141-2000 26022001 Carlos Enrique Mencos Morales y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 141-2000 26022001 Carlos Enrique Mencos Morales y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
26/02/2001 - CIVIL
EXPEDIENTE No. 141-2000
CIVIL Recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Mencos Morales, Mireya Barrera Morales, Luis Rolando Coronado Conde, Adolfo Aquiles Vela Galindo, Conrado Alberto Solis González, Julio Roberto de Paz Vásquez y Victor Manuel Galicia - único apellido -, contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de fecha dos de junio de dos mil. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: a) No se comete esta clase de error, si la Sala estima que la copia de la querella interpuesta contra el demandante, y el auto por medio del cual se declaró su sobreseimiento no prueban la existencia de daños y perjuicios, derivados de calumnia, difamación y el ejercicio abusivo de un derecho. b) Constituye un planteamiento defectuoso de este submotivo, si el recurrente transcribe todas las posiciones de la declaración prestada por la parte demandada y no indica con la debida precisión y claridad, los hechos contenidos en las posiciones y que considera probados mediante las respuestas de las mismas, que hagan evidente el error de la Sala al valorar la prueba; ya que la Cámara tiene limitada su función al estudio comparativo entre la tesis del recurrente y lo considerado por la Sala, estando impedida de valorar nuevamente la prueba de oficio, por no ser un tribunal de primera instancia. c) Para que pueda prosperar este submotivo, con relación a las presunciones humanas, el recurrente debe
indicar con precisión los hechos que si tuvo por probados la Sala, y de que forma pudo basarse en los mismos para tener por probados otros hechos desconocidos. En cuanto a las presunciones legales, no basta con señalar como infringido el artículo 194 del Código Procesal Civil y Mercantil, debiendo también precisar cuál de las presunciones que establece el derecho es la que se debió haber tenido por probada.
VIOLACION DE LEY: Constituye un planteamiento defectuoso de este submotivo que impide su examen, si el recurrente no respeta los hechos probados por la Sala o si mediante el mismo se pretende atacar la forma en que la Sala valoró la prueba.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1,656, 194 y 195 del Código Civil; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Mencos Morales, Mireya Barrera Morales, Luis Rolando Coronado Conde, Adolfo Aquiles Vela Galindo, Conrado Alberto Solis González, Julio Roberto de Paz Vásquez y Victor Manuel Galicia - único apellido -, contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de fecha dos de junio de dos mil, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios número ciento veintiséis guión noventa y ocho, promovido por los recurrentes contra la entidad Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Puerto Barrios, los interponentes del presente recurso, plantearon juicio ordinario de daños y perjuicios contra Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima, alegando que la mencionada entidad, por medio de su Gerente y Representante Legal Carlos Alfredo Barrascout Cabrera, promovió querella penal en su contra, el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por los delitos de abuso de autoridad, coacción y daños, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Puerto Barrios; y como consecuencia de ello, el mencionado Juez, inmediatamente ordenó darle trámite a la querella, decretó el arraigo y libró ordenes de captura en su contra; siendo procesados por más de dos años a instancia de la demandada, pero nunca se les pudo probar la comisión de ningún ilícito. Por eso a pesar de que inicialmente dicho Juzgado rechazó la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, ordenó que se decretara el sobreseimiento del proceso. Todo lo anterior, le ocasionó daños y perjuicios como consecuencia del ejercicio abusivo de un derecho y además porque la entidad demandada se dedicó a divulgar por la radio y la prensa, las incidencias de su demanda.Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, contestó la demanda
en sentido negativo e interpuso la excepciones perentorias de a) Inexactitud en la relación de los hechos contenidos en la demanda; b) Falta de derecho en los actores para demandar; c) Ausencia de motivos justificativos para reclamar el pago de daños y perjuicios; d) Falta de concretividad y precisión en relación a la cantidad que se reclama como daños y perjuicios y, e) Prescripción del derecho en los actores para reclamar el pago de daños y perjuicios. Al dictar sentencia el Juzgado de primera instancia declaró sin lugar la demanda; y con lugar las mencionadas excepciones. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha dos de junio del año dos mil, en la que confirma la sentencia apelada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con fundamento en lo antes considerado y leyes citadas; RESUELVE: I) Confirma la sentencia apelada de fecha veinte de enero del presente año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal...". Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró: "...Al efectuar la estimativa de los medios de prueba aportados por los actores, tenemos en primer lugar los documentos, que consisten en la querella que originó la causa penal un mil doscientos cincuenta y nueve guión noventa y cuatro del Juzgado de Primera Instancia Penal de Izabal y las incidencias, llegándose a concluir con el sobreseimiento y luego con la acción de amparo que la Corte de Constitucionalidad también declaró sin lugar, apreciamos que si bien es cierto lo
comentado en la persecución penal en su contra, también lo es que con dicha documentación no se ha logrado establecer cuáles son los daños y perjuicios reclamados, por lo tanto, no se les concede valor de probanza a favor de los actores. La declaración de parte del Gerente de Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima, no contiene declaraciones en las que reconozca haberles causado daños y perjuicios, por el contrario que a ellos sí les causaron daños materiales, en consecuencia dicha declaración no hace prueba en su favor; y en cuanto a las presunciones legales y humanas, como un método valorativo, tampoco esta Sala ha logrado establecer en qué consisten los daños y perjuicios pretendidos, por lo que no se les asigna valor probatorio en su favor. Por su parte la entidad demandada, aportó todos los documentos que forman la pieza número dos del expediente de primer grado, documentos que contienen todas las incidencias de la querella ya conocida, y que el Representante Legal indicó que lo hizo en el pleno derecho de petición que le asigna la carta magna, asignándosele valor probatorio a su favor. De las declaraciones de parte de cada uno de los actores sólo se le asigna valor probatorio a la declaración ficta del demandante Julio Roberto de Paz Vásquez, a las demás no, pues no contienen respuestas que los comprometan. Se tuvo por consumada la ratificación de la demanda. Con la valorización de las pruebas aportadas, llegamos a la conclusión de que los actores no probaron su pretensión, por lo que compartimos lo resuelto por el juez de
primer grado de declarar sin lugar la demanda, así como de acoger las excepciones perentorias, que atacaron la demanda por ser pertinentes, debiéndose confirmar la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos" RECURSO DE CASACION Carlos Enrique Mencos Morales, Mireya Barrera Morales, Luis Rolando Coronado Conde, Adolfo Aquiles Vela Galindo, Conrado Alberto Solis González, Julio Roberto de Paz Vásquez y Victor Manuel Galicia -único apellido-, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como subcasos de procedencia violación de ley y error de derecho en la apreciación de la prueba. En cuanto a la violación de ley, consideran los recurrentes que: "...En el presente caso la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en su sentencia de fecha dos de junio del año en curso, en cuyo único CONSIDERANDO, después de repetir los hechos de la demanda y contestación de la demanda, así como las pruebas que fueron aportadas por ambas partes concluye 'Al efectuar la estimativa de los medios de prueba aportados por los actores, tomamos en primer lugar los documentos...'. Con el mayor simplismo y sin el menor análisis jurídico de las pruebas aportadas, la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones concluye 'compartiendo lo resuelto por el juez de primer grado de declarar sin lugar la demanda, así como acoger las excepciones perentorias, que atacaron la demanda por ser pertinentes...'. Resulta verdaderamente inaudito -por inexplicableque los señores Magistrados se adhieran al criterio del juzgador
de primer grado cuyo empirismo no tiene ningún calificativo digno, dentro del léxico jurídico. Solo basta con leer la redacción del VII CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, para advertir la tremenda carencia de lógica en su contenido, y conste que el único que sirve de fundamento a la citada sentencia, y dice: 'Al hacer el respectivo análisis (¡!) de las pruebas aportadas, nos podemos dar cuenta de que sí se violó el derecho de la entidad demandada, al quitar por medio de la fuerza, las casetas pertenecientes a la entidad demandada, (sic) como se puede apreciar por medio de las actas notariales presentadas en su respectivo apartado probatorio....' Y para mayor escarnio de la justicia, termina declarando con lugar todas las excepciones perentorias sin ningún análisis o consideración jurídica, más que la transcripción literal y hasta en primera persona, como que lo hizo la propia entidad demandada (COCACOLA). Por eso decimos que resulta inaudito, que un tribunal colegiado avale el criterio del Juez de Primera Instancia, quien acepta, excepciones perentorias como que: a) 'no tenemos el derecho de demandar'; b) 'que no existen motivo(sic) justificativos para reclamar daños y perjuicios'; c) 'que los demandantes debieran de consignar concretamente la cantidad que reclaman por daños y perjuicios,' y el colmo la de PRESCRIPCION, que: d) 'En el caso que nos ocupa, la querella fue presentada al Juzgado Segundo de Primera InstanciaPenal, el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y días después quedaron enterados de su
existencia, pues, presentaron algunas solicitudes al proceso, entonces los demandados desde el año mil novecientos noventa y cuatro, tuvieron conocimiento de la acción penal, desde ese entonces consideraron el daño y perjuicio que se les estaba ocasionando, de esa suerte es que de conformidad con la norma jurídica transcrita el derecho para solicitar los daños y perjuicios les prescribió con exceso....' Lo transcrito de la sentencia de primer grado, es sólo con fines didácticos, para que se advierta cuan deleznable resulta la sentencia de segundo grado, que 'comparte lo resuelto por el juez de primer grado de declarar sin lugar la demanda, así como de acoger las excepciones perentorias', cuando que todas éstas son contradictorias entre sí y por lo tanto jurídicamente inconsistentes, y sin embargo tanto en primera instancia, como en segunda instancia, fueron acogidas sin el menor análisis legal, y con el mayor desparpajo jurídico. El Tribunal de segundo grado viola flagrantemente los artículos: 1645, 1653, 1656, y 1664 del Código Civil, porque conforme el primer artículo citado, es obligatorio, por imperativo legal, que toda persona que ocasione un daño o perjuicio está obligada a repararlo, sea intencionalmente o sea por descuido o imprudencia. En este caso quedó plenamente establecido que fue intencionalmente la promoción de la demanda penal; así mismo por mandato legal, conforme el artículo 1653 ya señalado, el exceso y mala fé en el ejercicio de un derecho que cause daño o perjuicio a las personas, también obliga a indemnizarlos, a quién los haya
provocado. No obstante que dentro del proceso quedó ampliamente establecida la responsabilidad y aceptación expresa de la entidad demandada, de haber presentado la demanda penal en contra nuestra, el Tribunal de Segundo Grado hace caso omiso de ese extremo y concluye adhiriéndose al criterio empírico del juzgador de primer grado. El artículo 1656 del mismo cuerpo legal citado también prevé que en caso de difamación, calumnia o injuria, la reparación se determinará en proporción al daño moral y a los perjuicios que se derivaron. Sin embargo, la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones 'al efectuar las estimativa de los medios de prueba aportados por los actores' les niega valor probatorio (primero), sólo porque 'no logró establecer cuales son los daños y perjuicios' (segundo); los daños y perjuicios son consecuencia y nunca la causa. Con el razonamiento de los señores Magistrados de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, resulta a la inversa, los daños y perjuicios son la causa , y la consecuencia, resulta ser la negación del valor probatorio a los medios de prueba. (¡!); mediante ese 'razonamiento' se invierte el orden lógico de todo razonamiento jurídico de conferir o negar valor probatorio previamente, a los elementos de prueba, para después poder concluir en el establecimiento o no, de los daños y perjuicios. Máxime en asunto como éste en que los daños son de orden moral, cuya cuantificación quedaba a juicio de expertos por su naturaleza de carácter subjetivo. Con semejante forma de 'razonar', ninguna duda cabe del porqué se
confirma la aberración legal que se contiene en la Sentencia de Primer Grado, puesto que ambas formas de análisis se asemejan, como que se hayan tallado con el mismo molde, o mejor dicho, como que haya sido la propia demandada, quien redactó ambas sentencias, con su peculiar estilo expuesto en su contestación de demanda. Esta afirmación se basa en uniformidad de criterios que se denota casi en forma literal con la contestación de demanda como en ambas sentencias. Y para concluir, es incuestionable que también se ha violentado el mandato contenido en el artículo 1664 del Código Civil, que impone la responsabilidad a las personas jurídicas por los daños que ocasionen sus representantes legales en ejercicio de sus funciones. Aquí quedó plenamente establecido, y así fue aceptado por el propio representante legal de la entidad demandada, en forma expresa que la demanda fue presentada por ésta, y sin embargo, la Honorable Sala sentenciadora, concluye que los daños y perjuicios no fueron probados, por lo que confirma la sentencia de primer grado, y declara con lugar todas las excepciones perentorias, cuyos contenidos son contradictorios entre sí, violándose con ello el principio lógico jurídico, que dos proposiciones contradictorias entre sí, no pueden ser ambas validez a la vez; ¿como explicarse entonces semejante criterio de la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones? La única explicación es que para llegar a tan burda conclusión, tuvo que violar todos los preceptos aquí señalados, porque de lo contrario, debió haber concluido, en la existencia del daño moral que nos fuera ocasionado por la entidad demandada, por el ejercicio abusivo de su derecho al
formular acusación penal en contra nuestra, y darle toda la publicidad por radio y prensa escrita, como ella misma lo aceptó en su contestación de demanda, que fue debidamente ratificada en tiempo...." En cuanto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente dice: "... En primer lugar analizaremos la prueba documental consistente en: a) Copia de la querella que originó la causa número un mil doscientos cincuenta y nueve guión noventa y cuatro del Juzgado de Primera Instancia Penal de Izabal y las incidencias; b) El auto de sobreseimiento de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y seis; c) Copia del auto de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de la Corte de Constitucionalidad que confirmó la resolución de la Honorable Corte Suprema de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que rechazó la acción de amparo. Con respecto a esta prueba documental aportada por nosotros, la Honorable Sala Sexta afirma: 'que si bien es cierto lo comentado de la persecución penal en su contra, también lo es que con dicha documentación no se ha logrado establecer cuales son los daños y perjuicios reclamados, por lo tanto no se les concede valor probatorio a favor de los actores' d) Por su parte la entidad demandada aportó 'todos los documentos que forman la pieza número dos del expediente de primer grado, documentos que contienen todas las incidencias de la querella ya conocida, y que el Representante Legal indicó que lo hizo en el pleno derecho de petición que le asigna la carta magna,
asignándosele valor probatorio a su favor'. Adviertan señores Magistrados el error cometido en la apreciación de la prueba documental aportada por nosotros y por la parte demandada. Ambas partes aportamos los mismos documentos referentes a la demanda penal que originó el proceso número un mil doscientos cincuenta y nueve guión noventa y cuatro (1259-94). A los documentos aportados por nosotros, no se les asigna ningún valor probatorio 'porque condicha documentación no se prueba cuales son los daños y perjuicios', mientras que a los aportados por la parte demandada 'sí se le asigna valor probatorio en su favor' porque ' el representante legal indicó que lo hizo en el pleno derecho de petición que le asigna la carta magna'. El equivoco en cuanto a la valoración de la prueba documental similar aportada por ambas partes consiste, - independientemente del parcialismo manifiesto en sostener dos valorizaciones opuestas con respecto a los mismos documentos -, en la dualidad de criterios, en cuanto a la misma prueba documental. Y ambos criterios no pueden ser válidos con respecto a la misma cosa. En otras palabras el error en la valoración, estriba en sostener una doble valoración con relación a la misma prueba documental. Se le confiere valor a los documentos de la parte demandada, y se le niega ese mismo valor a los documentos aportados por nosotros, siendo los mismos documentos. Esa contradicción flagrante en la valoración de la misma prueba documental, invalida la apreciación, y expone con toda claridad el error de derecho en la apreciación de la mencionada prueba. Razón suficiente para casar la sentencia de segundo grado dado el evidente error de derecho en la apreciación de la prueba. Conviene
ahora analizar la prueba de declaración de parte de la parte demandada. Afirma la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones que "La declaración de parte del Gerente de Alimentos y Bebidas Atlántida, no contiene declaraciones en la que reconozca haberles causado daños y perjuicios, por el contrario afirma que a ellos sí les causaron daños materiales en consecuencia dicha declaración no hace prueba en su favor." ¿Quién que(sic) sea demandado, va reconocer que ha causado daños? Sería ingenuo pensar que así lo hiciere el demandado. Sin embargo, de las respuestas dadas por el representante legal de la demandada, fácil resulta, si es que hace uso del raciocinio, deducir que en sus respuestas aquel aceptó haber promovido la demanda penal en contra nuestra, y por presunción legal lógico resulta que nos haya causado los daños y perjuicios reclamados en juicio. No obstante esto, la Honorable Sala sentenciadora, afirma que 'en cuanto a las presunciones legales y humanas, como un método valorativo, tampoco esta Sala ha logrado establecer en qué consisten los daños y perjuicios pretendidos, por lo que no se le asigna valor probatorio en su favor'. Veamos las respuestas de la demandada a las preguntas: número uno (1) Diga la Representante Legal de Alimentos y Bebidas Atlántida, S.A, si es cierto que con la fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) usted presentó denuncia penal por los delitos de abuso de autoridad, coacción y daños contra los señores Mireya Barrera Morales de Velásquez, Luis Rolando Coronado Conde, Rodolfo Aquiles Vela
Galindo, Carlos Enrique Mencos Morales, Conrado Alberto Solis González, Julio Roberto de Paz Vázquez y Victor Manuel Galicia? Contesta: 'Si es cierto, la demanda penal se entabló, vuelvo a repetir, en contra de los miembros de la Junta Directiva y del Gerente General de la Empresa Portuaria para establecer los daños ocasionados a los bienes de mi representada'. Pregunta número siete (7): 'Diga al Absolvente si es cierto que fue el Ministerio Público quién solicitó el sobreseimiento del proceso penal instaurado en contra de las personas descritas en la pregunta anterior? Contesta: Si es cierto...' Pregunta número ocho (8): Diga el Absolvente si su representada sindicó al licenciado Carlos Enrique Mencos Morales de cometer hechos delictivos en el ejercicio de un cargo público que el no ocupaba cuando sucedieron los hechos? Contesta 'No recuerdo'; Pregunta número nueve (9) Diga el Absolvente si es cierto que al Licenciado Carlos Enrique Mencos Morales se le involucró como miembro de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla? Cotesta(sic) 'No, lo ignoro'; Pregunta número diez (10) Diga el absolvente si es cierto que la querella penal instaurada en contra de las personas citadas en ese proceso penal además de ser infundada, causo descrédito a todos los sindicados? 'No tengo conocimiento'; Pregunta número once (11) Diga el absolvente si es cierto que su representada se dedicó a divulgar por radio y prensa escrita las incidencias de la querella penal contra los entonces miembros de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria
Santo Tomás de Castilla? Contesta: 'no, que se pruebe documentalmente'; Pregunta número veinte (20) Diga el Absolvente si es cierto que la Querella Penal presentada por su representada fue totalmente desestimada en primera instancia? Contesta: Si es cierto, Pregunta número veintiuno (21) Diga el absolvente si es cierto que la resolución de primera instancia penal fue confirmada por la segunda instancia? Contesta: 'Si es cierto'. Respecto a la declaración de parte del Gerente de Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima, aunque la Honorable Sala declara que no hace prueba a nuestro favor, fácil resulta demostrar el equívoco en que incurre dicha apreciación, dado que la demandada aceptó expresamente y en forma reiterada que sí promovió el juicio penal, y resulta imposible desestimar las conclusiones lógicas que de dicha declaración se derivan, arribando equivocadamente a sostener que no hacen prueba a nuestro favor. Desde cualquier ángulo que se analice dicha declaración de parte resulta innegable su valor probatorio puesto que, concatenada lógica y racionalmente con las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se derivan, a las que también la Honorable Sala les resta valor probatorio, ambas demuestran de manera incontrovertible la responsabilidad de la entidad demandada en los Daños y Perjuicios provenientes del descrédito y el demérito en nuestro honor. Absurdo resulta, por ilógico, el criterio valorativo que le niega validez a dicha declaración de parte, así como a las presunciones legales y humanas, puesto que sostener
que las mismas no establecen daños y perjuicios es infantil, en virtud de que los daños y perjuicios se deducen o extraen como lógica consecuencia del valor probatorio que debe dárseles necesariamente a dichos medios de prueba. Con esto se demuestra el error de derecho en la apreciación de las pruebas y consecuentemente la violación a los artículos 127 párrafo tercero, 177 último párrafo, 186, 194, y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil que expresamente mandan 'Los Tribunales, salvo texto de ley en contrario apreciaran el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica. Desecharán en el momento de dictar sentencia las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación' (127 párrafo tercero del Decreto Ley 107); En el caso que nos ocupa, esta norma fue infringida por el error cometido al apreciar la prueba de declaración de parte. Así mismo el artículo 177 último párrafo del mismo cuerpo legal citado dice: "El documento que una parte presente como prueba siempre probará en su contra" no obstante este mandato la Honorable Sala sostiene 'Por su parte la entidad Demandada, aportó todos los documentos que forman la pieza número dos del expediente de primer grado, documentos que contienen todas las incidencias de la querella ya conocida, y que el representante legal indicó que lo hizo enel pleno derecho de petición que le asigna la carta magna asignándosele valor probatorio en su favor'. Esta afirmación categórica no sólo exhibe el error en la apreciación de la prueba documental al darle un valor
probatorio a favor de la entidad demandada, sino que transgrede la norma citada que contiene el imperativo de que el documento que una parte presente como prueba siempre probará en su contra. Y en este caso con la prueba documental aportada por la parte demandada se corrobora la validez de la prueba documental presentada por nosotros y en vez de probar 'a su favor', constituye la evidencia de su proceder intencional en contra nuestra sindicándonos de haber cometido delitos que nunca fueron probados, y en tal virtud por simple inferencia lógica, los daños y perjuicios de carácter moral que se nos ocasionaron deviene innegables. Con lo expuesto entonces se demuestra una vez más el error de derecho en la apreciación de la prueba . Agregado a todo lo expuesto resulta pertinente señalar que al demeritar la prueba documental aportada por nosotros se violó también el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil porque se le niega valor probatorio, mientras que a la documentación similar aportada por la parte demandada se le confiere el valor probatorio que a la nuestra se le niega, a pesar de su similitud legal. Y en cuanto a las presunciones legales y humanas que devienen de la inferencia lógica de todos los elementos de prueba documental y de declaración de parte, la Honorable Sala, 'No les asigna valor probatorio', por la dificultad de realizar la operación mental que se requiere para conferirle validez probatoria de conformidad con lo preceptuado por los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, que también fueron violados por la Honorable Sala Sentenciadora, que en
forma por demás equivocada pretende restarles validez legal como medio de prueba. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Con el objeto de guardar el orden lógico de la sentencia, se analizará en primer lugar este submotivo. Los recurrentes, al exponer su tesis con respecto a la prueba de documentos consistentes en: a) Copia de la querella que originó la causa número un mil doscientos cincuenta y nueve guión noventa y cuatro del Juzgado de Primera Instancia Penal de Izabal y las incidencias; b) El auto de sobreseimiento de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y seis; y c) Copia del auto de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de la Corte de Constitucionalidad que confirmó la resolución de la Honorable Corte Suprema de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que rechazó la acción de amparo. Sostienen literalmente lo siguiente: "Adviertan señores Magistrados el error cometido en la apreciación de la prueba documental aportada por nosotros y por la parte demandada. Ambas partes aportamos los mismos documentos referentes a la demanda penal que originó el proceso número un mil doscientos cincuenta y nueve guión noventa y cuatro (1259-94). A los documentos aportados por nosotros, no se les asigna ningún valor probatorio 'porque con dicha documentación no se prueba cuáles son los daños y perjuicios', mientras que a los aportados por la parte demandada 'sí se le asigna valor probatorio en su favor' porque ' el representante legal indicó que lo hizo en el pleno derecho de petición que le asigna la carta magna' . El
equivoco en cuanto a la valoración de la prueba documental similar aportada por ambas partes consiste,- independientemente del parcialismo manifiesto en sostener dos valoraciones opuestas con respecto a los mismos documentos -, en la dualidad de criterios, en cuanto a la misma prueba documental. Y ambos criterios no pueden ser validos con respecto a la misma cosa." Los recurrentes basaron su demanda en que, la entidad Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima, al interponer una querella en su contra y divulgarla por medios de comunicación pública, incurrió en ejercicio abusivo de su derecho y les causó un daño a su honor. La Cámara estima, que los documentos a que antes se hicieron referencia, no prueban tales hechos por las razones siguientes: a) No demuestran, que la mencionada entidad Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima, no fue realmente la víctima de los hechos que hizo valer en su querella, requisito indispensable para poder arribar a la consecuencia jurídica de que ejercitó indebidamente un derecho; y menos aún que con motivo de tal actuar se le hubiese causado un daño a los recurrentes, hecho que se tuvo que tener por probado para poder aplicar el artículo 1645 del Código Civil, que establece: "Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo..."; y b) No demuestran que la demandada haya divulgado en los medios de comunicación pública, la imputación falsa de un delito, requisito indispensable para que exista la calumnia y difamación, y como consecuencia de ellos se produzca un daño moral, tal como lo
establece el artículo 1656 del Código Civil. Siendo así, la Sala está en lo correcto cuando dice: