141-2011 17082011 Pedro Luis Guzman Mendez vrs. Diana Estefania James Perez
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 141-2011 17082011 Pedro Luis Guzman Mendez vrs. Diana Estefania James Perez
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
17/08/2011 – FAMILIA
141-2011
JUICIO: Oral de fijación de pensión alimenticia
ACTOR: Diana Estefanía James Pérez
DEMANDADO: Pedro Luis Guzmán Méndez
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia de Familia de Retalhuleu
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE
RETALHULEU, RETALHULEU DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE.
En Apelación se examina la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, dentro del JUICIO ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA, promovido por DIANA ESTEFANA JAMES PEREZ en contra de PEDRO LUIS GUZMAN MENDEZ. Los sujetos procesales actúan con el auxilio, dirección y procuración de los Abogados Susana Margarita Herrera González y Rubén Antonio Molina Minera.
EXTRACTO DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez de Primer Grado resolvió: “I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA
DEMANDA ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA promovida por DIANA ESTEFANA JAMES PEREZ contra PEDRO LUIS GUZMAN MENDEZ; II) Se fija la pensión alimenticia en la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES a favor de la demandante en su calidad de esposa, a razón de doscientos quetzales y para el menor ANDY FERNANDO GUZMAN JAMES a razón de trescientos
quetzales, en forma mensual y anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, que deberá proporcionar el señor, a partir del día cuatro de mayo del año dos mil once, fecha en la que le fue notificada la presente demanda; III) No se condena a la parte demandada al pago de costas procesales; IV) Expídase copia certificada del presente fallo a las partes, cuando así lo deseen, a su costa y demás formalidades legales; V) La parte demandada deberá garantizar las pensiones alimenticias dentro del plazo de quince días que para el efecto le confiere la ley; VI) Notifíquese. RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: No existen hechos que rectificar en esta Instancia.
PUNTO OBJETO DEL PROCESO: La demandante pretende por esta vía que se le fije a su demandado una pensión alimenticia a favor de su menor hijo ANDY FERNANDO GUZMAN JAMEZ y a favor de ella en calidad de esposa por la cantidad de OCHOCIENTOS QUETZALES a razón de cuatrocientos quetzales para cada alimentista. El Demandado al recurrir en esta instancia pretende que al declararse con lugar el mencionado recurso, se fije la pensión en la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES, a razón de DOSCIENTOS QUETZALES a favor de su menor hijoANDY FERNANDO GUZMAN JAMEZ y CIEN QUETZALES a favor de la Actora en su calidad de esposa.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
En Primera Instancia en su momento procesal oportuno, se aportaron los
siguientes medios de prueba: POR LA ACTORA: a) Certificación de la partida de nacimiento del menor ANDY FERNANDO GUZMAN JAMES; b) Informe del estudio socioeconómico, realizado a los sujetos procesales; c) Constancia de ingresos del demandado, del salario que recibe en la empresa Aceitera y Repuestos Emmanuel; d) Las presunciones legales y humanas. POR EL DEMANDADO: a) Constancia de salario que recibe en Repuestos y Aceitera Emmanuel; b) Recibos simples del pago de la renta mensual de la habitación en donde habita el demandado; c) Factura simple extendida por el Comedor Janeiro; d) Informe de estudio socioeconómico realizado a los sujetos procesales. ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES: En esta Instancia las dos partes presentaron sus alegatos, mediante los cuales hicieron sus peticiones estimables y pertinentes a su derecho.
CONSIDERANDO: La Doctrina sostiene que el Recurso de Apelación, es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de segunda grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda, es presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que en este tipo de proceso, solo será apelable la sentencia. El Juez o Tribunal Superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes. Verificada
esta, sino se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. Así mismo el artículo 64 de la misma ley, prescribe que los plazos y términos señalados en el Código Procesal Civil y Mercantil a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables. Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna.
CONSIDERANDO: En el presente caso el DEMANDADO PEDRO LUIS GUZMAN MENEZ, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, mediante la cual declaró con lugar la demanda oral de fijación de pensión alimenticia promovida en su contra por DIANA ESTEFANA JAMES PEREZ, y al realizar su exposición de agravios indica que el Juzgador de Primera Instancia no tomó en consideración el informe socioeconómico rendido por la Trabajadora Social adscrita al referida Juzgado, toda vez que el gana un milquetzales, y tiene que alquilar casa y pagar comida, así mismo que la esposa no trabaja teniendo la obligación de hacerlo y aportar para la pensión de alimentos de su hijo, gastos que el Juez no tomó en cuenta.
CONSIDERANDO: Al realizar el estudio correspondiente, se toma en consideración los agravios indicados por el recurrente, las actuaciones, los medios de prueba aportados por
las partes, los estudios socioeconómicos realizados a los sujetos procesales, la legislación guatemalteca al respecto de lo relativo a la pensión alimenticia que indica en su artículo 278 del Código Civil que la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación, instrucción del alimentista cuando sea menor de edad, partiendo de lo establecido en la norma anterior, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: a) Que la pensión alimenticia fijada al demandado no es acorde en relación a la cantidad de dinero que gana; b) Probado está que el salario que el demandado devenga en la empresa donde labora es de UN MIL QUETZALES, y si bien es cierto existe un hijo que es el alimentista, también es cierto que la madre tiene obligación de contribuir al sostenimiento del hogar de conformidad con el artículo 283 del Código Civil, debiendo buscar la manera de adquirir fondos para el sostenimiento del mismo, por lo que este órgano jurisdiccional es del criterio de declarar con lugar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto en el sentido que se debe modificar la cantidad de la pensión alimenticia fijada en primera instancia, rebajándola a la cantidad de CUATROCIENTOS QUETZALES la que deberá hacer efectiva en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, a razón de TRESCIENTOS QUETZALES para su menor hijo ANDY FERNANDO GUZMAN JAMES y CIEN QUETZALES para la Actora DIANA ESTEFANA JAMEZ PEREZ
en su calidad de esposa, la cual deberá pagar a partir de causar firmeza la presente sentencia, debiéndose realizar las declaraciones que en derecho corresponde en la parte resolutiva de la misma.
LEYES APLICABLES: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 31, 44, 50, 51, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 209, 602, 603, 604, 605, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88 inciso b, 141, 142, 142 bis, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: I) Esta Sala con fundamento en lo considerado, y leyes citadas al resolver declara: I) CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por EL DEMANDADO PEDRO LUIS GUZMAN MENDEZ en contra de la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu; II) Enconsecuencia MODIFICA LA PENSION ALIMENTICIA la cual se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS QUETZALES a razón de TRESCIENTOS QUETZALES para su menor hijo ANDY FERNANDO GUZMAN JAMES y CIEN QUETZALES para la Actora DIANA ESTEFANA JAMEZ PEREZ en su calidad de esposa, a partir de que cause firmeza la presente sentencia y en las demás condiciones y
circunstancias indicadas por el Juez de Primera Instancia en cuanto a cumplir con la obligación de hacerla efectiva; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.