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1409-2014 13072015 Maximo Sebastian Sebastian

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1409-2014 13072015 Maximo Sebastian Sebastian
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

13/07/2015 – PENAL

1409-2014

Doctrina Es fundado el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante la invocación de un motivo de fondo, por vulneración de los artículos 36, 173 y 174 del Código Penal, y de los artículos 14, tanto de la Constitución Política de la República de Guatemala, como del Código Procesal Penal, excluye de su análisis toda reflexión acerca de la valoración probatoria realizada por el sentenciante, la cual es insólita en un motivo de fondo; y responde, basándose en las acreditaciones del juicio, que la conducta del procesado realizó los supuestos de la autoría directa y que la misma encuadra en el tipo de violación, con agravación de la pena, al haber mantenido relaciones sexuales con (…) de once años de edad.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, trece de julio de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado (...), con el auxilio del abogado Álvaro Enrique Sontay Ical, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, dictada el nueve de mayo de dos mil trece, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena.

En segunda instancia el Ministerio Público actuó por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes

En segunda instancia el Ministerio Público actuó por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: el procesado (...), el diecinueve de octubre de dos mil diez, a las catorce horas aproximadamente, cuando (…), de once de años de edad, se encontraba (…), ubicada en el lote trescientos veinte de la aldea Flor del Norte, Playa Grande, municipio de Ixcán, departamento de El Quiché, la agarró a la fuerza, la encerró en su cuarto de habitación, cerró la puerta, comenzó a tocarle los pechos y a besarla en la boca, la acostó a la fuerza en el suelo, estando allí le quitó la falda y el calzón, se bajó el cierre del pantalón, sacó el pene y tuvo acceso vía vaginal con ella, luego la amenazó con matar a su mamá, si le contaba lo que había hecho. Como producto de dicha acción, la menor quedó embarazada.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en forma unipersonal, en sentencia de seis de noviembre de dos mil doce, condenó al procesado (...) como autor responsable del delito de violación, con agravación de la pena, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (…), delito por el cual le impuso la pena de nueve años de prisión, aumentada en dos terceras partes por la agravación, que hacen un

total de quince años de prisión inconmutables. (Fue absuelto por el delito de violación con agravación de la pena en grado de tentativa y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en agravio de (…) respectivamente). El sentenciante tuvo por acreditados los hechos criminales con los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, así como con la prueba anticipada que fue aportada en el debate. Especialmente con lo siguiente: a) declaraciones e informes periciales de los peritos Raquel Villatoro De León y Daniel Enrique Contreras Ayala, con los cuales se acreditó que la menor al momento de la evaluación médica tenía desfloración antigua; b) declaración e informe pericial del perito Adelso Porfirio Antonio Díaz, con el cual se acreditó que la menor fue víctima de abuso sexual y tenía dieciséis punto cinco semanas de embarazo al momento de la evaluación; c) declaración e informe pericial de la perito Mildred Azucena Caal, con el cual se acreditó que la agraviada padece “episodio depresivo mayor”; d) testimonio de la víctima (…), declaración que fue propuesta como anticipo de prueba con las formalidades que establece la ley, quien declaró de manera enfática y segura que su papá la violó, relatando el tiempo, lugar y modo del hecho, por lo que su declaración es creíble, y porque se puede corroborar con los informes y declaraciones periciales; y, e) testimonio de Cruz Pablo Pablo, quien corroboró que la agraviada le solicitó dinero prestado para salir de su

casa, en virtud que su progenitor la había violado, por lo que el relacionado testigo lo puso en conocimiento de la madre de la menor, ante la cual la víctima confirmó que el procesado la violó. Dichos medios de prueba fueron concluyentes para establecer la participación y responsabilidad del procesado.C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal, así como de los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 14 del Código Procesal Penal. Argumentó que el a quo violentó dichas normas, en virtud que le dio valor probatorio a la prueba pericial, testimonial y documental respectiva, y sobre esa base acreditó los hechos, los cuales subsumió en el tipo penal de violación con agravación de la pena. No obstante, esa aplicación fue incorrecta, porque si se analiza el fallo y la prueba valorada, se puede establecer que los hechos acreditados no son resultado de cada una de esas pruebas, ni en lo individual ni en elenco, ya que no reconstruyen la historia penal concreta, tal y como lo acreditó finalmente de forma errónea el sentenciante. La declaración de la presunta ofendida fue rendida por medio de audio en disco compacto, es decir, no declaró directamente ante el Tribunal, por lo que su declaración no da como resultado de forma concluyente su participación en los hechos. Asimismo, no hubo peritaje concluyente como el de ADN para corroborar la

declaración de la menor, el cual debió hacerse con mayor razón si quedó embarazada. En consecuencia, no se pueden acreditar los hechos de la acusación con las pruebas valoradas positivamente y la ausencia de prueba esencial como la pericial, por lo que el estado de inocencia se mantuvo incólume. Solicitó la absolución. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, dictada el nueve de mayo de dos mil trece, no acogió el recurso.

Consideró lo siguiente: a) el artículo 36 del Código Penal fue aplicado correctamente, pues el mismo considera autores a quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, y al conocerse, por constar en autos, las circunstancias en que este se cometió, al dominar el hecho, que significa “el manejo y la decisión del mismo”, se establece que no le asiste la razón al apelante, en virtud que las circunstancias acreditadas son de autor, toda vez que tuvo dominio del hecho al continuar con los actos desarrollados en la realización del delito; b) en cuanto a los artículos 173 y 174 del Código Penal, el ad quem señaló los elementos descriptivos y normativos de los mismos. Indicó que el juzgador estableció que los hechos acreditados encuadraban en la figura de violación con agravación de la pena, por ajustarse a los presupuestos jurídicos de dichas normas penales, porque los medios de probanza aportados y diligenciados

a los que se le dio valor probatorio, le permitieron, previa labor intelectual, subsumir los hechos en el tipo penal en referencia, de donde se infiere que no hay errónea aplicación de ley en la tipificación del delito en forma agravada. El sentenciante se ajustó a la ley y a los hechos y/o circunstancias establecidas en el proceso penal para dar la tipificación jurídica al presente caso, la cual es correcta, por haberse probado las acciones verificadas por el incoado, calificándose como actos idóneos causantes para consumar el delito por las circunstancias o motivos que configuran su tipificación; c) en cuanto a la errónea aplicación de los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código procesal Penal, el ad quem consideró que se respetó la presunción de inocencia del procesado, ya que, respecto al derecho que arguye como erróneamente aplicado, existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, la cual ha establecido que “es una presunción iuris tantum, dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo de razonable responsabilidad, porque, en caso contrario, el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor. De ahí que la norma atacada… carece del efecto infractor que indica, porque la presunción de inocencia se mantiene a favor de todo procesado, en tanto no haya sentencia ejecutoriada que la contradiga”, es decir, se presume su inocencia durante la dilación del proceso o expediente en el que se conozca la denuncia y hasta en tanto no se le haya declarado responsable jurídicamente en sentencia ejecutoriada.

II. Recurso de casación

o expediente en el que se conozca la denuncia y hasta en tanto no se le haya declarado responsable jurídicamente en sentencia ejecutoriada.

II. Recurso de casación El procesado (...) interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumenta que en apelación especial manifestó que el sentenciante violó el artículo 36 del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 174 de ese mismo cuerpo legal, así como de los artículos 14, tanto de la Constitución Política de la República de Guatemala, como del Código Procesal Penal, porque de la prueba valorada positivamente por el a quo no se dedujo su participación en los hechos ni se destruyó su presunción de inocencia, concretamente porque de la declaración en prueba anticipada de la presunta víctima, no se derivó con claridad su participación, ya que no lo señaló directamente, asimismo se indicó que la ausencia de un peritaje concluyente como es el de ADN, fortalecía su inocencia, no obstante que el Ministerio Público tuvo toda la oportunidad para realizarlo. Al analizar el fallo de segundo grado, en nada se refiere a dichos extremos que son torales en la argumentación de apelación especial, por lo que no existe la explicaciónespecífica de si en relación a esos argumentos le asistía razón o no al apelante, y ante tal ausencia, también

se violentó el derecho de defensa, al ignorar cuáles son las razones por las que la Sala de Apelaciones denegó el recurso. Todo ello recae en la invalidez de la sentencia por ausencia de fundamentación. Solicita el reenvío.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el diez de julio de dos mil quince, a las nueve horas, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho.

Considerando -IGarantías constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica un análisis concreto, entendible y coherente de las denuncias expuestas en los recursos de apelación especial según el motivo invocado –forma o fondo-, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. -IIAl cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí fundamentó su decisión, pues explicó de manera

clara, detallada y precisa que, conforme a los hechos que tuvo por acreditados el sentenciante, fue correcta la aplicación que hizo el a quo de las normas sustantivas que el procesado denunció como vulneradas en el motivo de fondo de apelación especial -36, 173 y 174 del Código Penaladvirtiendo la Sala que efectivamente dichos hechos, realizan los supuestos de la autoría, pues revelan una participación directa en la ejecución del hecho y el dominio funcional del mismo, y que su tipificación es la de violación con agravación de la pena, pues, encuadran en las normas penales que prohíben tal conducta. Asimismo, el tribunal de alzada explicó que no concurrieron las violaciones a los preceptos constitucionales y procesales que contemplan la garantía de la presunción de inocencia, por cuanto que esa violación solo ocurre cuando antes de dictarse sentencia condenatoria, el incoado ha recibido un trato de culpable. El ad quem tomó como pilar de su análisis los hechos que se tuvieron por acreditados –acceso carnal vía vaginal del procesado con (…) de once años de edad, que le provocó embarazo-, confrontando estos con los requisitos de la autoría y las características o elementos del tipo penal de violación con agravación de la pena, contenidos en los artículos 36, 173 y 174 del Código Penal. Al haberse invocado en apelación especial un motivo de fondo, el recurrente tuvo por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado para desvirtuar la existencia de la infracción a las normas denunciadas como vulneradas, según el motivo de

fondo invocado, fue correcta, pues, indudablemente las acciones realizadas son causa del delito imputado, y de ahí que, la adecuación típica realizada por el tribunal de sentencia y confirmada por el tribunal de segundo grado tenga sustento jurídico penal, es decir que, el tribunal de alzada se limitó a analizar si esos hechos se adecuan a lo previsto en la figura delictiva de violación con agravación de la pena, regulada en el ordenamiento penal sustantivo, lo cual necesariamente se obtuvo del análisis de las acreditaciones del juicio. La Sala acertadamente excluyó del examen todo lo concerniente al material probatorio que sirvió de base para arribar a la acreditación de los hechos, pues tal examen es procedente únicamente cuando se invoca un motivo de forma, y no en uno de fondo, y de haberlo hecho hubiese transgredido el artículo 430 del Código Procesal Penal. El reclamo referente a la validez o insuficiencia de la prueba con la cual el sentenciante arribó a la conclusión de que el procesado ejecutó los hechos que le fueron endilgados, era un agravio que solo hubiera podido encontrar cabida en la invocación de un motivo de forma, por vicios in procedendo, relativos a violación a las reglas de la sana crítica razonada, y no en un motivo de fondo, en el que, como ya se dijo, los hechos acreditados deben mantenerse invariables. El fallo de segundo grado es congruente con la sustancia del reclamo –vicios in iudicando-, y los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada son suficientes para estimar que la sentencia de segundo

grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad, lo que denota que no existe violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia, el recurso de casación debe declararse improcedente.

Leyes aplicadas Artículos citados, y 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decretonúmero 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado (...), con el auxilio del abogado Álvaro Enrique Sontay Ical, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, dictada el nueve de mayo de

dos mil trece, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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