14091995 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14091995 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
14/09/1995 - CIVIL
EXPEDIENTE NUMERO 28-95
Recurso de casación interpuesto por Enriqueta Ochoa Mayén de Santos, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: No procede alegar esta causal de casación en relación con la prueba documental con la argumentación de que a la misma no se le dio valor probatorio ni se analizó detenidamente, puesto que esta alegación de ser fundada constituiría un error de derecho en la apreciación de la prueba.
CASACION NUMERO 28-95.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Enriqueta Ochoa Mayén de Santos, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el Juicio Ordinario de Declaratoria de Derechos de Gananciales promovido por el señor Gilberto de Jesús Santos o Gilberto Santos Revolorio o Gilberto de Jesús Santos Revolorio, promovida ante el Juzgado Cuarto de Familia.
ANTECEDENTES
A. De la demanda: Gilberto de Jesús Santos o Gilberto Santos Revolorio o Gilberto de Jesús Santos Revolorio demandó a su
esposa Enriqueta Ochoa Mayén de Santos, en juicio ordinario a efecto que se declare que el inmueble inscrito únicamente a nombre de la demandada, como finca urbana número tres mil trescientos treinta y tres (3333), folio ciento treinta y dos (132) del libro cuatrocientos trece (413) de Guatemala, constituye bien ganancial. Manifiesta que al momento de la celebración del matrimonio no se encontraban dentro de los presupuestos legales que obligan al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, no las celebraron, y por ello, se ha regido subsidiariamente por el régimen de comunidad de gananciales. Que dentro de su vida matrimonial adquirieron por compra el bien inmueble ya relacionado, por lo que conviene a sus intereses que se declare su derecho a gananciales.
B. De la contestación de la demanda: La demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias. Manifiesta que lo afirmado por el actor no es cierto, pues cuando ella compró el inmueble se encontraban separados, en virtud de que él abandonó el hogar conyugal pocos meses después de haber contraído matrimonio, agrega, "Por ser tan poco lo que el señor Santos Revolio me pasaba como pensión alimenticia me puse a trabajar, y con los aportes y donaciones y herencia de mi familia, logré comprar por abonos el inmueble mencionado, o sea donde habito actualmente. (Mis padres fallecieron cuando yo era muy pequeña, pero al fallecer dejaron algunos bienes y recomendaron a mi hermana Nicolasa Ochoa, para que cuando yo fuera mayor de edad y
tuviera necesidad, se me diera algún dinero; para utilizarlo en lo que yo estimara por eso es que, cuando me vio sola con mi hija y abandonadas, me indicó que adquiriera el inmueble objeto del problema y lo comprara por abonos, y ella me iba dando el dinero para pagar las mensualidades. Es decir, que el dinero con el que se compró el raíz es producto de herencia de mis padres)". En consecuencia, no es cierto, como lo afirma el señor Santos Revolorio, que fue comprada con el esfuerzo de ambos. Que a él no le costó nada y que ahora por un formalismo legal pretende quitarle la mitad del inmueble. Termina diciendo que en su demanda el actor no hace ninguna clase de argumentación valedera, porque sencillamente no existe y vergüenza debía de darle solicitar algo que no le ha costado ni un solo centavo.
C. De la Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Cuarto de Familia del departamento de Guatemala dictó sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro declarando: ""I) Con lugar la demanda Ordinaria de Declaratoria de Derechos Gananciales promovida por Gilberto de Jesús Santos o Gilberto Santos Revolorio o Gilberto de Jesús Santos Revolorio contra Enriqueta Ochoa Mayén de Santos; II) Sin lugar las excepciones perentorias de "Inexistencia de los hechos afirmados por el actor en su demanda" ; "Falta de derecho del actor para demandar el derecho de gananciales" y "Falta de elementos necesarios para optar al derecho degananciales" interpuestos por la demandada; III) En consecuencia, la finca número tres mil trescientos treinta
y tres (3333), folio ciento treinta y dos (132), del libro cuatrocientos trece (413) de Guatemala, constituyen patrimonio conyugal por razón de Régimen de Comunidad de Gananciales que subsidiariamente le corresponden a las partes al contraer matrimonio, por lo que dicho inmueble corresponde a ambos cónyuges en partes iguales; IV) Líbrese despacho al Registro de la Propiedad de la zona central a efecto de que la finca antes identificada quede anotada en los registros a nombre de ambos cónyuges, en un cincuenta por ciento para cada uno de ellos; V) Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales ocasionadas dentro del juicio; VI) NOTIFIQUESE"".
D. De la Sentencia Recurrida: La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia dictó sentencia el diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco y resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Enriqueta Ochoa Mayén de Santos. En la misma confirma lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Familia en sentencia de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por considerar que ésta se encuentra apegada a derecho y a las constancias procesales. En efecto, la parte resolutiva de la sentencia relacionada dice: "POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado, disposiciones legales invocadas y lo preceptuado por la Ley del Organismo Judicial en sus artículos: 141, 142, 143, 147 y 148, al resolver, CONFIRMA la sentencia
apelada". RESUMEN DEL RECURSO DE CASACION Con fecha veintiuno de marzo del año en curso, la señora Enriqueta Ochoa Mayén de Santos, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocando como caso de procedencia: I. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, cuyo fundamento legal está contenido en el artículo 621, inciso 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil. Dice que el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia no analizó detenidamente las pruebas consistentes en los documentos auténticos que fueron aportados con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en el juicio ordinario número cuatrocientos treinta y seis del año de mil novecientos noventa y dos, a cargo del oficial tercero del Juzgado Cuarto de Familia. Dice la recurrente con respecto a la sentencia recurrida: "Se apeló la sentencia ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, pero la Honorable Sala tampoco le dio valor a dichos documentos resolviendo confirmar la sentencia recurrida con fecha diez de febrero del presente año, siendo la prueba fundamental de mi defensa los documentos mencionados pues prueban el hecho de que ese bien fue comprado con mi esfuerzo cuando ya estabamos separados y que el actor se aprovecha de la circunstancia de mi inocencia y buena fe para quitarme algo que es mío y que me pertenece; además de que los hechos que ha afirmado a lo largo del juicio no son ciertos, confundiendo a los señores jueces".
Agrega la recurrente que: "En el presente caso, la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia al dictar la sentencia que se impugna no analizó detenidamente los siguientes documentos: a) La certificación extendida por el Juzgado Tercero de Familia y que se refiere a la sentencia que dictó ese Tribunal con fecha dos de mayo de mil novecientos sesenta y nueve..." "Estimo que con este documento se establece claramente la separación que hemos mantenido desde el año de mil novecientos sesenta y nueve y el juzgador debió darle el valor probatorio que en realidad tiene por lo cual incurrió en error de hecho en la apreciación de esta prueba; y, b) La honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia tampoco le dio el valor que tiene la fotocopia autenticada del testimonio de la escritura número ciento sesenta y dos del cuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno, autorizada por el Notario Gustavo Cardona Del Cid, y que obra en autos y con la cual se evidencia que el inmueble objeto del juicio lo adquirí cuando ya estábamos separados.
Es decir, que mi esposo de ninguna manera colaboró con el enganche del inmueble ni mucho menos con los abonos... Prácticamente la honorable Sala le dio más importancia al hecho de que estuviéramos casados y no a los hechos que constan en el documento y el mencionado en el apartado a) relacionado en el párrafo anterior". "En conclusión, creo que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia cometió errores
de hecho en la apreciación de la prueba en los documentos mencionados, por lo cual debe casarse el fallo". C O N S I D E R A N D O La recurrente manifiesta que el fundamento legal de este caso de procedencia está contenido en el artículo 621, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, que copiado en su parte conducente dice: "Habrá lugar a la casación de fondo cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador". Y agrega, "En el presente caso, la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, al dictar la sentencia que se impugna no analizó detenidamente los siguientes documentos: a) La certificación extendida por el Juzgado Tercero de Familia, y que se refiere a la sentencia que dictó ese Tribunal con fecha dos de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, dentro del juicios oral de alimentos promovido contra mi esposo y que fue confirmada por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y nueve... con este documento se demuestra evidentemente el error que cometió la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia al no darle el valor que en realidad tiene este documento, ya que con el mismo claramente se deduce que la parte actora solamente vivió conmigo pocos meses y en vista de su forma de ser nos separamos y entonces me ví en la necesidad de demandar los alimentos mencionados. Lógicamente al estar separados de ninguna manera podía él contribuir a laadquisición del inmueble, la que se hizo posteriormente..." y b)...fotocopia legalizada del testimonio de la
escritura número ciento setenta y dos de fecha cuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno, autorizada por el Notario Gustavo Adolfo Cardona Del Cid, y que obra en autos y con el cual se evidencia que el inmueble objeto del juicio lo adquirí cuando ya estábamos separados. El Tribunal en la sentencia recurrida consideró: "Luego del estudio de rigor, esta Sala encuentra que esa sentencia debe confirmarse, al aparecer conforme a la ley y constancias procesales. Efectivamente, a falta de capitulaciones sobre los bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales; y mediante este régimen el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes...Durante el período probatorio del proceso se incorporó la certificación expedida por el Registro Civil del municipio de San Antonio La Paz, departamento de El Progreso, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, a través de la cual se prueba que al contraer matrimonio los señores Gilberto de Jesús Santos y Enriqueta Ochoa Mayén de Santos, no otorgaron capitulaciones sobre bienes, por lo mismo y por ministerio de la Ley, se entiende que el matrimonio fue contraído bajo el régimen de comunidad de gananciales. También fueron incorporadas: copia legalizada del primer testimonio de la escritura pública ciento setenta y dos, autorizada en esta ciudad el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno por el notario Gustavo Adolfo Cardona Del
Cid, y certificación expedida por el Registro General de la Propiedad con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres documentos mediante los cuales se demuestra que el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno la demandada adquirió por compra el inmueble en relación a través de amortizaciones mensuales y que el veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y uno fue inscrita esa finca en el Registro General de la Propiedad. Y, habiéndose demostrado que el matrimonio de los señores Gilberto de Jesús Santos y Enriqueta Ochoa Mayén de Santos, se ha regido subsidiariamente por el régimen de comunidad de gananciales, y que durante el mismo fue adquirido el inmueble de relación, el demandado sí tiene derecho a gananciales, es decir, al cincuenta por ciento de ese inmueble". ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El único submotivo en que funda la casación afirma el recurrente, que consiste en que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia no analizó debidamente las pruebas de los documentos auténticos que fueron aportados al juicio, refiriéndose a la certificación extendida por el Juzgado Tercero de Familia sobre la sentencia dictada con fecha dos de mayo de mil novecientos sesenta y nueve dentro del juicio oral de alimentos que menciona y la sentencia de segunda instancia que confirma la misma, así como, fotocopia del testimonio de la escritura de compra venta del inmueble. De lo relacionado, esta Cámara estima que las argumentaciones del recurrente no son suficientes para
aceptar que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, pues según las consideraciones transcritas de la sentencia recurrida, los documentos aportados sí se encuentran analizados y valorados como prueba. La circunstancia de que tal valoración sea adversa a la recurrente no implica que se haya cometido el error denunciado. Por otra parte, la recurrente para fundamentar su recurso expresa que la Sala sentenciadora no le dio valor probatorio a la prueba documental referida, ni la analizó detenidamente, argumentación que, en todo caso, constituiría error de derecho en la apreciación de la prueba y no error de hecho como se alegó. En conclusión, el recurso de casación interpuesto por Enriqueta Ochoa Mayén de Santos debe desestimarse, condenando en costas e imponiéndose la multa que la ley señala. CITA DE LEYES Artículos citados y los siguientes: 51, 66, 67, 127, 620, 621 inciso 2o., 626, 627, 628, 630, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 76, 79, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, (Q.100.00), que deberá enterar en la
Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs) Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Mario Aguirre Godoy, Presidente Cámara Civil.- Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Undécimo.- ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.