendidas en elproceso. III) El demandado y reconveniente, Carlos René Fernández Rueda, apeló concretamente del punto VI) que se refiere a que los menores hijos procreados por ambos, quedan bajo el cuidado de la madre. Con respecto a tal situación, que la Sala estima de vital importancia, cabe hacer ver los siguientes razonamientos: 1o.) Que en autos existe constancia material de que la madre en múltiples oportunidades, ha privado de su compañía y de sus cuidados a sus hijos de tan corta edad; y 2o) Que también se evidencian de los autos extremos que para este efecto colocan a la madre en precaria situación. Tales circunstancias inducen a la Sala a concluir en que el menor Carlos René, dado su sexo y su edad, debe quedar bajo la custodia y cuidado del padre; y por el contrario, la menor Anelís, dado su sexo, su corta edad y el hecho de que prácticamente no se ha relacionado con su padre, debe quedar bajo la custodia y cuidado de la madre. Se impone, empero, hacer saber a ambas partes, que las cuestiones relativas a guarda de menores no se resuelvan en forma definitiva y puede variarse si por la conducta de quien los guarda y cuida, se pone en

peligro su integridad moral o física". RECURSO DE CASACIÓN Con el auxilio del Abogado Marco Antonio Dardón Castillo, Ana María del Carmen Micheo Ayuso de Fernández, interpuso el Recurso de Casación que se examina, el que funda el caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil relativo a Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial y Error de Derecho en la apreciación de la prueba documental. Para el efecto alega: "La señora Santas Rufina Yac Par y María Isabel Castellanos García, declaró como testigos propuestos por Carlos René Fernández Rueda y el Tribunal Sentenciador al analizar dicho testimonio estimó que tal deposición fue prestada en forma clara y precisa y que coinciden en afirmar que el día dos de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en altas horas de la noche, en el inmueble habitado por la señora Micheo Ayuso de Fernández, se encontraba un señor quien no era el esposo de la misma. Tal apreciación constituye un grave error del Juzgador, pues Carlos René Fernández Rueda, al reconvenir el divorcio, invocó como causal el inciso 1o del artículo 155 del Código Civil y que se refiere a la INFIDELIDAD, en el presente caso, imputada en mi contra. Pero es el caso que la única parte de las declaraciones testimoniales prestadas que llamó la atención del Juzgador, es totalmente imprecisa, ya que no sólo no indicaron la hora, sino que tampoco identificaron plenamente a la persona que según ellas se encontraba a

altas horas de la noche en mi casa. Por ello resulta que la prueba testimonial rendida conlleva un subjetivismo evidente en lo referente a la apreciación para cada persona en identificar a otra persona y en cuanto a las horas del día. Pero aparte de lo señalado, a mi juicio estimo que se cometió error de derecho fundamentalmente porque de las declaraciones prestadas no se infiere en ningún momento algún hecho claro, preciso y concreto que constituye un hecho y un estado de conducta que una persona muestra. De lo indicado anteriormente se establece que el Tribunal de Segundo Grado no examinó correctamente el dicho de los testigos, ni comparó en su cabal sentido sus declaraciones, y lo peor del caso es que lo que según dicen los testigos que presenciaron, no fue expuesto por ellos en forma clara, verídica y fehaciente, consecuentemente tal medio de prueba, en la forma recibida no resulta idónea como tampoco suficiente para la probanza de la causal invocada por el reconveniente, sobre todo que los testigos nunca manifestaron haber visto algún hecho constitutivo de infidelidad, por ello el Tribunal superior al confirmar lo dicho por el Juez Cuarto de Familia, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba ya que no analizó conforme a la sana crítica, el testimonio de las personas mencionadas y por ello infringió el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil". "El informe rendido por el señor Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Criminal de este departamento, sobre la existencia del proceso que por delito de adulterio sigue en ese Tribunal el señor Carlos René

Fernández Rueda en mi contra, le fue concedido plena validez por el Tribunal Juzgador; sin embargo, de la lectura serena de dicho informe se deduce: que el mismo indica la existencia de un proceso criminal en el cual se me imputa un hecho calificado como delito, pero en ningún momento se informa sobre la existencia de una sentencia firme dictada en mi contra por delito alguno, ya que dentro del indicado proceso, ni siquiera se dictó orden de captura en mi contra, por no existir mérito para ello y la Honorable Sala Jurisdiccional confirmó la resolución del señor Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Criminal en virtud de la apelación hecha por el señor Carlos René Fernández Rueda. Este extremo agravante para el Tribunal de Segunda Instancia, pues es principio jurídico que la existencia de los procesos obedece al régimen de legalidad imperante en los estados de derecho, que para juzgar y condenar a una persona se requiere de juicio previo. De tal manera que con dicho informe queda evidenciado que se ventilaba un proceso para establecer si los hechos imputados en mi contra se llegaría a probar; pero el Tribunal Colegiado no podría adelantarse a dar por probado y existente un delito que estaba aún en fase de juzgamiento por el Juez competente; por ello es que se cometió error de derecho al concederle plena validez al documento que contiene el informe del señor Juez de lo Criminal indicando, aun sin existir sentencia definitiva. Es fundada esta impugnación porque la sentencia de Segundo Grado al referirse a esta prueba, sólo dice que en autos obra prueba documental suficiente para pronunciarse en la forma que en dichos puntos se pronunció el Juez a quo esto en virtud de

que es único documento público que obra en autos, ya que todos los otros documentos son privados y que jamás fueron ratificados ante Juez competente; pero ambos Tribunales no entraron al análisis consciente de los documentos, en consecuencia, cometió error de derecho y violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, al otorgarle fuerza probatoria a dicho informe. En conclusión, agrega la recurrente, en el caso sub judice, se cometió error de derecho, pues claramente las declaraciones prestadas testimonialmente por la señora Santas Rufina Yac Par y María Isabel Castellanos García, no demuestran evidentemente hechos que constituyen acto o actos de infidelidad como ellas mismaslo manifestaron en sus declaraciones testimoniales; y el informe del señor Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Criminal de este departamento, no establece el resultado final del proceso criminal seguido en mi contra, ni indica tampoco que el Tribunal de lo Penal haya resuelto sobre el hecho sujeto a prueba, constituye un acto de infidelidad o una conducta delictiva. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: Como ha quedado establecido en el apartado correspondiente al Recurso de Casación interpuesto, la recurrente impugnó el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones por haberse cometido, según su criterio, error de derecho en la apreciación de las declaraciones de las testigos Santas Rufina Yac Par y María Isabel Castellanos García; y error de derecho en la apreciación del informe rendido por el Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Criminal: sin embargo, con respecto al error de derecho cabe estimar que,

para que el mismo prospere en un caso dado, debe establecerse: a) Que en la sentencia recurrida realmente se ha apreciado el documento o acto auténtico señalado por el impugnante; b) Que el interesado, además de citar los artículos violados ha expuesto las razones por las cuales estima que dichas normas legales han sido infringidas; c) Que al apreciar el documento o acto auténtico, el juzgador efectivamente se ha equivocado; y d) Que el recurrente ha indicado en qué consiste el error cometido por el Tribunal de Segundo Grado. Ahora bien, al efectuarse el estudio comparativo concerniente al caso sub litis, se advierte: Que en el fallo impugnado no se mencionan las declaraciones de las testigos Santas Rufina Yac par y María Isabel Castellanos García, ni el informe del Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Criminal, por lo cual no puede alegarse que en el presente asunto la Sala ha cometido el error apuntado, al apreciar pruebas de las cuales no hizo mérito especial; que en el escrito contentivo del Recurso de Casación, la interesada sí señala como violados los artículos 161 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no expone las razones por las cuales estima infringidas tales disposiciones legales; tampoco se establece que el Juzgador se haya equivocado al apreciar las pruebas indicadas por la recurrente, pues si no las menciona en su fallo, obvio es que no pudo equivocarse con respecto a ellas; y, al hacer referencia al error en que se incurrió, se comprueba que la Sala, como quedó expuesto anteriormente, no fundamentó directamente su fallo en las

pruebas que menciona la recurrente. Por las deficiencias antes señaladas y dado el carácter extraordinario, formalista y limitado del Recurso de Casación, debe desestimarse el recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES: Artículos 66, 86, 87, 88, 619, incisos 5o. y 6o., 620, 621, inciso 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 26, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 y 180 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el Recurso de Casación interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas respectivas y le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado al del sello de ley, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

(Fs.).-C. F. Ovando B.-Julio García C. -Fed. G. Barillas C.-Herib. Robles A.-P. Rodríguez R.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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