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1409-2012 25092012 Carlos Enrique Hernandez Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1409-2012 25092012 Carlos Enrique Hernandez Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

25/09/2012-PENAL

1409-2012

DOCTRINA La coautoría como forma de participación en el ilícito, consiste en la realización del punible, por dos o más personas, en forma voluntaria y consciente, en la que se distribuyen los actos necesarios para la realización del ilícito. Carece de sustento legal la denuncia del recurrente, relativo a que no existe relación de causalidad entre el hecho acreditado y su encuadramiento en la figura penal de asesinato, fundamentando su alegato, en que de esos hechos se determina que no fue él quien realizó los disparos que le causaron la muerte a la víctima; pues, su actuar, consistente en realizar las maniobras de dirección del vehículo para ubicar al autor material en posición de ejecutar en forma certera los disparos que se hicieron al piloto del autobús extraurbano, evidencian la repartición de funciones que existió para la comisión del delito, lo que permite determinar la responsabilidad penal del procesado en calidad de coautor.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Carlos Enrique Hernández Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato y

encubrimiento propio. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, su abogado defensor, y el Ministerio Público. I Antecedentes

1. Hechos acreditados: el veintiséis de julio de dos mil diez, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, el procesado Carlos Enrique Hernández Vásquez, en compañía de otras dos personas, a bordo de un vehículo, a la altura del kilómetro treinta punto seis, de la carretera que de El Salvador conduce a la ciudad de Guatemala, realizaron disparos con arma de fuego, contra Félix Arriaga Dávila, piloto de los transportes Niña Bonita, los cuales le causaron la muerte.

Inmediatamente después, elementos de la Policía Nacional Civil, se constituyeron al lugar de los hechos, y recabaron información respecto a las características del vehículo utilizado para el ataque, alertando a otras unidades vía radio. Con dicha información, agentes policiales, ubicados en el kilómetro dieciocho punto cinco, de la misma jurisdicción, observaron el paso del vehículo y procedieron a supersecución. A la altura del kilómetro veintiuno, dicho vehículo se salió del asfalto y se empotró en un árbol, se dieron a la fuga dos personas, quedando en el asiento del piloto el procesado Carlos Enrique Hernández Vásquez, y al realizar el procedimiento de solvencia del vehículo, se constató que el mismo aparecía con orden de captura, ya que había sido reportado como robado.

2. Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el once de enero de dos mil doce, condenó al procesado Carlos Enrique Hernández Vásquez, por los delitos de asesinato y encubrimiento propio. Consideró: a) en cuanto al delito de asesinato, es obvio que el incoado Hernández Vásquez, se concertó con los otros individuos desconocidos para dar muerte al citado piloto, y esa misma concertación demuestra que se da la agravante específica de premeditación que se requiere para poder calificar el delito de asesinato. La forma en que dispararon, la distancia entre el bus y el vehículo utilizado para el crimen, el uso de armas de fuego, la ubicación de las heridas, así como la forma en que se dieron a la fuga, revelan el ánimo que tenían para matar; b) en lo referente al delito de encubrimiento propio, consideró que, al momento de su detención utilizaba un vehículo reportado como robado, lo cual indudablemente era de su conocimiento, pues, cuando se le requirió la documentación del mismo, no fue capaz de hacerlo y evidentemente se aprovechó del vehículo para darle muerte al citado piloto.

3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Hernández Vásquez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal.

Argumentó que, debió haber sido absuelto por ambos delitos, en virtud de no

haber quedado probada su participación en ellos. Alega que se le sindicó de conducir un automóvil en el cual se conducía el señor Leyfher Amílcar Huité, persona señalada directamente de los hechos, el cual fue dejado en libertad, consecuentemente, si el supuesto autor principal del ilícito, es absuelto, cómo es posible condenar a una persona que supuestamente lo acompañaba. Señaló que se le condenó indicando que se concertó con otras personas para dicho delito, de lo cual no hay probanza jurídica alguna. Los elementos que conforman el tipo penal de asesinato, no se encuentran debidamente conformados con los escasos órganos de prueba desarrollados en el debate.

4. Sentencia de la sala de apelaciones: no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, es evidente que la relación causal se da desde el momento en el cual el acusado condujo el vehículo, a la vez que fue identificado por un testigo presencial en el momento en el que se realizaron los disparos contra la víctima. Para establecer la relación de causalidad, como lo manifestó elsentenciante, basta el hecho de haberse concertado con otros para la ejecución del delito y esté presente en el momento de su consumación.

II Recurso de casación El procesado Carlos Enrique Hernández Vásquez, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 10 del Código Penal. Argumenta que, denunció ante la Sala que no quedó acreditado en

el desarrollo del debate la relación de causalidad, debido a que los hechos que el Ministerio Público le atribuyó, no fueron establecidos con ninguna certeza jurídica. Al confrontar el contenido de los artículos 132 y 474 del Código Penal, referentes a los delitos de asesinato y encubrimiento propio, con los hechos acreditados por el sentenciante, se puede establecer la inexistencia de la relación causal. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Considerando -ICuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. -IIEn el presente caso, de los hechos acreditados se extrae que, el hoy casacionista, a la altura del kilómetro treinta punto seis, de la carretera que de El Salvador conduce hacia la ciudad de Guatemala, conducía el vehículo –robadodesde el cual otra persona realizó disparos con arma de fuego contra un piloto de buses extraurbanos, los cuales le causaron la muerte. Fue aprehendido

momentos después del hecho por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes habían recibido vía radio información de las características y número de placas del vehículo, el cual fue observado en el kilómetro dieciocho punto cinco de la misma jurisdicción, dándole persecución y posterior alcance en el kilómetro veintiuno, en virtud que el relacionado vehículo se salió del asfalto y se empotró en un árbol. Lo anterior evidencia que el actuar de la Sala al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de asesinato, es correcta, toda vez que las circunstancias que integran el hecho, no debenanalizarse individualmente a título de autor, sino en sentido lato sensu, como coautor, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por la otra persona (desconocido), que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado. El tribunal de alzada se limitó a analizar si los hechos, se adecuan a lo previsto en la figura típica aplicada –asesinato-, lo cual necesariamente se obtuvo del análisis intelectivo previo que lo llevó a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado, que permitió afirmar que éste ha sido producido por aquél. Acertadamente excluyó del examen la forma lógica utilizada por el sentenciante para construir la plataforma fáctica, pues tal labor, es innecesaria para establecer la relación causal, y de haberlo hecho, hubiese transgredido el artículo 430 del Código Procesal Penal.

La coautoría, como forma de participación en el delito, a decir del Doctor Raúl Peña, consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Por su parte, el profesor Javier Villa Stein explica que existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, por lo que debe considerarse que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado. Respecto a la figura de la autoría, nuestro ordenamiento penal sustantivo, en el artículo 36, acoge tácitamente, una definición amplia de la misma, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos, que aunque no lo son realmente – partícipes según la doctrina-, son calificados como tales, es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito, quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución.

En este caso, no existe duda en cuanto a la participación en conjunto realizada por el casacionista y el otro sujeto desconocido, quienes asumieron cada uno un rol específico para llevar a cabo el objetivo que perseguían, acabar con la vida del piloto; ambos tenían pleno control de la situación, por cuanto el hoy recurrente, fue quien realizó las maniobras de dirección del vehículo necesarias para ubicar al autor material en posición de ejecutar en forma certera los disparos que se hicieron, situación que a su vez, denota concertación al menos de manera instantánea para cometer el delito, siendo irrelevante para el efecto de establecersu responsabilidad penal, el argumento de que al no haber sido él quien realizó los disparos, no podía condenársele por el delito de asesinato, puesto que como ya se dijo, su participación es en calidad de coautor, de los previstos en el numeral 1° del artículo 36 del Código Penal, toda vez que hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión del delito de asesinato. De esa cuenta, se puede concluir que, los aportes del recurrente en el hecho delictivo, deben ser calificados a título de coautor, pues su cooperación fue necesaria para la consumación del hecho delictivo, toda vez que, tuvo en sus manos la realización del tipo, por cuanto pudo dejarla correr (dominio del hecho positivo) o detenerla (dominio funcional del hecho negativo), asumiendo en la realización del delito una función esencial para el buen éxito del mismo; de haber retirado su contribución como piloto del vehículo desde el que se hicieron las detonaciones contra el relacionado piloto, hubiera fracasado la acción de dar muerte. En conclusión, la relación causal queda establecida, pues los hechos acreditados contra el casacionista constituyen la causa del resultado delictivo

detonaciones contra el relacionado piloto, hubiera fracasado la acción de dar muerte. En conclusión, la relación causal queda establecida, pues los hechos acreditados contra el casacionista constituyen la causa del resultado delictivo previsto en el artículo 132 del Código Penal, que regula el asesinato. En cuanto al delito de encubrimiento propio, se establece que también existe la relación causal necesaria para realizar la imputación contra el casacionista, toda vez que, su actuar, relativo a que el vehículo que conducía era robado, es causa del resultado previsto en dicha acriminación, por cuanto realiza uno de sus verbos rectores, específicamente el de aprovechar objetos del delito, regulado en el numeral 4° del artículo 474 del Código Penal. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyees aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por

motivo de fondo, interpuesto por el procesado Carlos Enrique Hernández Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, quedando en consecuencia incólume la misma. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de Léon Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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