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14081991 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14081991 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

14/08/1991 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por FLORENCIO DE MATA MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio ordinario que le siguió Cipriano Moya Gerez.

DOCTRINA: Cuando se invoca Violación, Aplicación Indebida e Interpretación Errónea de las leyes, no puede prosperar el recurso de casación si el interponente no presenta tesis por separado, en forma clara y precisa, que contengan las razones por las cuales, se estiman infringidas cada una de las disposiciones legales objeto de la denuncia.

LEY ANALIZADA: Artículos 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de agosto de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por FLORENCIO DE MATA MORALES, patrocinado por el abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio ordinario que le siguió Cipriano Moya Gerez.

  1. ANTECEDENTES Y PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Chimaltenango, Cipriano Moya Gerez, promovió juicio ordinario de

nulidad de las Diligencias de Titulación Supletoria tramitadas a solicitud de Florencio de Mata Morales. En la sentencia de primer grado se "DECLARA: I) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE INEXISTENCIA DE UNIFORMIDAD DE PRETENSIONES DEL DEMANDANTE Y AUSENCIA ABSOLUTA DE HECHOS DEMOSTRABLES PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN Y UBICACIÓN DE LA FINCA RÚSTICA DENOMINADA 'LA CRUZ DE RETALHULEU'... II) SIN LUGAR, la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE LEGÍTIMO PROPIETARIO EN EL DEMANDANTE, interpuesta por Florencio de Mata Morales por falta de plena prueba; III) SIN LUGAR la demanda ordinaria de nulidad de las diligencias de titulación supletoria; ... De consiguiente IV) ABSUELVE a Florencio de Mata Morales de esta demanda." Este fallo fue revocado al resolver el recurso de apelación que se interpuso oportunamente en lo que fue desfavorable a la parte actora. De consiguiente, el juicio tiene por objeto decidir sobre la nulidad de las aludidas diligencias de titulación supletoria y sus consecuencias jurídicas.

  1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones en el fallo, contra el cual se interpuso este Recurso de Casación, "REVOCA la sentencia de Primera Instancia..., y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: A) SIN LUGAR las excepciones perentorias de "INEXISTENCIA DE UNIFORMIDAD DE LAS PRETENSIONES DEL

DEMANDANTE" y "AUSENCIA ABSOLUTA DE HECHOS DEMOSTRABLES PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN Y UBICACIÓN DE LA FINCA RÚSTICA DENOMINADA 'LA CRUZ DE RETALHULEU' Y 'LA PILA', ... B) CON LUGAR la presente demanda... y, como consecuencia, NULAS LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA..., respecto de las fincas rústicas denominadas 'LA CRUZ DE RETALHULEU', 'LA PILA' y 'CATANIQUILLA'... por encontrarse la primera de las mismas ya inscrita en el Registro de la Propiedad... y no encontrarse debidamente legalizada la posesión de la finca denominada 'La Pila'; C) Se manda cancelar la inscripción en el Registro de la Propiedad para los efectos consiguientes, sobre los derechos posesorios del demandado, FLORENCIO DE MATA MORALES en las indicadas fincas, ... D) Se manda entregar en forma definitiva..., la posesión de la finca "LA CRUZ DE RETALHULEU" dentro del improrrogable plazo de diez días de encontrarse firme el presente fallo..., bajo apercibimiento de que en caso de desobediencia se ordenará su lanzamiento".

La Sala sentenciadora consideró: que "no está correcto el juez a-quo al declarar ...'Con lugar las excepciones perentorias' "que acogió en su fallo, "toda vez que, respecto de la primera, del propio memorial de demanda se llega al convencimiento que la pretensión del actor es conseguir LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS DE

TITULACIÓN SUPLETORIA..., dado que, en virtud de auto para mejor fallar proferido por este Tribunal, mandado traer a la vista dichas diligencias, de las mismas se desprende: que ...fueron aprobadas..., por lo que dicha excepción debe ser declarada sin lugar. En lo atinente a la otra excepción, ...cabe apreciar que no resulta operante... dicha finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad..., con lo que queda establecido el derecho del actor sobre la citada finca. Y en cuanto al demandado, cabe tomar en consideración que, ... en escritura pública número cuatro, GUADALUPE MOYA TURCIOS, promete vender a JOSÉ MATA VALVERDElos dos inmuebles..., documento que no aparece razonada por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, por lo que no debió haber sido aceptado dentro del proceso... Asimismo aparece en autos, el primer testimonio de la escritura pública... por la que MARÍA DEL CARMEN MATA GÁLVEZ DE PÉREZ dice haber adquirido los derechos hereditarios de su padre JOSÉ DE MATA VALVERDE sobre las fincas..., los que a su vez, vende, cede y traspasa a favor de JESÚS MARÍA DE MATA MORALES, quien a su vez... vende a FLORENCIO DE MATA MORALES (el demandado), sus derechos sobre dichos inmuebles..., mismos que el hoy demandado titulara supletoriamente...; y terreno denominado 'LA CRUZ DE RETALHULEU' que se estableció mediante el reconocimiento practicado... que se trata de tres inmuebles que forman un solo

cuerpo... razón por la que debe revocarse el punto declarativo I) del fallo recurrido y, en consecuencia, declararse dichas excepciones sin lugar. Y en lo atinente con el punto III) de la sentencia de mérito, con las pruebas analizadas anteriormente, ha quedado debidamente probado, que los inmuebles rústicos denominados 'LA CRUZ DE RETALHULEU' y 'LA PILA', son los mismos inmuebles que el propietario GUADALUPE MOYA TURCIOS prometió en venta a JOSÉ DE MATA VALVERDE, contrato que no constituye justo título para adquirir la prescripción positiva, aunque se haya entregado la posesión de los inmuebles, como en el caso subjudice, amen de que el terreno denominado 'LA CRUZ DE RETALHULEU', se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, bajo el número quinientos cincuenta y cinco (555), folio ciento noventa y nueve (199), del libro treinta y ocho (38) de Chimaltenango, desde el año mil novecientos (1900), habiéndose seguido diligencias de titulación supletoria sobre el mismo violándose así por el demandado, disposiciones legales del Decreto 49-79 del Congreso de la República (Ley de Titulación Supletoria), por lo que imperativo deviene para esta Sala, acoger la demanda... y como consecuencia, REVOCAR los puntos declarativos III), IV), V) y VI) de la sentencia recurrida y proferir los que en derecho corresponde, mandando cancelar la inscripción del Registro de la Propiedad sobre tales derechos

posesorios, toda vez que el demandado, no ha adquirido la propiedad, ni la posesión al no haber transcurrido el plazo de diez años para adquirirla por prescripción." III) ALEGACIONES: A) Florencio de Mata Morales, interpone el recurso de casación "con fundamento en los casos de procedencia, que están contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107. En cuanto al primer caso, por los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. En cuanto al segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba." Estima "infringidos por violación de ley, los artículos 2, 176 numeral 11 de la Ley del Organismo Judicial; 1674, 1675, 1676, 1677, 1678, 1679 del Código Civil; por aplicación indebida, los artículos 464, 465, 466, 469, 485, 612, 614, 615, 616, 648, 1174, 1179, 652 del Código Civil; por interpretación errónea, los artículos 621, 622, 623, 637, 638, 642, 643, 649, 650 del Código Civil; 123, 125, 126, 127, 128, 172, 173, 177, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (y) 180 ley citada". Alega que "se cometió error de hecho al apreciar el documento que contiene la certificación del Registro de la Propiedad de la Zona Central, que contiene las inscripciones de dominio de la finca número quinientos

cincuenta y cinco, folio ciento noventa y nueve, del libro treinta y ocho de Chimaltenango, de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro que se acompañó a la demanda, al tergiversar su contenido y darle valor probatorio del que carece, que no hace fe, que está raspado en la parte relativa a la sexta inscripción de dominio, en cuanto al nombre 'Guadalupe Moya'; y al tergiversar el contenido del acta de reconocimiento judicial, que sirvió de base para revocar la sentencia de primer grado y que no es documento auténtico, está alterado y no produce fe y demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador". Aduce como "RAZONES POR LAS QUE ESTIMAN INFRINGIDAS LAS LEYES CITADAS: SUBCASO DE VIOLACIÓN DE LEY: La Sala sentenciadora viola en el fallo recurrido los artículos 2 y 176 numeral 11 de la Ley del Organismo Judicial; artículos 1674, 1675, 1676, 1677, 1678, 1679, del Código Civil, al estimar que no aparece razonado el testimonio de la escritura... por la que (se) ...prometió en venta... el tercero..., por lo que no debió ser admitido por falta de ese requisito formal...; y el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, señala que: contra la observancia de la ley, no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, y el numeral 11 del artículo 167 de la Ley citada, indique que: en todo acto o contrato, se entenderá

incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. La promesa de compraventa celebrada entre las partes reúne los requisitos de ley y como consecuencia de que el propietario entregó la posesión del terreno al señor Mata Valverde, existe el justo título para la usucapión, condiciones necesarias para la titulación supletoria señaladas en los artículos 621, 622, 623, 624, 633, 641, 642, 646, 649 del Código Civil, por lo que la promesa de compraventa sí reúne los requisitos legales tanto de la ley vigente cuando fue celebrado el contrato, como los artículos 1674, 1675, 1676, 1677, 1678, 1679 del Código Civil en vigencia, ... SUBCASO DE APLICACIÓN INDEBIDA: artículos 464, 465, 466, 468, 469, 485, 612, 614, 615, 616, 1174, 1179, 652 del Código Civil, en virtud de que el actor no probó ser el propietario del terreno denominado 'La Cruz de Retalhuleu' y 'La Pila' titulados supletoriamente por el recurrente, toda vez que por sus medidas y colindancias se establece que es propietario de otro terreno o terrenos, no de los titulados, porque además que no fue medido... por lo que fueron violadas por aplicación indebida las leyes ya citadas... SUBCASO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: artículos 621, 622, 623, 637, 638, 642, 643, 649, 650 del Código

Civil; 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 172, 173, 177, 186 del Código Procesal Civil, en virtud de que yo titulé supletoriamente los terrenos ... teniendo justo título, y que la prescripción adquisitiva la comprobé ...; se estableció plenamente ... que ... es distinto al terreno propiedad del demandante ...y, además, ... no fuemedido". Se incurrió en dicho vicio "no sólo por --darle el valor probatorio de que carecen los documentos aportados por el actor, especialmente las certificaciones del Registro..., sino que se estableció que son distintos por lo que es imperativo declarar con lugar el recurso de casación". B) Con motivo de "la vista" ambas partes solamente alegaron por escrito, forma en que el interponente reiteró los conceptos vertidos en el memorial que contiene el recurso de casación, y Cipriano Moya Gerez, manifestó que la Sala falló a su favor "bajo el principio de legalidad en la sentencia", alude a los submotivos de casación consistentes en error de hecho en la apreciación de la prueba documental y violaciones en la de ley, pero nada dicen en relación a los otros invocados por el recurrente y pide se declare sin lugar el recurso.

  1. CONSIDERACIONES DE DERECHO: En el apartado V del escrito que contiene el Recurso de Casación, que rotula "Artículos e incisos de la ley que se estiman infringidos y doctrina legales del caso", el interponente se concreta a describir cómo se

desarrolló el juicio hasta el rechazo de la aclaración y ampliación que se pidió del fallo de segunda instancia; dice que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que a su juicio "debe ser casada la sentencia recurrida"; y expone, así, las razones por las que estima infringidas las leyes que cita en los subcasos de Violación, Aplicación Indebida e Interpretación Errónea de las Leyes. En relación con los mencionados submotivos de casación, el interponente no presenta tesis por separado, en forma clara y precisa, que pudiera contener las razones por las cuales estima infringidas cada una de las disposiciones legales que denuncia como violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma errónea. El casacionista tampoco respeta los hechos que en la sentencia se tuvieron por probados, requisitos indispensable para que pudieran prosperar estas denuncias; denuncia como violado el numeral 11 del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial que contiene una norma procesal y como aplicado indebidamente el artículo 1174 del Código Civil que no fue citado en el fallo recurrido, como tampoco lo fueron los artículos 124, 125, 127, 177 y 180 del Código Procesal Civil y Mercantil que señala como interpretados erróneamente; y sobre todo, no hace ninguna referencia a la Ley de Titulación Supletoria, en la cual está regulado lo relativo a esta materia. Por estas razones dichos planteamientos resultan a todas luces incompletos. En tales circunstancias no puede hacerse el estudio comparativo que se pretende respecto de

estos submotivos, dado el carácter eminentemente técnico y formalista del Recurso de Casación, cuyas deficiencias no puede suplir esta Cámara, en cuya virtud en relación con ello resulta obligado desestimarlo. En cuanto al submotivo de "ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA", referido al "documento que contiene la certificación del Registro de la Propiedad de la Zona Central, que contiene las inscripciones de dominio de la finca... al tergiversar su contenido y darle valor probatorio del que carece," y el contenido del acta de reconocimiento judicial, con el agregado de "que el primero no es documento auténtico, está alterado y no produce fe", se evidencia que la tesis que sustenta el casacionista es imprecisa y contradictoria. En efecto, si se sostiene que al documento se le dio un "valor probatorio del que carece" y también que el mismo "no es documento auténtico" y "no hace fe", se configuraría un submotivo de casación diferente al de error de hecho en la apreciación de la prueba; y por otra parte, como la denuncia del mismo vicio en el otro documento (acta de reconocimiento judicial), se hace depender del vicio de que se acusa al primero, esta última denuncia por sí sola no puede sostenerse para apoyar el submotivo alegado. En tales circunstancias, tampoco puede prosperar este submotivo de casación.

  1. LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 66, 88, 621 incisos 1 y 2, 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; Ley de titulación

Supletoria y 38 inciso 2, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; y 633 del citado Código.

  1. POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes citadas, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación del cual se ha hecho mérito; II) CONDENA al interponente al pago de las costas judiciales causadas; le impone la multa de Cien Quetzales (Q.100.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, así como acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de que este fallo quede firme y en caso de desobediencia, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal; III) NOTIFÍQUESE, repóngase el papel suplido al del sello respectivo con la multa correspondiente, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su origen.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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