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141-2010 21012011 Ministro de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
141-2010 21012011 Ministro de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

21/01/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

141-2010

Recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, por medio del señor Ministro, doctor Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez.

DOCTRINA

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. (Artículo 61 del Código Tributario). No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala que no basa su fallo en la norma que el casacionista señala como aplicada indebidamente, ni utiliza dicha norma para efectuar su análisis y no adecua los hechos en la misma. LEYES ANALIZADAS Artículo 621, numeral 1º del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil; 61 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el señor Ministro de Finanzas Públicas, doctor Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de febrero de dos mil diez, dentro del proceso promovido por la entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Jaime Ovidio Girón Cabrera, contra la entidad casacionista.

ANTECEDENTES

I Expediente Administrativo A) El expediente administrativo inició a consecuencia de la liquidación de la póliza

de importación número cuatro mil cuatrocientos veintidós diagonal noventa y cuatro de la Aduana Central, de la entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima, ante el Administrador de la Aduana Central. B) Por inconformidad de la liquidación cuyas operaciones fueron efectuadas por el vista y revisor de aduanas respectivo, la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue conocido y resuelto por la Dirección General de Aduanas, la que denegó por improcedente el mismo. C) Contra la resolución que denegó el recurso de revisión, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue conocido y resuelto sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número quinientossesenta y cuatro guión mil novecientos noventa y nueve, de fecha diez de junio de ese mismo año. II Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Finanzas Públicas. La Sala corrió la audiencia respectiva a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación; quienes evacuaron la misma y contestaron la demanda en sentido negativo. A) La citada Sala dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil diez, en la que declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad PROVEEDORA INSTITUCIONAL, SOCIEDAD

ANÓNIMA, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas. II) En consecuencia, SE REVOCA la resolución número quinientos sesenta y cuatro guión mil novecientos noventa y nueve (564-1999), de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como la que le sirve de antecedente número seis mil cuatrocientos noventa y siete (6497) emitida por la Dirección General de Aduanas el ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; por lo que el ajuste que hizo la Dirección General de Aduanas a la Póliza de Importación número cuatro mil cuatrocientos veintidós diagonal noventa y cuatro (4422/94) de la Aduana Central queda sin ningún efecto; debiendo practicarse dicha liquidación de conformidad con el valor declarado de las mercancías importadas en la factura comercial o documento equivalente; y que los derechos aduaneros de importación (DAI) deben ajustarse al veinte por ciento (20%) establecido en la parte uno romano (I) del Arancel Centroamericano de Importación aprobado por el Decreto 79-92 del Congreso de la República sin perjuicio de adecuar el valor declarado en la póliza precitada en Dólares de los Estados Unidos de América, equivalente en paridad con los quetzales moneda nacional. III) Ordena al Ministerio de Finanzas Públicas que devuelva a la demandante PROVEEDORA INSTITUCIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de dinero que resulte a su favor de conformidad con la liquidación que debe realizarse, por la diferencia según el pago en depósito que se hizo conforme recibo número treinta y un mil ciento tres

(31103) del Banco de Guatemala, con lo que aparezca como diferencial resultante del cambio de dólares a quetzales; sin perjuicio del pago de los intereses a favor del contribuyente, los cuales deberán ser calculados de conformidad con el artículo 61 del Código Tributario; …” Contra la sentencia dictada por la Sala, la recurrente interpuso el recurso de casación que ahora se analiza y resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró: “CONSIDERANDO II. Por la época que corresponde a los ajustes confirmados por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, éste Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido a conocimiento del Tribunal, con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que faculta al tribunal para resolver el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO III. Al efectuar el estudio del presente caso, éste Tribunal determina que la controversia se origina por los siguientes aspectos: A) El recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad contribuyente, fue declarado improcedente, porque de conformidad con el artículo 172 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el recurrente debió plantear su inconformidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente; B) que según la

demandante, se aplicó un Acuerdo Ministerial y un Acuerdo Gubernativo para liquidar una póliza de importación, cuando existía una Ley que regulaba el asunto; y, C) Que existió una indebida aplicación del artículo 1º del Acuerdo Ministerial número 7-93, en cuanto a la conversión ilegal del Quetzal frente al Dólar estadounidense. Este Tribunal al hacer el estudio respectivo sobre los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas, las cuales por su carácter documental tienen suficiente valor probatorio, procede a efectuar el análisis siguiente: 1) Que los puntos en discordia en la presente litis, y que forman el primero de los aspectos en que se fundamenta la demanda, se circunscribe a que en la resolución número quinientos sesenta y cuatro guión mil novecientos noventa y nueve (564-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad contribuyente, por no haberse hecho uso del proceso Contencioso Administrativo, como lo regulaba en su momento el artículo 172 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. El propósito del Decreto-Ley número 45-83 era establecer las atribuciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como se regula en el artículo 1º. del citado Decreto Ley. Es oportuno mencionar que el artículo 2º. del mismo cuerpo legal, establece: ‘En lo que respecta a la administración pública, las diligencias y

recursos previos al recurso Contencioso Administrativo, serán los que preceptúan los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.’. Con la trascripción anterior se evidencia, con toda claridad, que previo a plantear el recurso Contencioso Administrativo, es requisito sine qua non haber interpuesto, según el caso, recurso de Revocatoria o de Reposición, previstos en ese entonces por el Decreto Gubernativo 1881 que contenía la Ley de lo Contencioso Administrativo.De lo antes expuesto deviene que al interponerse por parte de la demandante, el Recurso de Revocatoria, contra lo resuelto por la Dirección General de Aduanas, se actuó correctamente y con estricto apego a la ley; en consecuencia y por lo ya expuesto, éste Tribunal concluye, que la resolución impugnada es jurídicamente insostenible, y como consecuencia debe revocarse; 2) Con relación al segundo de los aspectos impugnados, relativo a que los aforos arancelarios no se encuentran basados en ley, éste Tribunal expone: El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como ya ha quedado asentado en el presente fallo, le otorga a éste Tribunal la potestad de determinar la juridicidad del acto o la resolución impugnada; al hacerlo así expresa que en el expediente administrativo se encuentra agregada la póliza de importación número cuatro mil cuatrocientos veintidós diagonal noventa y cuatro (4422/94) de la Aduana Central, documento en el que al efectuarse la liquidación, se aplicó cincuenta y seis centavos de dólar

de los Estados Unidos de América (US$.056) por libra CIF, con base en el Acuerdo Ministerial número 7-93 de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres; y el cuarenta y cinco por ciento (45%) Ad-Valorem, según Acuerdo Gubernativo 76-93 de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres. Como puede comprobarse, se aplicaron normas contenidas en un Acuerdo Ministerial y en un Acuerdo Gubernativo. Al analizarse las actuaciones administrativas, éste Tribunal determina la improcedencia de aplicar estos acuerdos a la importación citada, por las siguientes razones: a) Porque la liquidación efectuada a la demandante no se realizó bajo el inciso arancelario identificado con el número cero doscientos siete punto cuarenta y uno punto cero cero (0207.41.00) según la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), que es la ley vigente a la presentación de la mencionada póliza; y b) Porque como consta en la citada póliza, se aplicaron tarifas fijadas mediante dichos Acuerdos Gubernativo y Ministerial, con lo cual al practicarse las operaciones de liquidación se incrementó el valor CIF por libra, y se calculó un porcentaje para la tasa Ad-Valorem diferente. Con lo anterior es evidente que se contravinieron normas jerárquicamente superiores, puesto que en este sentido, tanto un Acuerdo Gubernativo como un Acuerdo Ministerial, son disposiciones inferiores a una Ley ordinaria, y ésta a su vez inferior a la Constitución Política de

la República, tal y como lo preceptúan los artículos 46 y 204 de la misma, así como el artículo 175 que establece lo siguiente: ‘Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.’. Para reafirmar nuestra tesis, el artículo 239 constitucional, establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuesto Ordinarios y Extraordinarios conforme las necesidades del Estado, y determinar las bases de su recaudación, de tal manera que la interrelación de los artículos citados dacómo resultado que los Acuerdos Gubernativo y Ministerial ya mencionados, no debían aplicarse al caso que nos ocupa y que es motivo del presente Proceso Contencioso Administrativo, en virtud de que contradicen y tergiversan las normas contenidas en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), que es ley vigente a la presentación de la mencionada póliza; y porque al pertenecer este tipo de tributos al Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano, se constituye dentro del ramo de las Leyes de Integración Centroamericana, por lo que no pueden ser infringidas por el derecho interno de cada uno de los países miembros que conforman el área centroamericana, de donde se deduce que al hacerlo, como sucede en el presente caso, tales disposiciones producen efectos nulos; 3) Finalmente, al analizarse la forma en que se hico el cálculo de los aforos

aduaneros, se determina que se efectuó una conversión incorrecta del dólar de los Estados Unidos de América con el quetzal, ignorándose la paridad legal establecida en el Decreto número 10-78 del Congreso de la República –norma vigente al momento de presentarse la póliza-, cuyo artículo 3º. establecía lo siguiente: ‘El valor externo del quetzal será equivalente a un dólar (US$1.00) de los Estados Unidos de América.’. Lo anterior permite concluir que la resolución impugnada debe ser revocada, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de ésta sentencia.” .” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA ENTIDAD RECURRENTE El señor Ministro de Finanzas Públicas, planteó el recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia la APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, fundamentada en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY La entidad casacionista argumentó: “El vicio de aplicación indebida de la ley fue cometido por la sala sentenciadora en el punto romanos tercero (III) de la parte resolutiva de la sentencia cuando manifiesta. ‘…sin perjuicio del pago de intereses a favor del contribuyente, los cuales deberán ser calculados de conformidad con el artículo 61 del Código Tributario’. El vicio de aplicación indebida de la ley se cometió en el artículo 61 del Código Tributario Decreto

número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, al citarlo en su redacción actual, en cuanto al cálculo de los intereses, pues en vez de aplicar los artículos 58, 59, 60 y 61 del Código Tributario que se refieren al reconocimiento de intereses resarcitorios tanto a favor de la administración tributaria como a favor del contribuyente indican que estos intereses solamente deben calcularse hasta por un término de dos años. Antes de la reforma al Código Tributario contenida en el Decreto número 58-96 del Congreso de la República, el cual indicaba que los intereses resarcitorios que se cobren o que se paguen en ningún caso serán pormás de dos años cuando la deuda o crédito tributario se generó antes del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), para los contribuyentes que tienen su residencia en la ciudad de Guatemala, como es el caso presente, pues la resolución ministerial impugnada mediante el proceso contencioso administrativo, es del año mil novecientos noventa y nueve (1999), razón por la cual es plenamente aplicable el contenido del artículo 61 del Código Tributario antes de las reformas del Decreto número 58-96 ya citado, tomando en cuenta que estos intereses se generaron desde la fecha de la resolución ministerial antedicha. El vicio de aplicación indebida de la ley se refiere concretamente a la aplicación del artículo 61 del Código Tributario en su redacción actual, en vez de aplicarlo antes de las reformas a ese Código contenidas en el Decreto 58-96 del Congreso de la República, que contempla el

pago de intereses solamente por dos años y no por todo el tiempo comprendido desde la presentación de la póliza de importación, ni desde la resolución ministerial, ambos documentos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto número 58-96 ya citado. En el presente caso la ley que debió aplicarse debidamente es el artículo 61 del Código Tributario en su redacción anterior a las reformas de ese Código contenidas en el Decreto 58-96 del Congreso de la República y por lo tanto el cálculo de intereses solamente debió ser por dos (2) años. Ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que el vicio de aplicación indebida de la ley se da cuando se pretende subsumir al caso concreto una norma impertinente o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por establecidos, y que fue creada para otro supuesto hipotético. Para completar la tesis planteada indico de manera específica que la disposición legal que se debió aplicar es el artículo 61 del Código Tributario antes de las reformas del Decreto 58-96 del Congreso de la República, que en su redacción aplicable decía: ‘Intereses a favor del contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, intereses, recargos o multas, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o saldo que resulte a su favor, de la cuenta corriente tributaria mencionada en el artículo 99 de este Código. Los intereses se

computarán desde la fecha en que el interesado hizo el pago, hasta que se efectúe la devolución, compensación o acreditación. El interesado puede presentar solicitud al respecto o la Administración Tributaria hacer la determinación de oficio. En ningún caso se pagarán intereses por más de dos años por este concepto’. (…) II. De lo expuesto anteriormente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al hacer el estudio correspondiente del presente Recurso de Casación, debe tomar en cuenta dichos argumentos, y declarar procedente el RECURSO DE CASACION interpuesto invocando el SUBMOTIVO POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY y en consecuenciaCASAR la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez y emitir su fallo de conformidad con la ley.” ALEGACIONES DE LAS PARTES EL DÍA DE LA VISTA El señor Ministro de Finanzas Públicas, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, licenciado Juan Ildefonso Juárez Ruiz, se limitó a hacer un relato de los hechos, de los antecedentes del caso y del planteamiento del recurso de casación; y solicitó que se declare procedente el mismo, que se case la sentencia impugnada y como consecuencia se dicte el fallo conforme a la ley. La entidad Proveedora Institucional Sociedad Anónima, por medio de sus representantes legales, argumentó: “NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: SENTENCIA de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez: (…) 2.

Al estudio del tramite (sic) de la demanda contencioso administrativa numero (sic) doscientos ochenta y tres guión noventa y nueve referida y de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, se puede evidenciar que efectivamente SÍ EXISTE LEGALIDAD en dicha sentencia, en virtud que: a. Los Honorables Magistrados de la Sala Contencioso Administrativo APLICARON el artículo 61 del Código Tributario reformado DE CONFORMIDAD con el artículo 36 d) de la Ley del Organismo Judicial y en tal sentido la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo EFECTIVAMENTE CUMPLIÓ LA JURIDICIDAD, porque EXISTE APLICACIÓN DEBIDA DE LA LEY; y, a. No existe vicio en la aplicación debida de la ley, pues la sentencia fue dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del uso y las facultades que la ley establece es decir ESTA RESOLUCIÓN SE ENCUENTRA APEGADA A DERECHO, en especial la aplicación del artículo 61 del Código Tributario reformado decreto (sic) del Congreso de la República 6-91 y se hizo de acuerdo al principio de juricidad y legalidad y sobre la base de los que establece en el artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial decreto del Congreso de la República 2-89 y en el artículo 4 del Código Tributario. c. Por consiguiente deviene procedente la aplicación del artículo 61 referido al presente caso pues la

sentencia impugnada cumplo con todos los requisitos de forma y de fondo que la ley exige para el efecto. d. EN CONCLUSIÓN LA HONORABLE CÁMARA CIVIL EN NINGÚN MOMENTO PUEDE ADVERTIR UN SUBMOTIVO POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY EN LA SENTENCIA DE MERITO. (sic) (…) 1º. El Ministro afirma que el origen del presente caso es la ‘solicitud’ de liquidación de la póliza de importación referida y que se emitió una ‘resolución que deniega la referida solicitud’ LO CUAL NO ES CIERTO, toda vez que el origen del caso como consta en autos remitidos por la Sala impugnada es el hecho que la DirecciónGeneral de Aduanas aplicó de manera ilegal tasa de impuesto de importación y valores de mercadería distintos a los establecidos por la ley de la materia en la LIQUIDACIÓN DE DICHA PÓLIZA; una póliza de importación no es una ‘petición’ como lo dice el Ministro de Finanzas Publicas (sic) lo cual demuestra total desconocimiento del Código Tributario y demás leyes que aplican para el pago coercitivo de los tributos de importación, desconocimiento que puede ser real o supuesto de parte de la máxima autoridad tributaria de la República de Guatemala que es importante tomar nota para el presente recurso de casación donde el Ministro alega precisamente ‘aplicación indebida de la ley’. 2º. El Ministro afirma que contra la resolución que deniega ‘dicha solicitud’, nuestra representada presentó RECURSO DE REVISIÓN el cual fue declarado sin lugar a

través de la Resolución Ministerial numero (sic) quinientos sesenta y cuatro guión mil novecientos noventa y nueve de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve y que contra dicha resolución se interpuso el Contencioso Administrativo contra cuya sentencia interpone el presente recurso de casación; lo cual no es cierto, porque como consta en autos de la pieza remitida del proceso doscientos ochenta y tres guión noventa y nueve: i. La póliza de importación numero (sic) cuatro mil cuatrocientos veintidós diagonal noventa y cuatro fue liquidada por la Dirección General de Aduana de manera distinta a lo que establece la ley, por lo que nuestra representada al mismo momento de dicha liquidación o sea el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro deposito (sic) sesenta y siete mil cuatrocientos ocho quetzales con ochenta y siete centavos a favor del fisco para garantizar los tributos surgidos de dicha liquidación de la póliza de merito, (sic) como consta documentado en recibo numero (sic) treinta y un mil ciento tres del Banco de Guatemala; ii. De esa manera nuestra representada Proveedora Institucional, sociedad (sic) anónima (sic) GARANTIZÓ LOS TRIBUTOS a efecto que la Dirección General de Aduana liberara la mercadería, pollo congelado, y poder iniciar la recursación de dicha liquidación de la póliza referida, la cual se hizo a través de plantear RECURSO DE REVISIÓN, el cual fue posteriormente declarado sin lugar con fecha ocho de

agosto de mil novecientos noventa y cuatro por la Dirección General de Aduanas; iii. Y contra dicho (sic) resolución seis mil cuatrocientos noventa y siete de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro de la Dirección General de Aduanas que deniega el Recurso de Revisión contra la liquidación de la póliza de importación, nuestra representada para agotar la vía administrativa interpuso RECURSO DE REVOCATORIA de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Iv. Y contra la resolución numero (sic) quinientos sesenta y cuatro guión mil novecientos noventa y nueve del Ministerio de Finanzas Publicas (sic) que deniega el recurso de revocatoria, se interpone el contencioso administrativo. (…) I. EN CUANTO AL ARGUMENTO ESGRIMIDO QUELITERALMENTE DICE: ‘El vicio de aplicación indebida de la ley fue cometido por la sala sentenciadora en el punto romanos tercero (III) de la parte resolutiva de la sentencia cuando manifiesta. ‘…sin perjuicio del pago de intereses a favor del contribuyente, los cuales deberán ser calculados de conformidad con el artículo 61 del Código Tributario’.// (sic) El vicio de aplicación indebida de la ley se cometió en el artículo 61 del Código Tributario Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, al citarlo en su redacción actual, en cuanto al cálculo de los intereses, pues en vez de aplicar los artículos 58, 59, 60 y 61 del Código Tributario que se refieren al reconocimiento de intereses resarcitorios

tanto a favor de la administración tributaria como a favor del contribuyente indican que estos intereses solamente deben calcularse hasta por un término de dos años. Antes de la reforma al Código Tributario contenida en el Decreto número 58-96 del Congreso de la República, el cual indicaba que los intereses resarcitorios que se cobren o que se paguen en ningún caso serán por más de dos años cuando la deuda o crédito tributario se generó antes del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), para los contribuyentes que tienen su residencia en la ciudad de Guatemala, como es el caso presente, pues la resolución ministerial impugnada mediante el proceso contencioso administrativo, es del año mil novecientos noventa y nueve (1999), razón por la cual es plenamente aplicable el contenido del artículo 61 del Código Tributario antes de las reformas del Decreto número 58-96 ya citado, tomando en cuanta (sic) que estos intereses se generaron desde la fecha de la resolución ministerial antedicha.’ –el subrayado es nuestro para evidenciar la conclusión del argumento del recurrente y así manifestar lo siguiente: 1. Tal proposición CARECE DE FUNDAMENTO RACIONAL Y RESULTA SER FALSA porque al estudio de la demanda interpuesta por el contribuyente contra el Ministerio de Finanzas Publicas (sic) y del estudio de la sentencia emitida, resulta evidente que el argumento esgrimido por el recurrente denota desconocimiento del OBJETO de la demanda interpuesta por nuestra representada el Contribuyente Proveedora Institucional, sociedad (sic) anónima (sic) contra el Ministerio de Finanzas

Publicas (sic) así como denota DESCONOCIMIENTO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO cuando dicho conocimiento, estudio e interpretación resultan obligadamente necesario (sic) para el entendimiento de lo dictado por la Sala recurrida. 2. En consecuencia tal proposición del recurrente ‘tomando en cuanta (sic) que estos intereses se generaron desde la fecha de la resolución ministerial antedicha’ evidencia la falta de conocimiento sobre la normativa legal que establece los INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE, provocando tal pretensión que el recurso de casación con SUBMOTIVO POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY específicamente por la aplicación del artículo 61 del Código Tributario seaOSCURO, CONFUSO Y CONTRADICTORIO. 3. Y para efectos de tal solicitud se desestime, extinguimos la pretensión del Ministro de Finanzas Publicas, (sic) con la consideración que EL ARGUMENTO SUBRAYADO ES FALSO, porque el calculo (sic) de los intereses a favor del contribuyente se elaboran (sic) a partir de la fecha en que quede firma la sentencia que pone fin al trámite contencioso administrativo con la cual SE REVOCA la resolución del Ministerio de Finanzas Publicas (sic) numero (sic) quinientos sesenta y cuatro guión mil novecientos noventa y nueve (564-1999) de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve y s (sic) revoca la resolución de la Dirección General de Aduanas seis mil

cuatrocientos noventa y siete de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y se le ordena al Ministerio de Finanzas Publicas (sic) liquidar de nuevo la póliza de importación y como consecuencia de la nueva liquidación el fisco deberá DEVOLVER lo pagado en exceso, y es lógico que hasta el momento en que está determinado el valor de lo pagado en exceso puede calcularse los intereses por el periodo de tiempo que resulte que el Ministerio de Finanzas Publicas (sic) hizo USO de ese dinero que no era del Estado sino que es propiedad privada del contribuyente (Artículos 39 y 40 de la Carta Magna), quien lo depositó en dinero en efectivo a favor del fisco al liquidar la póliza de importación numero (sic) cuatro mil cuatrocientos veintidós diagonal noventa y cuatro con fecha VEINTISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO tal como lo documenta el recibo numero (sic) treinta y un mil ciento tres del Banco de Guatemala que consta en autos de la pieza remitida por la sala impugnada. II. EN CUANTO AL ARGUMENTO ESGRIMIDO QUE LITERALMENTE DICE ‘El vicio de aplicación indebida de la ley se refiere concretamente a la aplicación del articulo 61 del Código Tributario en su redacción actual, en vez de aplicarlo antes de las reformas a ese Código contenidas en el Decreto 58-96 del Congreso de la República que contemplan el pago de intereses solamente por dos años y no por todo el tiempo comprendido desde la presentación de la póliza de importación, ni desde la resolución

ministerial, ambos documentos anteriores a la entrada del Decreto numero (sic) 58-96 ya citado.’ –el subrayado es nuestro para evidenciar la conclusión del argumento del recurrente y así manifestar lo siguiente: 1. Tal proposición CARECE DE FUNDAMENTO LEGAL Y ADEMÁS TAL AFIRMACIÓN ES FALSA, y la mezcla de sus aseveraciones demuestra claramente la intención del Ministro de Finanzas Publicas (sic) de provocar CONFUSIÓN; es notorio que tal proposición denota DESCONOCIMIENTO DE LA LEY de parte del recurrente, específicamente de lo regulado en el artículo 36 literal d) de la Ley del Organismo Judicial que establece el ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY y del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, resulta evidente que el argumentoesgrimido por el recurrente denota que el Ministro de Finanzas Publicas (sic) pretende sustituir la ley con sus argumentos Y QUE SE APLIQUE UNA LEY DEROGADA HACE CATORCE AÑOS en total INOBSERVANCIA de la Ley del Organismo Judicial específicamente en el artículo 2 ‘Fuentes del derecho. La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la complementará’ y el artículo 3 ‘Primacía de la ley. Contra la Observancia de la ley no puede alegarse ignorancia..’ 2. Y para efectos de tal solicitud, extinguimos la pretensión del Ministro de Finanzas Publicas, (sic) con la consideración que dicho argumento a

parte (sic) de CONFUSO, lo atacamos con el siguiente análisis jurídico y su conclusión: a. La Ley del Organismo Judicial establece al artículo 36 literal d) ‘Ámbito

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