14081990 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14081990 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
14/08/1990 - CIVIL Interpuesto por: JACKELINE ROSANA ROSALES CORDÓN. En contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
DOCTRINA: Solamente hasta que se haya determinado la prosperabilidad y fundamentación del invocado Error de Derecho en la Apreciación de Presunciones Humanas -respecto de las cuales se alegue error de estimativase podrán reexaminar y vincular tales presunciones, para determinar si fueron correcta o equívocamente valoradas.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 195 y 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de agosto de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por JACKELINE ROSANA ROSALES CORDÓN, bajo el patrocinio del Abogado Manuel de Jesús Flores Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del Juicio Ordinario promovido por la recurrente en contra de GUILLERMO CONRADO
RODRÍGUEZ
ÁNGEL y el Notario RIGOBERTO NOEL MÉRIDA GÁLVEZ.
OBJETO DEL JUICIO: El uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, la recurrente promovió Juicio Ordinario con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta de: a) Negocio Jurídico de compraventa de inmueble; b) La escritura
pública que contiene dicho negocio jurídico; c) Inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad; y el pago de Daños y perjuicios causados. Argumentó que es propietaria de la finca número cuarenta mil ciento cuarenta y tres (40,143), folio doscientos diez (210), del libro seiscientos cuarenta y dos (642) de Guatemala, pero que alguien haciendo suplantación de su persona, compareció vendiendo la citada finca al Ingeniero Guillermo Conrado Rodríguez Ángel ante los oficios del Notario Rigoberto Noél Mérida Gálvez, conforme consta en Escritura Pública número veinticinco (25) de fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Manifestó que jamás ha vendido la finca indicada y que la firma que aparece puesta en dicha escritura pública no fue puesta por ella, razón por la cual dicho negocio jurídico adolece de nulidad absoluta. El demandado Guillermo Conrado Rodríguez Ángel contestó en sentido negativo la demanda e interpuso excepciones perentorias. Argumentó que con la actora discutió, decidió y contrató el negocio jurídico de compraventa de dicho inmueble en forma personal, que ella se identificó con su cédula de vencidad y firmó la mencionada escritura. Que él recibió el inmueble que le fue vendido y ella recibió un precio mutuamente pactado, mediante cheques de Gerencia del Banco de Occidente que cobró personalmente el mismo día tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, por lo que la compraventa es perfecta y no es anulable por
ningún motivo. El Notario Rigoberto Noél Mérida Gálvez contestó en sentido negativo la demanda y reconvino a la actora al pago de los daños y perjuicios a él causados. Argumentó que la actora en este juicio es la persona que suscribió el contrato de mérito, pues conforme a la fotografía que aparece adherida a la cédula de vecindad y los rasgos físicos de la persona que estuvo frente a él, coinciden. Que el instrumento público por él autorizado, llena todos los requisitos esenciales que señala la ley; por lo tanto, no puede ser impugnado de Nulidad. El treinta de agosto de mil novecientos ochenta y ocho el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó sentencia y declaró con lugar la demanda, sin lugar las excepciones perentorias y la reconvención planteada. Los demandados apelaron dicha sentencia.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Si el Negocio Jurídico de compraventa de la finca número cuarenta mil ciento cuarenta y tres, folio doscientos diez, del libro seiscientos cuarenta y dos de Guatemala; la escritura pública de fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco que lo contiene y la sexta inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad, adolecen o no de Nulidad Absoluta.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer el Recurso de Apelación planteado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la demanda y confirmó parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a declarar sin lugar las excepciones
perentorias interpuestas y la reconvención planteada. Consideró que del análisis de los medios de prueba enunciados, se concluye que la actora no probó la suplantación de su persona en el negocio que impugna, ni probó la falsedad de las firmas de la vendedora que aparecen, tanto en la escritura de mérito, como en el reverso de los cheques de Gerencia cobrados, pues la declaración de los testigos y la constancia extendidapor el Jefe del Departamento de Personal de Embotelladora del Atlántico, Sociedad Anónima, no son medios de prueba suficientes para desvirtuar la fe pública notarial. Que tales medios de prueba no pueden prevalecer ni restarle eficacia probatoria a la escritura de mérito, máxime que en autos no se estableció la falsedad de las firmas de la actora en dicho instrumento público ni en el reverso de los cheques no negociables que le fueron pagados por el Banco de Occidente, ya que el peritaje realizado por el Experto nombrado para el caso de discordia, concluye en forma concreta que la actora puso de su puño y letra las firmas de legalidad dudosa. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza; así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo.
ALEGACIONES: El trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, JACKELINE ROSANA ROSALES CORDÓN interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo en contra de la sentencia antes reseñada, con
fundamento en el submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, con apoyo en el artículo 621 del inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.
A. ARTÍCULOS INFRINGIDOS: A.1. Artículo 142 primer párrafo y primera parte del segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.
Sostiene la recurrente que la Sala violó este artículo, porque no le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos, quienes expresaron tener conocimiento de los hechos que pretendía probar la actora, consistentes en que el día que se firmó la escritura de mérito ella se encontraba en Zacapa. A.2. Artículo 146 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala violó el artículo indicado porque no apreció, para dar valor probatorio suficiente en favor de sus pretensiones, que durante la audiencia donde fueron recibidas las declaraciones de los testigos propuestos, los demandados tuvieron la oportunidad de dirigir preguntas adicionales a los testigos para esclarecer hechos que les pudieran interesar. A.3. Artículo 149 párrafos 1, 2, 3 y 6; consecuentemente el artículo 151 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala infringió estos artículos pues debió aceptar con pleno valor probatorio las declaraciones de los cuatro testigos propuestos, ya que en la proposición, aportación y diligenciamiento se observaron todas las formalidades y consta que en sus deposiciones fueron uniformes en la substancia y esencia de los hechos
sobre los que declararon. A.4. Artículo 160 del Código Procesal Civil y Mercantil. Manifiesta la recurrente que la Sala violó este artículo puesto que al valorar al medio de prueba de declaración de testigos, no lo hizo dándoles la plena eficacia que tienen, puesto que no obstante se observaron todas las formalidades y prescripciones para esa prueba, les restó valor. A.5. Artículo 161, párrafo 1 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala infringió este artículo porque no obstante que las declaraciones de los testigos propuestos probó los hechos de la pretensión, la Sala no aplicó convenientemente el principio jurídico de Sana Crítica, en la valoración de esa prueba por medio de la lógica, la experiencia y la ciencia a fin de discernir lo verdadero. Se acogió a un criterio rígido de oposición antinatural entre el conocimiento humano y el jurídico. A.6. Artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala infringió este artículo ya que debió dar valor legal probatorio suficiente a las declaraciones de los testigos, puesto que ninguna alegación u objeción o tacha en contra, hicieron los demandados. A.7. Artículo 168, párrafo 1 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente indica que la Sala violó este artículo porque aceptó con valor probatorio el dictamen rendido por el Experto Carlos Rolando Ortiz Morales a pesar de que el mismo fue rendido en forma extemporánea, no obstante haberlo ella señalado en su oportunidad. La Sala sentenciadora se ha apoyado en un dictamen de un experto que por no haber sido
incorporado formal ni legalmente al proceso no constituye ni es un medio de prueba. A.8. Artículo 183 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala infringió este artículo porque no le dio valor probatorio al informe rendido por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones - GUATEL - en el que consta que no se registró ninguna llamada a la central de teléfonos de Zacapa al teléfono indicado por el demandado, y por medio del cual se estableció que no era cierto lo afirmado por el demandado acerca de la existencia de tales llamadas telefónicas. A.9. Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala sentenciadora al no dar valor probatorio en favor de su pretensión a la constancia extendida por el Jefe de Personal de Embotelladora del Atlántico, Sociedad Anónima, infringió este artículo; porque al valorar dicho medio de prueba no tomó en cuenta que sus adversarios tuvieron la oportunidad de impugnar esa constancia, por lo que al no hacerlo consintieron en la autenticidad de tal documento y aceptaron los efectos del mismo. La Sala no dio los efectos probatorios que corresponden frente a terceros a esa constancia, no obstante estar legalizada por Notario.A.10. Artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala la recurrente, que se infringió este artículo ya que la Sala, al valorar en concordancia todos los medios de prueba rendidos al proceso, no dio valor probatorio al medio de prueba "presunciones". A.11. Artículo 168 numerales 4 y 5; 169, 2, 3 y 4 de la Ley del Organismo Judicial. La Sala violó estos
artículos por inaplicación de leyes, ya que, al dictar sentencia, no citó la ley en que apoyó sus razonamientos ni citó leyes aplicables atinentes especialmente a lo que se refiere a la fe pública notarial.
CONSIDERANDO: Según se ha expuesto, la parte recurrente planteó casación alegando Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas como único submotivo de Casación de fondo, pero en relación a varios subcasos o medios de prueba en los que, estima, se infringieron diferentes preceptos legales, así: -- Citó dieciséis artículos de ley infringidos en la sentencia que impugna, de los cuales, sólo cinco de dichas normas, son de estimativa probatoria. Pero de tales regulaciones estimativas, resulta ser que los artículos 160 y 162 del Código Procesal Civil y Mercantil - atenientes a prueba testimonial - no tuvieron ni tienen aplicación en este caso, porque las declaraciones de los testigos no fueron atacadas de nulidad por las partes, ni fueron declaradas como tales; así como tampoco se cuestionó o juzgó, respecto a la falta de idoneidad de los citados testigos. -- La parte interponente también denunció como infringido el párrafo primero del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece la valoración de las declaraciones testimoniales de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, en su tesis no expresó cuáles serían las reglas de la sana crítica que, a su juicio, fueron violadas por el tribunal sentenciador y dada la naturaleza y características de la Casación, esta omisión no puede ser suplida por esta Cámara para realizar el análisis comparativo correspondiente.
-- En referencia a la invocada infracción del artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, la parte recurrente sostiene que la Sala sentenciadora omitió obtener la consecuencia acertada, directa, precisa y lógica de los supuestos hechos extintivos alegados por la parte demandada. Respecto de inferir, vincular y reexaminar una presunción humana grave y concordante con las restantes pruebas del proceso, la Corte ha sostenido que, como quiera que la Casación no constituye una tercera instancia, la Cámara no puede abrir la Casación sin haber analizado y estimado procedente la submotivación invocada. Es decir, que no puede dictar sentencia de Casación sin haber determinado la prosperabilidad y fundamentación del submotivo y que, sería hasta dicho evento y circunstancia, en que estaría en posibilidad de substituir a la autoridad sentenciadora y dictar el fallo que en derecho corresponde. En el presente caso, la Sala Segunda dictó sentencia con apoyo en sus propias consideraciones, sin que haya infringido la norma de estimativa, relacionada con las presunciones, puesto que la misma Sala declaró en la sentencia impugnada que estimó insuficientes las pruebas aportadas para evidenciar la invocada suplantación y las nulidades alegadas. -- Finalmente, y en relación a la señalada infracción del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto del cual alega la parte recurrente que la Sala sentenciadora no dio valor probatorio a la constancia extendida por el Jefe de Personal de "Embotelladora del Atlántico, Sociedad Anónima", sin que ésta haya
sido redargüida de nulidad o falsedad, esta Cámara ha establecido: que la Sala sentenciadora no le negó valor legal probatorio a tal documentación (ni a las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora), sino que les restó eficacia para evidenciar los hechos que la parte desea se tengan como constitutivos de su pretensión, por sobre un documento auténtico. Tal aserto se comprueba con la simple lectura de la sentencia impugnada, que en su hoja número tres, líneas treinta y dos y siguientes asienta: "Del análisis de los medios de prueba enunciados, esta Sala llega a la conclusión que la actora no probó durante la secuela procesal respectiva, la suplantación de su persona en el negocio que impugna, ni probó tampoco la falsedad de las firmas de la vendedora (ni con) la declaración de los testigos ... presentados por el demandante y la constancia extendida por el Jefe del Departamento de Personal ... (pues) no son medios de prueba suficientes para desvirtuar la fe pública notarial como garantía que el Estado proporciona a fin de proteger la veracidad de ciertos hechos que interesan al Derecho." Por las razones antes consideradas la Casación resulta improcedente, y deben formularse las demás declaraciones legales pertinentes.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 26, 51, 66, 67, 88, 126, 127, 619, 620, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la recurrente y al pago de una multa de Cincuenta Quetzales, la que le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa,certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente, Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.