🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1409-2015 29032016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1409-2015 29032016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/03/2016 – PENAL

1409-2015

DOCTRINA

Cuando se invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente. En el presente caso, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el Ministerio Público y ello conlleva a que su fallo sea legítimo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, el tres de diciembre de dos mil catorce, en el proceso que se sigue en contra de José Joel Barillas Rodas por el delito de asociación ilícita, plagio o secuestro y asesinato; y en contra de Andres Antonio Vélez de León por el delito de asociación ilícita.

Intervienen en el proceso: además de las partes antes indicadas, el abogado defensor Hugo Cárdenas Rojas.

I. Antecedentes a) Hechos acusados. 1) José Joel Barillas Rodas era el segundo al mando, en concertar un plan y apoderarse de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio de Pajapita del departamento de San Marcos, propiedad de Víctor Hugo Cardona García y Cristina Roslinda Ileana Maldonado Arreaga, a través de inducir a engaño a los propietarios a vender sus propiedades y luego darles muerte, sin pagar el precio de la venta. En la ejecución del plan, el procesado José Joel Barillas Rodas contactó a los agraviados Víctor Hugo Cardona García y Cristina Roslinda Ileana Maldonado Arreaga, simulando ser intermediarios de bienes raíces y les indicó que Jorge Gabriel Enríquez Acabal estaba interesado en comprarles las fincas precitadas, por un monto de ocho millones de quetzales, y luego de sostener varias reuniones, acordaron celebrar contrato de compraventa, por lo que el día diecisiete de enero de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas, se presentaron a la oficina de la notaria Griselda Yaneth Albillo Martínez, ubicada en la ciudad de Quetzaltenango, y luego que firmaron los documentos, con el pretexto de pagarles el dinero de la compra de los inmuebles, les pidieron que los acompañaran a una agencia bancaria, momento que aprovecharon para privarlos de su libertad, los llevaron a un inmueble ubicado en el condominio Pinar del Río del municipio de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango, donde les dieron muerte.

A dichas acciones el Ministerio Público las calificó como plagio o secuestro, asociación ilícita y asesinato. 2) Andrés Antonio Vélez de León, el veinte de enero de dos mil doce, a las doce horas con treinta minutos, en

A dichas acciones el Ministerio Público las calificó como plagio o secuestro, asociación ilícita y asesinato. 2) Andrés Antonio Vélez de León, el veinte de enero de dos mil doce, a las doce horas con treinta minutos, en compañía de Juan José Ramos Mazariegos, se presentaron a la finca San Jorge, ubicada en la aldea Nahuatan del municipio de Pajapita, departamento de San Marcos, con el administrador de dicho inmueble, indicándole que tomarían posesión de la misma como nuevos capataces, y que habían sido enviados por Jorge Gabriel Enríquez Acabal y Pedro Armira Hernández, con quienes integran la organización criminal, y su función era ser capataces de esa propiedad que había sido obtenida ilícitamente de sus propietarios Víctor Hugo Cardona García y Cristina Roslinda Ileana Maldonado Arreaga. A dichas acciones el ente investigador calificó como asociación ilícita.

b) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictó sentencia el dos de noviembre de dos mil doce, absolvió al procesado José Joel Barillas Rodas de los delitos imputados en su contra, por contar con limitación de prueba aportada en su contra, aunque internamente puedan creer que el acusado tenga participación en dichas muertes, no cuentan con prueba que lo demuestre y en cuanto al procesado AndresAntonio Vélez de León también fue absuelto del delito de asociación ilícita, porque no se dan los elementos que constituyen dicho tipo penal, no se demostró la existencia de la estructura criminal. c) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial como

que constituyen dicho tipo penal, no se demostró la existencia de la estructura criminal. c) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial como único submotivo de forma, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. El apelante señaló que el tribunal sentenciador no expresó razones lógicas, ni suficientes que sustenten la absolución de los procesados, debido a que la interpretación de la prueba decisiva efectuada es limitada e insuficiente, omitiendo en la apreciación de la prueba las circunstancias relevantes, en la prueba pericial y testimonial que revela la participación activa de los procesados en los asesinatos perpetrados, en aplicación del principio lógico de razón suficiente se extraen del material probatorio, siguiente: 1) El perito José Antonio Tello Rodríguez, ratificó su dictamen correspondiente, consistente en el análisis intercomunicacional practicado entre la información obtenida de aparatos celulares, computadoras y memorial “usb” incautadas a los procesados, la cual fue valorada positivamente, con la que se acreditó, entre otros aspectos, que el procesado José Joel Barillas Rodas colaboraba identificando a las víctimas y atrayéndolas hacia el líder de la organización, y el procesado Andrés Antonio Vélez de León colabora en el sentido de intimidar a las personas poseedoras de los bienes que han adquirido en forma anómala. 2) El perito Indalecio Morales Moreira realizó un análisis de la información extraída de varios teléfonos

celulares y blackberry, de la cual obtuvo una fotografía en donde se observa al procesado Andres Antonio Vélez de León junto con el condenado Enriquez Acabal en la finca de los agraviados, varios días antes que se llevara a cabo la negociación final. 3) Las testigos y agraviadas Ana Lili Cardona Maldonado y Ana Cristina Cardona Maldonado, en su declaración testimonial que fue valorada positivamente, se extrae que los procesados José Joel Barillas Rodas y Andrés Antonio Vélez de León se concertaron para que sus padres (agraviados) vendieran su propiedad en varias reuniones que sostuvieron. 4) El testigo Mario Eli Bartolon Cardona, en su declaración testimonial que fue valorada positivamente, informa que los procesados José Joel Barillas Rodas, Jorge Enrique Acabal y Andres Antonio Vélez de León llegaron a visitar la finca de los agraviados con intenciones de comprarla. 5) El testigo e investigador Suhairam Stu Velasco Crispin, quien manifestó que entre Enriquez Acabal y José Barillas existió una relación comunicacional estrecha antes y durante la desaparición de los agraviados. d) De la sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, dictó sentencia el tres de diciembre de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma.

Consideró que: “(…) si bien es cierto el Ministerio Público en su apelación hace referencia a declaraciones

tales como la del Perito JOSÉ ANTONIO TELLO RODRÍGUEZ, el perito INDALECIO MORALES MOREIRA, de la testigo y agraviada ANA LILI CARDONA MALDONADO, de la agraviada y testigo ANA CRISTINA CARDONA MALDONADO, del testigo MARIO ELI BATOLON CARDONA, del testigo e investigador SUHAIRAM STU VELASCO CRISPIN, es necesario tomar en consideración que el Tribunal A Quo analiza la totalidad de pruebas aportadas, analiza los hechos concretos que se atribuye a los procesados y finalmente establece si cuenta o no con prueba suficiente para determinar la participación de los procesados, estableciendo en el presente caso que para determinar la participación de los procesados JOSE JOEL BARILLAS RODAS y ANDRES ANTONIO VELEZ DE LEON, no contaron con prueba suficiente. (…) consideramos que el Tribunal a Quo no ha inobservado la Lógica en su regla de derivación ni el principio de razón suficiente, ya que en el presente caso, siendo varios procesados y por varios delitos, el hecho de que el Tribunal a Quo otorgue (sic) valor probatorio a las declaraciones testimoniales y periciales útiles para acreditar la totalidad de hechos atribuidos a los sindicados, ni que sean útiles para encuadrar la conducta de los acusados en los delitos que se les atribuye en la acusación (…)”. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la referida Sala de Apelaciones identificada en la literal d) de los antecedentes, e invoca como caso de

procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas, los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, el tribunal de alzada no resolvió las alegaciones planteadas en el recurso de apelación especial. Alegatos del día de la vistaEl día y hora señalados para la vista pública, ocho de marzo de dos mil dieciséis, a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, en la que expuso los argumentos que le interesaban. Considerando I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos expuestos por el procesado en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su

argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados 5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes 1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012, respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el Ministerio Público, y se constata que este denunció: Inobservancia del principio de razón suficiente al absolver a los procesados José Joel Barillas Rodas y Andres Antonio Velez de León, pese a valorar positivamente las declaraciones testimoniales de peritos y testigos José Antonio Tello Rodríguez, Indalecio Morales Moreira, Ana Lili Cardona Maldonado, Ana Cristina Cardona Maldonado, Mario Eli Bartolon Cardona, y Suhairam Stu Velasco Crispin. La Sala de Apelaciones al respecto consideró que: “(…) si bien es cierto el Ministerio Público en su apelación hace referencia a declaraciones tales como la del Perito JOSÉ ANTONIO TELLO RODRÍGUEZ, el perito

INDALECIO MORALES MOREIRA, de la testigo y agraviada ANA LILI CARDONA MALDONADO, de la agraviada y testigo ANA CRISTINA CARDONA MALDONADO, del testigo MARIO ELI BATOLON CARDONA, del testigo e investigador SUHAIRAM STU VELASCO CRISPIN, es necesario tomar en consideración que el Tribunal A Quo analiza la totalidad de pruebas aportadas, analiza los hechos concretos que se atribuye a los procesados y finalmente establece si cuenta o no con prueba suficiente para determinar la participación de los procesados, estableciendo en el presente caso que para determinar la participación de los procesados JOSE JOEL BARILLAS RODAS y ANDRES ANTONIO VELEZ DE LEON, no contaron con prueba suficiente. (…) consideramos que el Tribunal a Quo no ha inobservado la Lógica en su regla de derivación ni el principio de razón suficiente, ya que en el presente caso, siendo varios procesados y por varios delitos, el hecho de que el Tribunal a Quo otorgue (sic) valor probatorio a las declaraciones testimoniales y periciales útiles para acreditar la totalidad de hechos atribuidos a los sindicados, ni que sean útiles para encuadrar la conducta de los acusados en los delitos que se les atribuye en la acusación (…)”. Dado los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el Ministerio Público. Es de hacer la acotación que, el ad quem dio respuesta a cada uno de

los agravios denunciados por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial, toda vez que su respuesta fue exhaustiva en relación a lo denunciado. Es necesario referir que, en virtud del caso de procedencia invocado por el procesado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte la transgresión de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicablesArtículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de

Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, el tres de diciembre de dos mil catorce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...