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14091995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14091995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

14/09/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE NUMERO 126-94

Recurso de casación interpuesto por LLOYDS BANK, PLC, SUCURSAL GUATEMALA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Para que pueda hacerse el análisis comparativo de rigor, el recurrente debe exponer en forma clara en qué consiste el error de hecho y en qué documento se cometió; que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.

VIOLACION DE LEY: Para que pueda prosperar el recurso de casación con base en esta alegación, las leyes que se citan como infringidas deben tener relación directa con la materia que es objeto de la discusión judicial.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 177, 186 y 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 28, 44, 102 incisos ñ) y r), 103, 106, 153, 203 y 204 de la Costitución Política de la República de Guatemala; 4, 9, 16 y 51 de la Ley del Organismo Judicial; 49, 50, 51, 52, 53 del Código de Trabajo; 6 y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

CASACION NUMERO 126-94.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, catorce de septiembre de mil novecientos

noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por LLOYDS BANK, PLC, SUCURSAL GUATEMALA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en el recurso contenciosoadministrativo número doscientos treinta y cinco guión noventa y dos promovido por el recurrente contra la resolución número cero dos mil sesenta y nueve, dictada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos.

I. ANTECEDENTES:

a. El veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, el Secretario General y demás directivos del Sindicato de Trabajadores de Lloyds Bank PLC, "SINTRALLOB", comparecieron ante la Inspección General de Trabajo a denunciar el pacto colectivo de condiciones de trabajo, que para aquella fecha estaba próximo a vencer y solicitaron se hiciera saber a la parte patronal el deseo del sindicato de negociar un nuevo pacto colectivo en la vía directa. b. De la solicitud formulada por los directivos del sindicato, la Inspección General de Trabajo corrió audiencia a la parte patronal por diez días para que se manifestara. El dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno, tanto los dirigentes sindicales como el representante del patrono, manifestaron ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, su deseo de discutir el nuevo pacto colectivo de condiciones de trabajo, en la vía directa.

c. El catorce de junio de mil novecientos noventa y uno, por medio de memorial fechado el trece del mismo mes y año, se presentaron ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los trabajadores jubilados Martha Hilda Ochoa Mejía y compañeros y solicitaron que no se aprobara el nuevo pacto colectivo de condiciones de trabajo, en tanto no se suprimieran las disposiciones complementarias del artículo que regula la prestación de jubilación, por ser nulas ipso jure y vulnerar sus derechos humanos. d. Agotados los trámites de rigor y recabados los dictámenes correspondientes, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, emitió la resolución número cero un mil trescientos setenta y cinco, por la que ordenó que previamente a homologarse el pacto colectivo de condiciones de trabajo, las partes debían suprimir el artículo 46, numeral 4) disposiciones complementarias inciso b) por contener renuncia por parte de los trabajadores a derechos adquiridos con anterioridad. e. El Lloyds Bank PLC, Sucursal en Guatemala, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, promovió recurso de reposición contra la resolución número cero un mil trescientos setenta y cinco yareferida, el que por resolución número cero dos mil sesenta y nueve, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, fue declarado sin lugar. El siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el Lloyds Bank PLC, Sucrusal en Guatemala, presentó ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, recurso de igual naturaleza,

impugnando la resolución número cero dos mil sesenta y nueve ya indicada. La citada Sala Primera, en sentencia de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo antes dicho y contra dicha sentencia el interesado promovió el presente recurso de casación.

II. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO El Lloyds Bank PLC, Sucursal en Guatemala, promovió el recurso contencioso-administrativo para que se revocara la resolución número cero dos mil sesenta y nueve, emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dictó sentencia y declaró sin lugar el recurso promovido por el Lloyds Bank PLC, Sucursal en Guatemala, confirmando la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, identificada con el número cero dos mil sesenta y nueve.

En la referida sentencia, el Tribunal dice: "El Ministerio de Trabajo y Previsión Social para emitir esta resolución lo hizo basándose en que la estipulación contenida en el inciso b) numeral Cuatro del Artículo 46 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, celebrado y suscrito entre la entidad bancaria relacionada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, obviamente infringe la norma contenida en el inciso r) del Artículo

102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que específica y que especialmente otorgan beneficios a los trabajadores relativas a su jubilación, norma que de conformidad con el artículo 106 de dicho cuerpo legal citado, no puede ser renunciada, disminuida, tergibersada (sic) o limitada aunque así se exprese en un contrato colectivo o individual de trabajo o en un convenio o pacto colectivo de condiciones de trabajo, de ello que en caso de ser contenidos en dichos instrumentos resultan nulos ipso jure y además la norma contenida en el inciso b) del artículo 70 del Decreto número 275 del Congreso de la República, que contiene la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que establece que los regímenes de previsión particular (como lo atribuye el régimen de jubilación de los trabajadores de Lloyds Bank Plc, Sucursal Guatemala, contenido en el artículo 46 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo) puede continuar en vigor siempre que sus prestaciones tengan carácter de adicionales a las que suministra el Régimen de Seguridad Social, lo cual no se encuentra prestablecido (sic) en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo Referido". Continúa diciendo el Tribunal: "Esta Sala al hacer el correspondiente análisis jurídico de la resolución ministerial contra la cual se recurre, llega al convencimiento de que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues se ha hecho una justa interpretación a las disposiciones legales vigentes pertenecientes al Régimen de Seguridad Social, las cuales en la República de Guatemala son de carácter obligatorio y eminentemente realista, fundadas en los principios más amplios y modernos que rigen

la materia y cuyo objetivo final sea el de dar protección mínima a toda la población del país..." Finaliza el Tribunal manifestando: "...esta Sala, llega a la conclusión de que debe declararse SIN LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad recurrente, debiendo confirmarse la resolución ministerial impugnada, por encontrarse la misma, dictada conforme a derecho, y porque del análisis anteriormente efectuado, tanto desde el punto de vista doctrinario como constitucional, no pueden disminuirse las garantías mínimas de que gozan los trabajadores, al quebrantarles sus derechos adquiridos, pues este tipo de acciones es inconstitucional y además viola las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo..."

IV. RECURSO DE CASACION El treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el Lloyds Bank PLC, Sucursal en Guatemala, por medio de su representante legal, fundado en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, presentó recurso de casación por violación de ley y por error de hecho en la apreciación de la prueba. En el respectivo memorial manifestó: "El presente recurso de casación se promueve porque la sentencia dictada el uno de agosto de este año por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, viola las siguientes leyes que cito: Artículos 2, 12, 28, 44, 102 letras ñ) y r), 103, 106, 153, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4, 9, 16, 17 y 51 de la Ley del

Organismo Judicial; 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, 6 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 49, 50, 51 y 53 del Código de Trabajo y 45 del Pacto Celectivo de condiciones de trabajo, vigente hasta el último de junio de mil novecientos noventa y tres." El recurrente argumentó: "Lloyds Bank PLC, Sucursal en Guatemala suscribió desde hace más de 40 años un Pacto Colectivo de condiciones de trabajo que desde el año de 1952 la prestación indicada compensaba en forma futurista el justo trabajo de sus empleados de retirarse a los 60 años en el caso de los hombres y a los 55 en el caso de las mujeres, gozando de una pensión por jubilación que se ha superado sustancialmente a través de las sub-siguientes contrataciones colectivas. Dichos instrumentos, que constituyen leyesprofesionales acogen los principios del derecho laboral en forma adelantada, madura, reflexiva, formal, legal y justamente. A través de los distintos pactos colectivos presentados para su nomogolación (sic) al Ministerio de Trabajo y Previsión Social en los últimos diez años, la figura de la jubilación ya indicada, contenida en el artículo 45 fue considerada siempre lícita, lógicamente porque no contraviene ninguna (sic) mi mandante fue privada de sus derechos, reafirmados terminantemente a través del procedimiento laboral agotado en todas sus instancias por los señores jubilados, y porque se soslayó el procedimiento preestablecido legalmente, y fue condenado sin haber observado la definición firme y de cosa juzgada y sin haber sido vencido en forma

legal." ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Respecto a este submotivo de casación, el interponente argumenta: "La sentencia que se objeta y que dictó la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo omitió analizar, (sic) tergiversó, violó y no concedió a los elementos de prueba, y básicamente a los documentos auténticos y especialmente a las sentencias firmes dictadas por la y a la (sic) cosa juzgada que deriva de dichos procedimientos y su decisión la validez legal amparada en la Constitución de la República y las leyes aplicables." "Las sentencias indicadas son: a) Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en el proceso número 171/90 el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa. b) Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en el expediente número 43-91 el uno de agosto de mil novecientos noventa y uno. c) Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, en el expediente número 231-91 el seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno." "En dicha sentencia se soslaya la certeza jurídica que enmana (sic) de las evidencias y de las sentencias cuya copia se presentó, haciendo análisis equivocados traspasando las atribuciones que le corresponde, considerando equivocadamente el fondo del asunto al obviar la plena prueba documental adjunta." C O N S I D E R A N D I. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

El recurrente invoca, con fundamento en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, dos submotivos de fondo y por los efectos propios que produce, se conoce primero del submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba. Respecto de este submotivo el interesado manifiesta: "La Sala Primera de lo Contencioso Administrativo omitió analizar, tergiversó, violó y no concedió a los elementos de prueba, y básicamente a los documentos auténticos y especialmente a las sentencias firmes dictadas por la y a la cosa juzgada (sic) que deriva de dichos procedimientos..." manifiesta que a las sentencias a que se refiere son: a) Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en el proceso número ciento setenta y uno diagonal noventa, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa; b) Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en el presente expedienye número cuarenta y tres guión noventa y uno, el uno de agosto de mil novecientos noventa y uno; y c) Sentencia dictada por la Corte de Cosntitucionalidad, en el expediente número doscientos treinta y uno guión noventa y uno el seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

El presentado concluye diciendo: "En dicha sentencia se soslaya la certeza jurídica que enmana (sic) de las evidencias y de las sentencias cuya copia se presentó, haciendo análisis equivocados traspasando las atribuciones que le corresponde, considerando equivocadamente el fondo del asunto al obviar la plena

prueba documental adjunta." Del estudio del recurso y de las constancias procesales, se establece que el recurrente no indica en forma clara y precisa en qué consistió la equivocación del juzgador y por el contrario, hace un planteamiento que en sí mismo es contradictorio pues afirma que el Tribunal sentenciador omitió el analizar, tergiversó, violó y no concedió a los elementos de prueba la validez legal amparada por la Cosntitución de la República y las leyes aplicables. Para que esta Cámara pudiera hacer el análisis comparativo de rigor, el interesado debió exponer en forma clara en qué consistió el error de hecho y en qué documento se cometió, evidenciando así la equivocación del juzgador. Pero, por el contrario, el interesado confunde el error de hecho con el de derecho en la apreciación de la pueba cuando afirma que el tribunal sentenciador no le concedió a los elementos de prueba la validez legal amparada en la Constitución Política de la República. Además, no pudo omitir el análisis de los elementos de prueba que el recurrente señala y a la vez tergiversarla, pues para esto último, necesariamente tenía que analizar los medios de prueba referidos. En consecuencia, el defectuoso planteamiento hecho por el recurrente, obliga a esta Corte, a desestimar por este submotivo el presente recurso.

C O N S I D E R A N D O II.

Violación de Ley.El recurrente con apoyo en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, invoca como

submotivo de casación de fondo, violación de ley, cita como infringidos varios artículos a cuyo estudio se procede en forma sistemática y de conformidad con la materia que regulan. Esta Cámara, en repetidos fallos ha indicado que cuando se invoca como submotivo de casación la violación de ley, el recurrente está obligado no sólo a respetar los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por probados sino también a sostener una tesis o exponer los argumentos en que se funda para denunciar la violación de ley, para así permitir al tribunal de casación el estudio comparativo correspondiente, cosa que en este caso no ocurre, pues si bien el interesado cita los artículos que a su juicio fueron violados, omite exponer tesis o razonar respecto al por qué de su afirmación. Así tenemos que cita como violados de la Constitución Política de la República, los siguientes artículos: el 28 afirmando que fue transgredido al no haber observado el trámite legal ni la estimación correcta y legal de las evidencias del proceso. El artículo citado no pudo ser violado pues no establece procedimiento alguno sino que regula y garantiza el derecho de petición que asiste a toda persona y en todo caso, la inobservancia de los trámites establecidos en las normas de naturaleza procesal son causa para fundamentar el recurso de casación por forma y no por fondo. Respecto del artículo 44 debe considerarse que al no manifestar el recurrente la razón por la que lo considera violado, imposibilita a esta Cámara hacer el estudio correpondiente. En referencia a las normas contenidas en las letras ñ y r del artículo 102, no fueron violadas, pues la sentencia impugnada no restringe

ni impide que empleadores o trabajadores fijen a través de los mecanismos legales correspondientes, las normas de cumplimiento obligatorio para ambas partes, siempre que con ello no se infrinjan las de observancia obligatoria establecidas en las leyes vigentes, y además, la sentencia impugnada en concordancia con el inciso r del artículo 102 citado protege las prestaciones más favorables a los trabajadores en atención a los principios y normas generales aplicables en materia de previsión social. En cuanto a los artículos 103, 106, 153, 203, 204 y 211, esta Cámara considera que no fueron violados en la sentencia impugnada, pues los mismos no regulan la materia discutida en el recurso contenciosoadministrativo que se refiere a la forma de calcular el monto de la jubilación que le corresponde a los trabajadores del recurrente. Debe aclararse que la sentencia impugnada resuelve el recurso contenciosoadministrativo promovido por Lloyds Bank PLC, Sucursal en Guatemala, contra la resolución número cero dos mil sesenta y nueve, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y no como pretende el recurrente, que se está conociendo mediante el recurso contencioso-administrativo un proceso ya fenecido y que fue resuelto por la Sala Segunda de Trabajo y Previsión Social, en un juicio ordinario promovido por un grupo de trabajadores en contra del hoy recurrente, y en el que se discutió la legalidad de una cláusula existente en el pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente en aquel momento.

Respecto de los artículos 4, 9, 16, 17 y 51 de la Ley del Organismo Judicial, que se refieren a la nulidad de los actos contrarios a las normas prohibitivas, de acuerdo con lo manifestado por el interesado, no es posible hacer el análisis de rigor, pues afirma: "... en este caso se violaron no solo normas sino procedimientos, y al mismo tiempo uan sentencia firme amparada en todo un procedimiento constitucional y legal." De acuerdo con lo manifestado por el recurrente, el recurso de casación por él presentado debía ser por forma y no por fondo como lo planteó. Igual suerte corren los demás artículos antes citados, pues toda la argumentación del recurso se concentra en señalar que dichos artículos fueron violados porque no se observó el debido proceso y que se soslayaron los valores y normas del ordenamiento jurídico del país. Cabe indicar que los artículos citados como violados contienen normas generales que garantizan el debido proceso, la observancia de la jerarquía de las leyes, el ejercicio de los derechos de todas las personas y la potestad del Organismo Judicial de impartir justicia. Ninguno de los artículos antes citados se refiere al asunto resuelto, en tal virtud no pudieron ser violados por el Tribunal sentenciador en la sentencia impugnada. El recurrente cita también como violados los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica que a los documentos presentados por él no se les dio la validez que legalmente tienen. Siendo que los

artículos citados se refieren a los documentos como medios de prueba y a estimativa probatoria, no pueden servir de fundamento al submotivo violación de ley invocado por el recurrente, porque éste presupone el respeto del recurrente a los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por probados. El interesado denuncia también como violados los artículos 49, 50, 51, 52 y 53 del Código de Trabajo, dichos artículos contienen normas que se refieren a la negociación, jerarquía y vigencia del pacto colectivo de una unidad o centro de producción específico. La sentencia impugnada no se refiere sino a la resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la cual se dictó con base en la facultad que le confiere el segundo párrafo del artículo 52 del citado Código, o sea la facultad que el Ministerio tiene de ordenar a las partes ajustarse a las disposiciones de la ley, cuando el pacto contenga alguna violación a las mismas. En cuanto a los artículos 6 y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo no fueron violados porque no tienen relación con el caso, y en cuanto al artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo no fue violado por no tener las características de una ley. En conclusión, las consideraciones hechas anteriormente son suficientes para desestimar el presente recurso, pues a juicio de esta Cámara, la sentencia impugnada no contiene violación a ninguno de los artículos citados como infringidos. C I T A D E L E Y E SArtículos citados 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; último párrafo del 221 de la Cosntitución; 66,

67, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. P O R T A N T O LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Lloyds Bank, PLC, Sucursal en Guatemala, y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de ciento cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs) Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Presidente Cámara Civil.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Undécimo.--ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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