14092000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 14092000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
14/09/2000 - CIVIL
Expediente No. 133-2000 Recurso de casación interpuesto por VICTOR ENRIQUE FURLAN LARREYNAGA, en representación de la entidad RECONSTRUCTORA DE MOTORES FURLAN, SOCIEDAD ANONIMA contra el auto dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de mayo del presente año.
DOCTRINA
A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Es equivocado el planteamiento si al denunciarse error de derecho en la apreciación de la prueba de documentos, lo que se ataca no es el valor probatorio de los mismos, sino las conclusiones que de ello se infieren.
B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente.
C) VIOLACION DE LEY.
Cuando se alega violación de ley, deben señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas y la incidencia que tales infracciones puedan tener en el auto respectivo.
D) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1. y 2. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, catorce de septiembre de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por VICTOR ENRIQUE FURLAN LARREYNAGA, en representación de la entidad CONSTRUCTORA DE MOTORES FURLAN, SOCIEDAD ANONIMA, contra la resolución dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, con fecha diecisiete de mayo del presente año, dentro del juicio sumario de acción redhibitoria de rescisión de contrato mercantil e indemnización por daños y perjuicios, identificado bajo el número C dos guión noventa y ocho guión cuatro mil ciento setenta y dos, promovido por la entidad recurrente en contra de Guillermo Ernesto Jáuregui Herdocia.
ANTECEDENTES: A) Víctor Enrique Furlán Larreynaga, como representante legal de la entidad RECONSTRUCTORA DE MOTORES FURLAN, SOCIEDAD ANONIMA, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, presentó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo civil, juicio sumario de acción redhibitoria de rescisión de contrato mercantil e indemnización por daños y perjuicios contra Guillermo Ernesto Jáuregui Herdocia, exponiendo que: la entidad antes mencionada, celebró en el mes de abril de mil novecientos noventa y siete, con el demandado en su calidad de propietario de la empresa INELJA, en forma verbal, un contrato de compraventa de equipo de radio comunicación. El precio acordado por el citado
equipo, fue por un total de cuatro mil quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, estipulándose dentro de dicha cotización un tiempo de entrega de quince días, si el equipo ofrecido no se encontrara en existencia, ofreciendo una garantía de doce meses por defectos de fabricación; sin embargo, en vista de desperfectos hallados en el equipo, el mismo no se terminó de entregar sino hasta el diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, según el propietario de dicha empresa, en óptimas condiciones. El primer pago acordado se efectuó en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América, y posteriormente habiéndose cancelado todas las sumas acordadas por dicho contrato, quedando pendiente únicamente las cuotas mensuales correspondientes al mantenimiento a suministrarse. Sin embargo, el demandado no sólo se retrasó en la entrega el equipo radial, sino además en su instalación, y el mismo falló desde el primermomento de instalado, ocasionándole a su representada graves daños y perjuicios por las fallas de las instalaciones y el propio equipo radial, por lo que además de las cuantiosas pérdidas económicas por el pago de las instalaciones de un equipo radial deficiente, se ha dejado de percibir ingresos por falta de una buena comunicación interna y externa. En consecuencia, existiendo evidentes vicios ocultos en el equipo radial, ejercita su derecho iniciando la respectiva acción redhibitoria con el objeto de rescindir el contrato
relacionado, y por el hecho de existir pruebas contundentes sobre el conocimiento por parte del demandado sobre la existencia de los defectos del equipo radial, es procedente exigir al demandado cumplir son su obligación de indemnizar a su representada por los daños y perjuicios ocasionados. B) GUILLERMO ERNESTO JAUREGUI HERDOCIA, planteó excepción previa de "PRESCRIPCION NEGATIVA EXTINTIVA O LIBERATORIA", contra la demanda promovida, argumentando que: la entidad Reconstructora de Motores Furlán, Sociedad Anónima, recibió a su entera satisfacción el equipo de repetición contratado verbalmente con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, es decir que la demanda que dio origen al presente juicio es improcedente pues se presentó hasta el nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, cuando había transcurrido con exceso el plazo de seis meses que señala la ley. C) Con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó auto declarando con lugar la excepción previa relacionada. D) La parte actora, interpuso recurso de apelación contra dicho auto. E) La Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, emitió resolución con fecha diecisiete de mayo de dos mil, confirmando la resolución apelada.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: El auto recurrido dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha diecisiete de mayo
del año en curso, en su parte conducente dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación; y, en consecuencia CONFIRMA la resolución recurrida. (...)." Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: Que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, y a lo que consta en autos, porque a folio ciento dos corre agregada nota de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que dirige el demandante al demandado, haciéndole ver: "que si el equipo está en funcionamiento como usted lo indica y la entrega se efectúa de una forma profesional y garantizada, la cancelación de su saldo se hará efectiva inmediatamente." Ese pago del saldo pendiente, según factura número cero cero cero cuatrocientos cuarentisiete, que obra a folio ciento cuatro, prueba el extremo de que el equipo objeto de este juicio, fue entregado el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, y al haberse presentado la demanda con fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se establece que transcurrió el tiempo que prescribe el artículo 1572 del Código Civil para decretar la prescripción negativa, extintiva o liberatoria, y que se renunció a la prescripción en consonancia con el artículo 1504 del mismo cuerpo legal. MOTIVACIONES DEL RECURSO DE CASACION: Víctor Enrique Furlán Larreynaga, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia: a) violación de ley; b) aplicación indebida de la ley; c) error de derecho en la
apreciación de la prueba; y d) error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme lo regulado por el artículo 621 incisos 1 y 2, respectivamente.
A) PRIMER CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO.
VIOLACION DE LEY: En relación con este submotivo, el recurrente expone que: el artículo 1506 del Código Civil, indica en su parte conducente lo siguiente: "La prescripción se interrumpe ... 2. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe...". La Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones no consideró este artículo en su resolución, ni su contenido fue siquiera considerado en el fallo de primera instancia. Sin embargo, dentro de las pruebas documentales ofrecidas y rendidas dentro del incidente de excepción previa, las cuales que se tuvieron como prueba dentro del mismo, con citación de la parte contraria, se evidencia la violación del artículo en referencia, en virtud de haberse omitido, al momento de resolver en definitiva, las causales legales de interrupción de la prescripción, las cuales quedaron por demás probadas y evidenciadas en la correspondiente dilación probatoria, tal y como consta en los autos del proceso en referencia. En virtud del referido artículo, el cual fuera ignorado y en consecuencia violado al declarar con lugar la excepción interpuesta, tanto en primera como en segunda instancia, bajo ninguna circunstancia puede alegarse prescripción negativa, extintiva o liberatoria a favor del demandado, yaque la prescripción fue debidamente interrumpida por el propio demandado y en repetidas ocasiones, por lo
que a la fecha de la presentación de la demanda, su representada se encontraba absolutamente en tiempo. Continúa manifestando el recurrente que, el artículo 669 del Código de Comercio, indica que las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de la verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. Lo anterior en virtud de interpretar tanto en primera como en segunda instancia en forma arbitraria los efectos naturales del pago efectuado por su representada al demandado, haciéndolo ver como constitutivo de aceptación total sin derecho a posteriores reclamos, y tener dicho pago como causal de renuncia a la prescripción del derecho de su representada de hacer valer el saneamiento que por garantía de lo entregado le correspondía. Y agregando a lo anterior, de conformidad con el propio principio de buena fe guardada, se hizo el pago confiando en la garantía de los bienes entregados ofrecida por el demandado y cuya obligación le correspondía a todas luces.
B) SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Refiriéndose a este submotivo, el recurrente manifiesta lo siguiente: El auto de Segunda Instancia consideró y aplicó en cuestión el artículo 1504 del Código Civil, el cual indica que se entiende por renunciada la prescripción, si el deudor confiesa deber sin alegar prescripción, o si paga el todo o parte de su deuda. El artículo antes referido es aplicables
perfectamente a los deudores, cuando quieren alegar prescripción de su pago, al momento de ser requeridos por el acreedor. Sin embargo el presente caso se refiere a un contrato de compraventa mercantil, dentro del cual el demandado se comprometía a entregar un equipo radial e instalarlo en perfectas condiciones, y su representada se comprometía a cancelar el precio por el cual se adquirió el mismo. Es el caso que a su representada no se le está requiriendo el pago de la prestación por él debida, sino que es su representada la que está reclamando por no habérsele cumplido con entregar el equipo radial ofrecido, así como su instalación a efecto de que el mismo funcionara en perfectas condiciones, tal y como se acordó. Continúa manifestando el recurrente que: sería totalmente ilógico y del todo ilegal, que por el hecho de que su representada, al momento de hacerlo perdiera totalmente el derecho de reclamar los vicios ocultos y en consecuencia reclamar los daños y perjuicios causados por el equipo que se le vendiera e instalara en pésimas condiciones.
C) TERCER CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Con respecto a este submotivo el recurrente indica lo siguiente: En base a la prueba documental rendida, consistente en: correspondencia enviada por la empresa INELJA, empresa propiedad del demandado Guillermo Ernesto Jáuregui Herdocia a Reconstructora de Motores Furlán, con fechas veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, veintiocho de mayo de d mil novecientos noventa y ocho, uno de junio de mil
novecientos noventa y ocho; correspondencia enviada por INELJA, al Abogado auxiliante de su representada, Ignacio Andrade, con fechas veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, documentos dentro de los cuales, tal y como se indicó anteriormente, se expresa de manera clara y evidente, por parte de los personeros de la Empresa propiedad del demandado, denominada INELJA, así como el propio demandado, que reconocen por escrito, de manera indubitable, el derecho de su representada de solicitar la rescisión del contrato referido, y demandar la indemnización por daños y perjuicios causados, ya que en ellas se indica claramente que el demandado conoce los desperfectos del equipo de radio, así como en su instalación, ofreciendo una y más veces su reparación, notas que son posteriores a la fecha en que su representada efectuó el pago completo del equipo en ejercicio de la verdad sabida y buena fe guardada que debe existir entre comerciantes, documentos que corren agregados a los autos del proceso en referencia. La Sala incurre en el error de derecho en la apreciación de la prueba, al no haber apreciado la prueba presentada como manda la ley y como en derecho corresponde, lo que le hizo llegar a la errónea conclusión que por el hecho de que su representada al haber cancelado la totalidad del pago al demandado, ya había aceptado la entrega del equipo radial en perfectas condiciones así como su instalación y funcionamiento, lo cual constituía suficiente motivo para tener por perfecta la entrega de la cosa ofrecida, aceptándola desde ese momento, y que por lo tanto, a la fecha de
presentación de demanda, el derecho de su representada a reclamar lo que en derecho le corresponde ya había prescrito.
D) CUARTO CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Con relación a este submotivo, el recurrente expone que: si la apreciaciónde la prueba resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del deudor (sic) constituye error de hecho, y éste en cuanto al documento que obra en autos del proceso sumario en cuestión, referente a la nota enviada por su persona, en la calidad bajo la cual actúa, al demandado Jáuregui Herdocia, misma de la cual se hiciera referencia dentro del propio auto de segundo grado, en la que se manifestó que si el equipo en cuestión estaba en funcionamiento como el señor Jáuregui Herdocia lo indicaba, y la entrega se efectuaba en forma profesional y garantizada, le haría el pago total del saldo a cancelar. Siendo el anterior un documento de los establecidos como auténticos en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de ser un documento privado firmado por las partes, y tomando en cuenta que no fue presentada prueba que contrariara su autenticidad, tal y como se indicara anteriormente, dentro de dicho documento, su representada acordó y posteriormente pagó el saldo adeudado al demandado en virtud de una entrega profesional y garantizada, lo cual implica que al garantizar la entrega y la instalación del equipo radial, traslada a su representada el derecho de hacer valer dicha garantía,
reclamando el saneamiento del producto vendido, y en esa virtud la rescisión del contrato en referencia y la indemnización de daños y perjuicios, por haber resultado tanto el equipo como su instalación, completamente viciados. CONSIDERANDO I Víctor Enrique Furlán Larreynaga, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra el auto dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de mayo del presente año, en el juicio sumario de acción redhibitoria de rescisión de contrato mercantil e indemnización por daños y perjuicios, por medio del cual se confirmó el auto dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, como ha quedado relacionado en los antecedentes expuestos en este fallo. Se apoya el recuso de casación en los casos de procedencia contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refieren a violación y aplicación indebida de la ley, y al error de derecho y de hecho, cometidos a su juicio por la Sala sentenciadora, en la apreciación de la prueba. De acuerdo con los principios que rigen la técnica del recurso de casación, se analiza en primer lugar el error de derecho en que se menciona en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en esta clase de error, al no haber apreciado la prueba presentada por su representada como manda la ley, " (...) lo que le hizo llegar a la errónea conclusión
de que por el hecho de haber cancelado su representada la totalidad del pago al demandado, ya había aceptado la entrega del equipo radial en perfectas condiciones, así como su instalación y funcionamiento, lo cual constituía suficiente motivo para tener por perfecta la entrega de la cosa ofrecida, aceptándola desde ese momento, y que por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho de mi representada a reclamar lo que en derecho le correspondía ya había prescrito." Esta Cámara en lo que concierne al error de derecho en la prueba de documentos, denunciado por el recurrente, considera que hay defecto de planteamiento, puesto que lo que pretende atacar no es que no se haya dado valor probatorio a los mismos, sino las conclusiones que de ello se infieren. Cabe indicar que el anterior criterio ha sido defendido por este Tribunal de Casación, en diversidad de sentencias, siendo una de ellas la citada por esta Cámara con fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del recurso de casación interpuesto por Sociedad General de Inversiones, Sociedad Anónima, "SOGESA", en la cual se apunto: "Es equivocado el planteamiento si al denunciarse error de derecho en la apreciación de la prueba de documentos, lo que se ataca no es el valor probatorio de los mismos, sino las conclusiones que de ello se infiera." Por las razones expresadas, se debe desestimar este submotivo.
CONSIDERANDO
II
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
La parte recurrente, al invocar este submotivo manifiesta que: "(...) en cuanto al documento que obra en
autos del proceso en cuestión, referente a la nota enviada por su persona, en la calidad con que actúa, al demandado Jáuregui Herdocia, dentro de la cual manifestó que si el equipo en cuestión estaba en funcionamiento como el señor Jáuregui lo indicaba, y la entrega se efectuaba en forma profesional y garantizada, le haría el pago total del saldo a cancelar por dicho equipo. Siendo el anterior un documento de los establecidos como auténticos por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser un documento privado firmado por las partes, y por no haberse presentado prueba que contrariara su autenticidad, tal y como se indicara anteriormente, dentro de dicho documento, mi representada acordó y posteriormente pagó el saldo adeudado al demandado en virtud de una entrega profesional y garantizada, lo cual implica que al garantizar la entrega y la instalación del equipo radial, traslada a mi representada elderecho de hacer valer dicha garantía, reclamando el saneamiento del producto vendido, y en tal virtud la rescisión del contrato en referencia y la indemnización de daños y perjuicios, por haber resultado tanto el equipo como su instalación completamente viciados, tanto así que nunca se pudieron utilizar." Con el estudio del presente submotivo, se arriba a la conclusión de que la tesis sustentada por el recurrente adolece de falta de precisión y claridad, puesto que dentro de este subcaso de procedencia invocado, omite la fecha de la nota a que hace referencia, y además tampoco indica en que estriba el error cometido por la Sala sentenciadora. De modo que éstas deficiencias hacen improcedente el submotivo indicado, conforme
reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, en el sentido que, siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente; deficiencia técnica de planteamiento que a esta Corte no le es permitido suplir de oficio, razón por la cual debe desestimarse este submotivo.
CONSIDERANDO
III
VIOLACION DE LEY.
Denuncia el interponente de la casación como normas violadas los artículos 1506 del Código Civil, y 669 del Código de Comercio, los cuales expresan: "La prescripción se interrumpe (...) Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe (...)." "Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales". Al igual que en el submotivo anterior, se evidencia que el recurrente no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, puesto que no señala como era su obligación la incidencia de tal violación en el auto que se analiza, y a ese respecto esta Corte es del criterio que cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe asimismo "indicarse la
incidencia que tales infracciones puedan tener en el auto respectivo". Se cita a guisa de ejemplo la sentencia reciente dictada por esta Cámara con fecha veintiocho de julio del año en curso, dentro del recurso de casación de interpuesto por Inmobiliaria Éxito, Sociedad Anónima, en la cual se asentó: "Cuando se alega violación de ley, deben señalarse con precisión las disposiciones legales que se estiman violadas y la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia." Cabe indicar que lo anterior obedece a que el interponente del recurso de casación, debe impugnar de manera idónea los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en que ha consistido la supuesta violación por parte de la Sala sentenciadora, cual es su incidencia en el fallo, y cómo y porqué esta debe variar. Debido a ello el planteamiento debe ser completo, ya que si se omite hacer referencia a estos elementos, el recurso no puede prosperar. De ahí que por las razones expresadas, no puede acogerse la denuncia formulada.
CONSIDERANDO
IV
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
El recurrente con relación a este sumotivo denuncia que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 1504 del Código Civil, el cual indica que se entiende por renunciada la prescripción, si el deudor confiesa deber sin alegar prescripción, o si paga el todo o parte de la deuda. Esta Cámara estima que también debe desestimarse por este submotivo el recurso analizado, por las
siguientes razones: A) Ha sido criterio unánime de esta Corte que el vicio de aplicación indebida de la ley se da cuando se aplica al caso concreto una norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por establecidos, y en el caso de estudio es evidente que la Sala sentenciadora al dictar su fallo, seleccionó adecuadamente tanto el artículo1504 (que se denuncia aplicado indebidamente) así como el 1572 del Código Civil. B) Este Tribunal de Casación es de opinión que cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada, tal como fue expresado en sentencia reciente dictada por esta Corte con fecha quince de mayo del corriente año, dentro del recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Orellana Sanabria, y siendo que en el presentecaso el recurrente al indicar que el artículo 1504 del Código antes referido no era aplicable, debió indicar con precisión a su juicio, la norma que supuestamente debió aplicarse por la Sala sentenciadora. En tales circunstancias, este otro submotivo tampoco puede prosperar, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO V De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se
desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 45, 52, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1. y 2., 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente, Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno, Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.