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141-2015 10092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
141-2015 10092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

10/09/2015 – PENAL

141-2015

No procede la casación por motivo de fondo cuando el recurrente denuncia violación de una norma sustantiva, por considerar que es de aplicación obligatoria. En el presente caso el recurrente denunció que el sentenciante al emitir su fallo vulneró el artículo 195 Quinquies del Código Penal, por falta de aplicación del mismo, en la comisión del delito de violación a una menor de catorce años de edad. Se estableció que la aplicación de dicho artículo no fue solicitado durante el desarrollo del proceso, por lo que el momento procesal oportuno para ello precluyó.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia del veintisiete de enero de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en contra del procesado Álvaro Israel Pérez Alonzo, por los delitos de maltrato contra personas menores de edad y violación. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, Alberto Benito Uz Pu, abogado defensor del procesado, del Instituto de la Defensa Pública Penal; se constituyó como querellante adhesivo, Urbano Alonzo Camacho y como agraviado Marcos Alonzo Pérez, ambos auxiliados por el abogado Antonio Darinel Díaz Méndez; no hay actor civil ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acreditados: El trece de enero de dos mil trece, a eso de las veinte horas (ocho de la noche),

Díaz Méndez; no hay actor civil ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acreditados: El trece de enero de dos mil trece, a eso de las veinte horas (ocho de la noche), las menores (…) y (…), se encontraban viendo televisión en el dormitorio ubicado en el segundo nivel de su casa de habitación ubicada en la aldea (…) del municipio de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango, a cuyo interior ingresó cubriéndose el rostro con un gorro pasamontañas el acusado Álvaro Israel Pérez Alonzo, agredió a la menor (…), la sacó del dormitorio y la dejó tirada en el pasillo, regresó al cuarto, cerró la puerta con llave, agarró del cuello a la menor (…), le mordió un pecho y ambas mejillas, ejerciendo violencia física y psicológica, y contra su voluntad le subió el corte, le quitó el calzón, se bajó el pantalón y el calzoncillo, y penetró su pene en la vagina de la menor, causándole desfloración. La menor (…), con una llave que tenía, abrió la puerta del cuarto y observó cuando el acusado Álvaro Israel estaba encima de (…), por lo que entró, se le tiró encima para defenderla y le quitó el gorro pasamontañas, fue así como lo reconoció, este al verse descubierto la agredió físicamente de nuevo y la tiró sobre la barda de las gradas de

la casa, sacó un cuchillo y le dijo que se callara, si no la mataría e intentó seguirla agrediendo, ella se defendió, por lo que solamente le rompió su güipil, momento en que fue auxiliada por su hermano (…) y otros familiares que detuvieron al agresor; a (…), quien se desmayó, la llevaron al hospital donde determinaron que presentaba desfloramiento reciente del himen. B) Fallo del tribunal de sentencia: La Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinticuatro de junio de dos mil catorce, lo declaró penalmente responsable a título de autor de los delitos de maltrato contra personas menores de edad y violación, por el primer delito le impuso la pena de cinco años de prisión y por el segundo delito le impuso la pena de doce años de prisión, lo que hacen un total de diecisiete años de prisión. Para la imposición de la pena, el juzgador observó lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, tuvo en cuenta que no se acreditaron circunstancias agravantes y que el procesado no ha sido condenado con anterioridad, así también que el Ministerio Público, al plantear acusación y en el momento de emitir conclusiones, señaló que el delito se cometió en forma agravada, extremo que no acreditó. C) Recurso de apelación especial: Contra lo resuelto, el Ministerio Público planteó apelación especial por

motivo de fondo en forma parcial, invocó el caso contenido en el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal y denunció infringido por inobservancia el artículo 195 Quinquies, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal.Denunció que la Juez unipersonal no tomó en cuenta que el artículo 195 Quinquies de la ley citada es de obligatoria aplicación, porque así lo establece en su texto al regular que “las penas para los delitos contemplados en los artículos 173... se aumentarán… tres cuartas partes si la víctima fuera menor de catorce años …,” que es como ocurrió en el caso concreto, pues quedó acreditado que la menor (…), al momento en que fue víctima de la violación, contaba con once años de edad, por lo que debió aumentar en nueve años la pena de prisión que impuso al procesado. Argumentó que no se hace necesario que el ente acusador nomine explícitamente la existencia de agravantes, pues la obligación de este consiste en señalar claramente los hechos de la imputación delictiva y lo que importa es si de los mismos se puede extraer el concepto que corresponda, consideró que en el presente caso hubo abuso de superioridad, menosprecio al ofendido y menosprecio al lugar, toda vez que hay hechos acreditados por el tribunal de sentencia de los cuales se infiere lógicamente dichas circunstancias agravantes. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintisiete de enero de dos mil quince, por

unanimidad declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, argumentando que: al momento de plantearse la acusación no se indicó de manera concreta la edad de la víctima del delito de violación, tampoco se solicitó que al momento de calificarse los hechos se tomara en cuenta el artículo 195 Quinquies del Código Penal que se alegó inobservado; así también, que el hecho acreditado únicamente se refirió a las víctimas como menores, sin precisar la edad de las mismas, lo cual no permitió acceder a la pretensión del ente acusador. Además indicó que tal circunstancia no podía ser considerada para modificar la pena impuesta por la sentenciante, al no estar mencionada de manera expresa en el hecho que quedó acreditado, la edad de las víctimas, puesto que la Sala no puede fijar hechos adicionales a los acreditados por el tribunal de juicio. Recurso de casación Contra la sentencia identificada en la literal D) de los antecedentes, dictada por la Sala, el ahora casacionista interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, señaló falta de aplicación del artículo 195 Quinquies, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal. Denunció como error jurídico que la Sala avaló y consintió el vicio in iudicando cometido por el tribunal de sentencia, que no declaró penalmente responsable al acusado del delito de violación, con circunstancias especiales de agravación, al no haber tomado en cuenta que la conducta desplegada por el sentenciado se

integra también con el artículo 195 Quinquies, relacionado directamente con el artículo 173 del Código Penal, el cual es de obligatoria aplicación derivado de su mismo texto, el cual indica que: “Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173 (…), se aumentarán (…) tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años (…)”. El recurrente transcribió de manera fragmentada los argumentos vertidos por el tribunal de alzada sobre los que basó su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación planteado. Vista pública El diez de septiembre de dos mil quince, a las nueve horas se señaló audiencia para la vista pública, en la que las partes reemplazaron su participación por escrito, argumentando lo que a cada quien interesa. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva, y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Cuando se invoca falta de aplicación de la ley sustantiva, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los

elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluído de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma.II El artículo 173 del Código Penal, en su parte conducente establece: Violación. Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, (…). Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, (…)”. El artículo 195 Quinquies del Código Penal, en su parte conducente establece: “Circunstancias especiales de agravación. Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, (…), se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años, (…)”. De la lectura de las constancias procesales se estableció que en la sentencia recurrida se acreditó la responsabilidad del incoado en la comisión de los delitos de maltrato contra personas menores de edad y violación, sin que fuera parte de esas acreditaciones la edad de la víctima de violación. El Ad quem declaró improcedente el recurso planteado, argumentando que en la acusación no se indicó de manera concreta la edad de la víctima del delito de violación, tampoco se solicitó que al momento de

calificarse los hechos se tomara en cuenta el artículo 195 Quinquies del Código Penal que se alegó inobservado, el hecho acreditado no precisó la edad de las mismas, lo cual no permitió acceder a la pretensión del ente acusador. Además indicó que tal circunstancia no podía ser considerada para modificar la pena impuesta por la sentenciante al no estar mencionada de manera expresa en el hecho que quedó acreditado, la edad de las víctimas, puesto que la Sala no puede fijar hechos adicionales a los acreditados por el tribunal de juicio. En casación el recurrente persiste en señalar que el sentenciante, avalado por la Sala, no aplicó el artículo 195 Quinquies, relacionado con el 173 del Código Penal, el cual, a su criterio, es de aplicación obligatoria cuando se trata de la violación de una víctima menor de catorce años; este es el caso, pues se demostró que al momento de la violación, la menor (…) contaba con once años de edad, por lo que debió aumentarse en nueve años la pena de prisión que se impuso al procesado. Al confrontar ambas argumentaciones, Cámara Penal establece que, lo denunciado por el casacionista carece de sustento fáctico y jurídico, en virtud que, tal como el tribunal de alzada señaló en la sentencia recurrida, en la acusación no se indicó la edad de la víctima de violación, tampoco fue solicitado que se aplicara el artículo 195 Quinquies de la citada ley; y en los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados

no consta tal extremo. En conclusión, Cámara Penal considera que no es procedente la aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, como lo solicita el casacionista, toda vez que, al no haber sido objeto de acusación y no haber quedado acreditada la concurrencia de la circunstancia especial de agravación prevista en dicha norma, respecto a la edad de la víctima, no podía el A quo, el tribunal de alzada, ni puede esta Cámara, agravar la pena, por cuanto que ello constituiría una evidente violación a los derechos del incoado establecidos en el artículo 388 de la citada ley procesal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su orden contemplan el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, el derecho de defensa del incoado y el debido proceso. Por las razones expuestas el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 173 y 174 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 37, 43 numeral 8), 50, 398, 399, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 51, 52, 57, 58

literal a), 59, 74, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 148 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del veintisiete de enero de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en contra del procesado Álvaro Israel Pérez Alonzo, por los delitos de maltrato contra personas menores de edad y violación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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