141-2014 19052014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 141-2014 19052014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
19/05/2014 – PENAL
141-2014
DOCTRINA: Procedente la casación por motivo de forma, cuando la Sala deja de resolver todos los puntos esenciales alegados en el recurso, entre éstos, los principios de contradicción y razón suficiente en cuanto a los peritajes y declaraciones de los captores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil catorce.
I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el diecisiete de febrero de dos mil catorce, que por los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada, maltrato contra personas menores de edad en forma continuada, violencia contra la mujer en forma continuada, sustracción propia y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, se
procesa a José Marcelino Caal Tupil. Intervienen en el proceso además del Ministerio Público, el procesado a través de su abogada Edith Xiomara Pérez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: El órgano jurisdiccional a través de los medios de prueba recibidos durante el debate estimó que no se acreditó la responsabilidad del
acusado en los hechos atribuidos en la acusación, por lo que, con fundamento en el análisis de la prueba diligenciada en la audiencia de debate, confrontada con la tesis acusatoria presentada por el Ministerio Público, y con la antítesis sostenida por la defensa, tuvo como resultado, en observancia del principio de congruencia e identidad, que no se acreditó ningún hecho delictivo. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito del departamento de Petén, el dieciocho de septiembre de dos mil trece, absolvió a José Marcelino Caal Tupil de los delitos sindicados: violación con agravación de la pena, maltrato contra personas menores de edad y violencia contra la mujer, todos estos en forma continuada; sustracción propia y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público recurrió en apelación y como primer sub motivo de forma, reclamó la violación de las reglas de la sana critica razonada, artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentó que la jueza no utilizó en sus razonamientos el principio de no contradicción y el principio de razón suficiente, pertenecientes a las reglas lógicas de la coherencia y de la derivación, respectivamente, que no se auxilió de la psicología en la valoración del material probatorio producido en el debate, particularmente de la prueba pericial, compuesta por las declaraciones y los respectivos informes de los peritos; además, las deposiciones testimoniales de los
captores, agentes de policía; medios probatorios con valor decisivo que la juzgadora les descartó la eficacia probatoria. Expuso en su tesis, que si la jueza hubiera valorado el material probatorio conforme el sistema de la sana critica razonada (artículo 385 del Código Procesal Penal), de ninguna manera lo habría absuelto. Segundo sub motivo de forma, señaló la inobservancia del artículo 5 concatenado con los artículos 182, 186, 385 y 420 numeral 6), todos del Código Procesal Penal. En cuanto al artículo 420 numeral 6 relacionado, absolvió al procesado, no obstante la existencia de suficiente prueba de cargo que demostró la acción ilícita atribuida al encartado José Marcelino Caal Tupil, lo que provocó injusticia notoria, y dejó en la indefensión a las víctimas, así como al Ministerio Público en su calidad de representante de la sociedad. La tesis que sustenta es que, si se hubiera valorado conforme al sistema de la sana critica razonada y en cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 5 y 182 del Código Procesal Penal, que regulan los fines del proceso y el principio de la libertad probatoria, su fallo hubiera sido de condena. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, en sentencia del diecisiete de febrero de dos mil catorce resolvió: respecto al primer submotivo de forma, en cuanto al artículo 385 Código Procesal Penal, consideró que la sentenciadora estableció su
valor de convicción con fundamento en los medios de prueba, expresando los motivos racionales en que fundó su apreciación, respetando así las reglas de la sana critica razonada, la que permitió dictar su resolución, aplicando la ley de la lógica denunciada por el apelante. Por lo que no acogió el recurso. En cuanto al segundo sub motivo de forma, señaló de inobservado el artículo 5, concatenado con los artículos 182, 186, 385 y 420 numeral 6, indicó que estaba imposibilitada para hacer un análisis comparativo entre el caso de procedencia invocado y el fallo recurrido, pues el apelante no sustentó de qué manera se violó la norma base para fundamentar el recurso, ni propuso la forma en que estas normas debieron aplicarse y dada la técnica legal para la interposición de este recurso, el mismo no puede prosperar por este motivo, tampoco podrá revisaraspectos de hecho y los medios de prueba que debieron hacerse valer oportunamente en el debate de primera instancia. El tribunal de alzada no puede en ningún momento entrar a hacer mérito de la prueba, pues, la sentencia sí cumplió con la determinación precisa y circunstanciada del hecho tal y como lo ordena el artículo 389 del Código Procesal Penal. En cuanto al artículo 5 relacionado, la sala al analizar este sub motivo de forma concluyó que lo reclamado no es posible, debido al principio de intangibilidad de la prueba y al principio dispositivo que rige en esta clase de recursos, por tal razón el recurso no puede prosperar.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca para el primer sub motivo el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala como normas infringidas los artículos 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5, todos los artículos del Código Procesal Penal.
Con el mismo motivo de forma, para el segundo sub motivo señala vulnerados los artículos 5 y 182 del ordenamiento penal adjetivo, y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El recurrente fundamenta para el primer sub motivo que, la sala recurrida se limitó a exponer la imposibilidad de hacer un análisis comparativo entre el caso de procedencia invocado y el fallo recurrido. Que la apelación no puede prosperar por técnica procesal, porque el apelante no propuso cómo debieron aplicarse las normas reclamadas. Que no se pueden revisar aspectos que debieron hacerse valer en el debate. Aduce que no puede hacer mérito de la prueba. Se cumplió con una determinación precisa y circunstancia del hecho, como lo ordena el artículo 389 relacionado. Reclama el casacionista que la sala no resolvió todos los puntos contenidos en los alegatos, y además se violentó el principio del debido proceso, pues el hecho que se hubiera incurrido en alguna falencia formal, de acuerdo al artículo 421 del Código Procesal Penal, en sentencia debió conocer el fondo del mismo. En cuanto al segundo vicio formal invocado, se reclamó que los agraviados fueron víctimas de los delitos de violación con agravación de la pena, maltrato contra personas menores de edad, y violencia contra la mujer, todos en forma continuada, sustracción propia y violencia contra la mujer en su manifestación
fueron víctimas de los delitos de violación con agravación de la pena, maltrato contra personas menores de edad, y violencia contra la mujer, todos en forma continuada, sustracción propia y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, cometidos por el sindicado, como lo manifestaron los testigos, confirmados por los peritos, con lo que se probó la tesis acusatoria. El fallo absolutorio evidenció una injusticia notoria, pues, habiendo prueba suficiente la juzgadora dejó de aplicar en su valoración los fines del proceso y la libertad probatoria, contenidos en los artículos 5 y 182 del Código Procesal Penal, con loque resultaron intensamente dañados los agraviados, principalmente la menor que por el hecho de haber sido violada por el sindicado, resultó embarazada a tan corta edad. El Ad quem al resolver el segundo submotivo de forma se limitó a exponer que, llegó a la conclusión que se requiere que la sala entre a valorar prueba lo que no es posible debido al principio de intangibilidad de la prueba y al principio dispositivo que rige en esta clase de recursos, por tal razón el recurso no puedo prosperar. El casacionista expone que la sala omitió referirse a la injusticia notoria, con el subterfugio que con la pretensión era hacer mérito de la prueba, se limitó a invocar razones generales para declarar la improcedencia, con lo que incumplió su obligación legal de resolver los puntos esenciales contenidos en las alegaciones de los dos submotivos del recurso planteado. El tribunal de alzada
conculcó con esa actitud el principio del debido proceso contenido en artículo 12 constitucional, relacionado con el artículo 3 del Código Procesal Penal que contiene el principio de imperatividad, en el sentido de que no pueden variarse las formas del proceso
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Se señaló para el quince de mayo de dos mil catorce, a las doce horas, la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Alejandro José Flores Maldonado; el procesado José Marcelino Caal Tupil, y su abogada Edith Xiomara Pérez del Instituto de la Defensa Pública Penal; las partes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-IICámara Penal, para revisar lo reclamado por el recurrente, parte del sub motivo invocado en casación, el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, aplicable cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales contenidos
en las alegaciones formuladas.Se observa que la sala impugnada al no acoger el recurso por el primera sub motivo invocado, argumentó que la juez sentenciadora estableció de los medios de prueba su convicción, y que expresó los motivos racionales en que se fundó; esto no es suficiente para afirmar que se respetaron las reglas de la sana crítica razonada y la ley de la lógica. Para el segundo sub motivo, la sala expuso la imposibilidad de analizar el caso de procedencia invocado y el fallo recurrido, al no sustentarse ninguna tesis para demostrar la violación de las normas utilizadas para fundamentar el recurso, y sin proponer como debieron ser aplicadas, cuando la técnica legal así lo exige para la interposición del recurso, razón para no prosperar el mismo. Se establece que la sala impugnada trató de explicar que no pudo revisar aspectos de hecho, ni medios de prueba, lo que debió haberse realizado en el debate de primera instancia, pues como tribunal de alzada tiene restricción legal para hacer mérito de la prueba. Finalmente, agregó que la sentencia recurrida cumplió con la determinación precisa y circunstanciada del hecho como lo ordena el artículo 389 del Código Procesal Penal, concluyó que lo reclamado en cuanto al artículo 5 relacionado, no es posible, por el principio de intangibilidad de la prueba y por el principio dispositivo que rige esta clase de recursos. Esta Cámara al analizar lo reclamado por el recurrente, contra lo resuelto por el Ad quem, encuentra varios aspectos importantes que necesariamente deben de
ser tomados en cuenta para resolver. De ahí que, se observa que de ser cierto lo argumentado por el tribunal de alzada, que no se indicó concretamente el agravio ocasionado, ni el vicio reclamado en el fallo apelado, por lo que resolvió en el primer motivo, tener impedimento de suplir las deficiencias del recurso, y que en todo caso sólo podía conocer los puntos de la sentencia expresamente impugnados, con lo que no le da respuesta al reclamo del recurrente. Encuentra esta Cámara que el fundamento del reclamo para el primer sub motivo en casación, no fue lo que resolvió la sala, sino que éste corresponde a lo resuelto en el segundo sub motivo planteado, Cámara Penal no lo comparte como válido, toda vez que tal vez son pertinentes, pero, para calificar la admisibilidad del recurso, no para resolver el fondo del reclamo, pues tanto el artículo 399 como el artículo 407, ambos del Código Procesal Penal coinciden en indicar que los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley, y si existiese defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, para que lo amplíe o corrija, respectivamente. En ese sentido, el argumento del Ad quem no tiene asidero, pues, si el recurrente no cumplió con los requisitos de forma que impone la apelación especial, la sala estaba obligada a hacérselo saber para que lo enmendara, y así satisfacer lo que hiciere falta, y sólo si no cumpliese con ello, se
podría negar entrar a conocer el fondo del mismo.En cuanto al reclamo sobre la injusticia notoria al haber absuelto al sindicado con los medios o elementos probatorios aportados en el debate. No obstante compartir y respetar la facultad que tiene el sentenciador en cuanto a la valoración probatoria, para decidir y definir cuáles elementos de prueba apoyan la hipótesis acusatoria, aplicando la sana crítica razonada, esa regla admite una excepción, cuando se plantea en apelación especial injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal, regulada en el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal. En ese sentido, se debe tener en cuenta que cuando se alega injusticia notoria, el agravio no debe conformarse únicamente por la insatisfacción del recurrente respecto de la decisión judicial, sino que su inconformidad debe ser fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos susceptibles de incentivar para que el tribunal superior revise la decisión del sentenciador en cuanto a lo probado dentro del proceso. Al respecto, Cámara Penal ha considerado en casos anteriores que: se da la injusticia notoria cuando existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir, la olvida o la ignora, así mismo, se da cuando sin fundamento jurídico alguno le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad; también procede cuando sin haberse presentado evidencias y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo (sentencia de uno de octubre de dos mil doce, recurso de casación un mil cuatrocientos cincuenta y tres – dos mil doce). La injusticia notoria comprende los siguientes supuestos: omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y
de uno de octubre de dos mil doce, recurso de casación un mil cuatrocientos cincuenta y tres – dos mil doce). La injusticia notoria comprende los siguientes supuestos: omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y que ese olvido tenga tal importancia, porque de haberla realizado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; que la valoración de la prueba sea arbitraria, es decir, evaluar la prueba con ilogicidad omitiendo pruebas esenciales, sea para fijar los hechos o para deducir la responsabilidad del sindicado (sentencias del catorce de abril y siete de noviembre, ambas de dos mil once; casaciones ciento setenta y cuatro – dos mil diez y mil seiscientos ochenta y dos – dos mil once, respectivamente), en conclusión, el reclamo de injusticia notoria, en el presente caso es no acogible, al no exponer el recurrente en su tesis el fundamento sobre alguno de los supuestos relacionados, que haya influido de tal manera en la sentencia como para que el resultado hubiera sido otro. En tal virtud, esta Cámara establece que la sala no resolvió los puntos esenciales alegados en el recurso, sobre los principios de contradicción y razón suficiente en cuanto a los peritajes y declaraciones de los captores, ya que debió dirigir su razonamiento en cuanto que el principio de razón suficiente se basa en que, ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo; y encuanto al principio de contradicción, la sala omitió entrar a conocer el fondo del
reclamo del recurrente, si existió o no la contradicción entre los medios de prueba indicados, teniendo en cuenta la imposibilidad de concebir dos juicios contrarios y verdaderos con relación a un mismo objeto, los peritajes y a las declaraciones de los captores; por lo cual se debe acoger el recurso interpuesto en contra de la resolución recurrida y reenviarla a la sala impugnada, para que se pronuncie únicamente en cuanto a los principios relacionados de contradicción y razón suficiente, sobre los peritajes y declaraciones testimoniales de los captores, y en ese sentido emita nueva resolución sin dichos vicios.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación
por motivo de forma planteado por el Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, para que se pronuncie fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.