141-2020 02102020 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 141-2020 02102020 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
02/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
141-2020
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de mayo de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no extrae conclusiones distintas del contenido de los documentos. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de octubre de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de mayo de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria,que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.
Administrativo, el catorce de mayo de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria,que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Transactel, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, José León Reynoso García.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la
Nación, Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Transactel, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, correspondiente al período comprendido de enero a junio de dos mil doce. La Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió no autorizar la devolución solicitada, por no haberse comprobado la exportación de servicios.
II. En contra de lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal
Administrativo Tributario.
III. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa.
Para el efecto consideró: «… se demostró que la entidad contribuyente, del cuatro de enero de dos mil doce al cuatro de abril de dos mil doce, presta servicios telefónicos a Transactel (Barbados) Inc., los cuales sedirigen a clientes en el extranjero ubicados en varios países, excluyendo a Guatemala, lo cual se probó con
los documentos (…) el principal cliente de la contribuyente es la entidad mencionada, el que tiene su domicilio fuera del territorio guatemalteco (…) Es más, la Administración Tributaria ni siquiera hace pronunciamiento sobre este documento, en ninguno de sus actos, pero en la resolución que denegó la solicitud insistió en afirmar que el contribuyente como exportador de servicios de telecomunicaciones “…debe contar con el reporte de los puertos internacionales entrantes que atiende y son las que dan origen a la exportación de servicios (…) no comprobó que en los periodos que solicitó devolución de crédito fiscal haya efectuado exportaciones de servicios, ya que no presentó la documentación necesaria para verificar la procedencia (…) Sin embargo, el Tribunal considera que la contribuyente sí es una exportadora (…) Es decir la exigencia va encaminada a que la persona que dice ser exportador extraiga mercadería o servicios nacionales y los traslade al exterior con el propósito de obtener un beneficio económico –un pago-, ya sea por cuenta propia o por interpósita persona. Definición que concuerda con lo que la Ley del Impuesto al Valor Agregado la cual en cuanto a qué se debe tener por exportación de bienes señala que es “La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior”, artículo 2 numeral 4 de la mencionada ley (…) Es un hecho que la Administración Tributaria no se fundamentó en ninguna de las causales antes mencionadas para no autorizar la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, lo cual genera que su resolución sea arbitraria, porque se basa
en argumentos que no dispone la ley de la materia (…) El Tribunal considera que la resolución que se impugnó en este proceso es contradictoria con la resolución que no autorizó la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, pues la primera señala que el contribuyente “…no comprobó que en los periodos que solicitó devolución de crédito fiscal haya efectuado exportaciones de servicios, ya que no presentó la documentación necesaria para verificar la procedencia (…) y, la segunda resolución señala que “el contribuyente efectuó ventas de bienes destinados a la exportación…”, la cual concuerda con el informe de los auditores tributario, pero al no presentar la documentación requerida, la Administración Tributaria no pudo “verificar la procedencia del crédito fiscal solicitado…”, reconociendo en una de ellas que sí exportó, pero que no pudo verificar la procedencia de su solicitud al no presentar la documentación que se le pidió, lo cual es inaceptable, ya que pudo denegar la solicitud de mérito por la inexistencia de exportaciones; cuando quedó probado que sí exportó, extremo que se refuerza con el informe de los auditores tributarios, como se indicó anteriormente, especialmente con el de Francisco Alberto Sáenz Maldonado, quien dijo que la contribuyente si exportó servicios ya que los clientes del extranjero confirman la recepción de dichos servicios fuera del territorio de la República de Guatemala (…) Por consiguiente, el Tribunal considera que la contribuyente sí probó y demostró que los bienes motivo de litis los exportó desde Guatemala hacia el exterior, lo cual lo hizo con las facturas de ventas, las cuales sí las tuvieron a la vista los auditores tributarios
nombrados, según se desprende de lo señalado en el informe de los auditores tributarios, documentos que no fueron cuestionados, pues se estableció que si estaban a nombre del contribuyente y tenían su número de identificación tributaria, identificaron la compra o prestación del servicio, se registraron en el libro de compras y servicios recibidos, fueron autorizadas por la Administración Tributaria y fueron debidamente pagadas, lo cual hace que el fundamento que utilizó la administración tributaria, en relación a las artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administación Tributaria sea impropio. Es así como se concluye que innecesario era que presentara los reportes de volumen de llamadas entrantes y salientes, como de las llamadas internacionales entrantes que atendió, en virtud que la Ley General de Telecomunicaciones, en el artículo 23 impone (…) De igual manera, improcedente resulta el argumento de que la contribuyente tenía obligación de presentar el reporte de volumen de llamadas entrantes y salientes, como lo aseveró la administración tributaria, ya que la norma que le sirvió de fundamento legal no le era aplicable a la contribuyente, como se señaló. La contribuyente demostró que sí exportó en el periodo motivo de litis, primero lo hizo con el listado de exportaciones, de enero de dos mil doce (folio trescientos cuarenta y cinco del expediente administrativo), febrero de dos mil doce, folio trescientos cincuenta y cinco del expediente administrativo, marzo de dos mil doce, folio trescientos sesenta y tres del expediente administrativo, de abril de dos mil doce, folio trescientos setenta y cuatro, extendidos por el perito contador
Mario Rolando Santos Torres, con las fotocopias de las facturas que respaldan las exportaciones individualizadas en los reportes antes mencionados, documentos obrantes del folio trescientos cuarenta y seis al trescientos ochenta y dos del expediente administrativo, en las cuales se indicó que el concepto por el que se emitieron fueron por “Exportación de Servicios por atención a clientes vía telefónica y por computadora, procesando información de voz y datos” y con el dictamen rendido por el experto Edgar Estuardo García Arriza quien dijo que la contribuyente reportó en las declariones del impuesto al valor agregado exportaciones en los meses antes citados y que realiza “actividades de exportación”, folio ciento treinta y ocho del expediente judicial, documentos que tienen pleno valor probatorio al no ser impugnados en su autenticidad (…) el Tribunal considera que, con los documentos antes descritos, el contribuyente sí probó que exportó los servicios detallados en cada una de las facturas motivo de litis y que sí presentó el contribuyente a los auditores tributarios, como también que los servicios que prestó fueron utilizados en el exterior (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… A. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR TERGIVERSACIÓN DE LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: 1) LISTADO DE EXPORTACIONES DE ENERO DE 2012 Y DE LAS FOTOCOPIAS DE LAS
FACTURAS INDIVIDUALIZADAS EN DICHO LISTADO, FACTURAS SERIE “A” DE LA 483 A LA 487 Y DE LA 490 A LA 493 (FOLIOS 345 A LA 354 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO); 2) LISTADO DE EXPORTACIONES DE FEBRERO DE 2012 Y DE LAS FOTOCOPIAS DE LAS FACTURAS INDIVIDUALIZADAS EN DICHO LISTADO, FACTURAS SERIE “A” DE LA 496 A LA 502, (FOLIOS DEL 355 AL 362 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO); 3) LISTADO DE EXPORTACIONES DE MARZO DE 2012 Y DE LAS FOTOCOPIAS DE LAS FACTURAS INDIVIDUALIZADAS EN DICHO LISTADO, FACTURAS SERIE “A” DE LA 505 AL 509 Y DEL 512 AL 516 (FOLIOS DEL 363 AL 373 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; Y 4) LISTADO DE EXPORTACIONES DE ABRIL DE 2012 Y DE LAS FOTOCOPIAS DE LAS FACTURAS INDIVIDUALIZADAS EN DICHO LISTADO, FACTURAS SERIE “A” NUMEROS 519, 524, Y DE LA 526 A LA 531 (FOLIOS DEL 374 AL 382 DEL EXPEDIENTE); 5) DICTAMEN DE EXPERTOS RENDIDO POR EL EXPERTO EDGAR ESTUARDO GARCÍA ARRIAZA, FOLIOS 138 AL 142 DEL EXPEDIENTE FORMADO EN SEDE JUDICIAL ESPECÍFICAMENTE FOLIO 142, QUE CORRESPONDE A LA FOLIACIÓN ORIGINAL DEL DICTAMEN PRESENTADO ANTE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOS A LOS NUMEROS DE PAGINAS 7 Y 8 (…) »Honorables Magistrados, se considera que la Sala sentenciadora al realizar la exegesis jurídica de la información que se origina de la prueba denunciada, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, al emitir su pronunciamiento en las páginas veintiocho y veintinueve de la Sentencia que se impugna (…) »La Sala sentenciadora al concluir que con el listados de exportaciones de enero, febrero, marzo y abril de 2012, extendidos por el perito contador Mario Rolando Santos Torres, con las facturas individualizadas en dichos listados, así como el Dictamen rendido (…) el contribuyente sí probó que con los documentos antes descritos sí probó que exportó los servicios detallados en cada una de las facturas motivo de litis y que si presento el contribuyente a los auditores tributarios, como también que los servicios que prestó fueron utilizados en el exterior exportó los servicios detallados en cada una de las facturas motivo de litis y que sí presentó el contribuyente, como también que fueron utilizados en exterior, realiza una apreciación inexacta de los medios de prueba denunciados como tergiversados en el submotivo invocado, toda que se advierte: »a) En cuanto a los listados de exportaciones emitidos por el Perito Contador Rolando Santos Torres de enero, febrero, marzo y abril de 2012, que los mismos corresponden a un simple detalle de las facturas emitidas por Transactel, Sociedad Anónima, que contiene el detalle de la Fecha, el Tipo, Número, NIT,
Proveedor y el Total en quetzales los cuales fueron certificados por el Perito Contador Mario Rolando Santos Torres, Reg. No. 802477-4. »b) En cuanto a las facturas que integran dichos listados se establece que las mismas fueron emitidas por TRANSACTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, y que contienen: la fecha, el número de factura, la serie, el concepto, el valor, la cantidad en letras y el Total en dólares, a favor de TRANSACTEL BARBADOS INC., dirección Worthing Main Road, Christ Church, Barbados West Indies Worthing Corporated Centre, por el concepto de: “Exportación de servicios por atención a clientes vía telefónica y por Computadora, procesando información de voz y datos”, y; »c) En cuanto al Dictamen emitido por el Experto Edgar Estuardo Arriaza, quien dijo que la contribuyente reportó en las declaraciones del impuesto al valor agregado exportaciones en los meses antes citados (enero a abril de 2012) y que realiza “actividades de exportación, de dicha consideración se puede establecer que la simple aseveración hecha por el experto, no prueba que los servicios fueron prestados al exterior, debe existir prueba fehaciente e idónea que evidencie que efectivamente los servicios fueron utilizados en el exterior, es decir que las llamadas vía telefónica y por computadora, fueron realizadas por clientes desde el extranjero. »De las consideraciones antes realizadas, señores Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, se demuestra que la Sala impugnada al realizar la exegesis jurídica de la información que se origina de la prueba aportada y analizada, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su
contenido, toda vez que extrae conclusiones inexactas a la verdad manifiesta en ellas (…) la aseveración hecha por la Sala sentenciadora de que los servicios prestados si fueron utilizados en exterior, es completamente alejada de la verdad, toda vez que dichos documentos por sí mismos, no comprueban que el servicio prestado en Guatemala por Transactel, Sociedad Anónima, fue utilizado por clientes en el exterior, toda vez que de acuerdo al concepto por el que fueron emitidas las facturas, el servicio se prestó a varios clientes, o sea distintos al que le fue emitido la factura; el simple detalle de las facturas en el listado de exportaciones de enero, febrero, marzo y de 2012, las facturas individualizadas en dichos listados, así como la aseveración hecha por el experto, por sí mismas NO PRUEBAN que el servicio haya sido utilizado en exterior, por consiguiente que se haya realizado la exportación de servicios, por lo que es evidente el yerro en que incurre al extraer de los documentos denunciados como tergiversados, conclusiones contrarias a la verdad manifiesta en ellos, por lo que el submotivo invocado debe ser declarado con lugar. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO:»Puede establecerse Honorables Magistrados, que la formación de un juicio adecuado, respecto de un medio de prueba, es determinante para que el fallo emitido sea casado, en virtud que, se establece que ante esa adecuada apreciación, pudo haberse determinado que un simple detalle de las facturas de los servicios emitidos, las facturas emitidas, y la aseveración hecha por el experto, por sí mismas no prueban que el
servicio que se prestó en Guatemala por Transactel, Sociedad Anónima, fue utilizado por clientes en el exterior, no se evidencia que las llamadas salieron del exterior hacia Guatemala, o sea que el servicio realmente fue utilizado por consumido por clientes en el exterior, requisito sine qua non para que pueda considerarse exportación de servicios, es por lo anterior, que se demuestra que el submotivo invocado es procedente, toda vez que de no haber tergiversado dichos documentos, hubiese advertido los mismos NO COMPRUEBAN que el servicio que prestado por TRANSACTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue utilizado por clientes en el exterior, por consiguiente que se haya realizado la exportación de servicios; es así que se concluye que el submotivo invocado es procedente (sic)…». Alegaciones La entidad Transactel, Sociedad Anónima, manifestó: «… El Planteamiento de la Superintendencia de Administración Tributaria no corresponde con el caso de procedencia que invoca. »En efecto, la recurrente invoca como submotivo error de hecho en la apreciaicón de prueba –sin quedar claro si se refiere a tergiversación u omisión toda vez que unas partes del escrito lo denomina simplemente error de hecho en la apreciación de la pruebapero los argumentos que expresa en el memorial que contiene el recurso de casación, no son congruentes con los el submotivo que denuncia (…) »La Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que la Sala sentenciadora, erró al apreciar la prueba, sin embargo, como queda evidenciado a continuación no existe tal error, sino simplemente una falta
de entendimiento de la Administración Tributaria respecto a los supuestos de apreciación de la prueba (…) »Derivado de lo anterior, es importante hacer hincapié que el escrito que presenta como submotivo el error de hecho en la apreciación de la prueba, debe contener, lo siguiente: »i. Un razonamiento claro respecto a en que consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual no se ha presentado en este caso toda vez que la Administración Tributaria a través de su mandataria únicamente se limita a indicar que las conclusiones que derivan de la sentencia recurrida en casación no coinciden exactamente con el contenido de los documentos, pues dichos documentos por si mismo no comprueban la exportación de servicios, según SAT. »a. Esta aseveración es errónea toda vez que la sentencia claramente indica que son los propios auditores en el informe que rendieron quienes indicaron que verificaron las exportaciones según muestra de facturas requeridas y verificación de la documentación de soporte, en un cien por ciento, folio setecientos treinta y uno del expediente administrativo. »b. Las conclusiones a las que arriba el tribunal no parte únicamente de las facturas y del listado solicitado por los propios auditores tributarios. El convencimiento de la procedencia de la devolución del crédito fiscal para su devolucón deviene de la creencia cierta e incontravertible, que la entidad Transactel, Sociedad Anónima es una exportador de servicios, lo cual se construye a partir de la escritura constitutiva, los pagos efectuados por los clientes en el exterior (ingreso de divisas), Resolución número 1887 emitida por el
Ministerio de Economía con fecha 8 de diciembre de 2006, etcétera, documentos que en ningún momento fueron redargüidos de nulidad por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »iii. Al tratarse de un recurso de casación debe tenerse en consideración que el submotivo invocado debe tener tal trascendencia que de su procedencia se desprenda que la decisión tomada hubiese sido distinta y como ya se ha mencionado, aún sustrayendo del análisis los supuestos documentos de los que presuntamente la sala sentenciadora arribó a conclusiones equivocadas, la situación no hubiese cambiado, toda vez que como ya se dijo, otros medios de prueba respaldan la reclamación de Transactel, Sociedad Anónima »iv. La Superintendencia de Administración Tributaria olvida indicar que en la sentencia recurrida en casación, que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo señala en la página 24 que la autoridad tributaria que la resolución que rechaza la devolución del crédito fiscal por parte de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes señala que no hubo comprobación de las exportaciones de servicios mientras que la emitida por el Tribunal Administrativo Tributario expone que si hubo exportaciones, lo cual por si mismo es suficiente deslindado todo el apartado probatorio para revocar la decisión administrativa revisada de juridicidad (…) »vii. Que las facturas que sustentan las operaciones que dan lugar a la devolución del crédito fiscal fueron pagadas por las entidades a las que se les prestó el servicio, razón por la cual, era improcedente la afirmación del ente exactor respecto a que no hay comprobación de la exportación (sic)…».
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, señaló: «… La Honorable Sala extrae conclusiones inexactas a la verdad manifiesta en ellas, indicando que los documentos descritos anteriormente prueban que efectivamente exportó los servicios detallados en cada una de las facturas motivo de la Litis, que presentó elcontribuyente, como también que fueron utilizados en el exterior. Pero Honorables Magistrados, los documentos por sí mismos no comprueban que el servicio prestado en Guatemala por Transactel, Sociedad Anónima, fue utilizado por clientes en el exterior, toda vez que de acuerdo al concepto por el que fueron emitidas las facturas, el servicio se prestó a varios clientes, o sea distintos al que le fue emitida la factura; el simple detalle de las facturas en el listado de exportaciones de enero, febrero, marzo y abril de 2012, y las facturas individualizadas en dichos listados, por si mismas no prueban que el servicio haya sido utilizado en el exterior, por consiguiente que se haya realizado la exportación de servicios, por lo que es evidente el yerro en que incurre al extraer de los documentos denunciados como tergiversados, conclusiones contrarias a la verdad manifiesta en ellos, por lo que el submotivo invocado debe ser declarado con lugar (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente e incida
en el resultado del fallo. En el presente caso, la Administración Tributaria invoca el submotivo relacionado, exponiendo que la Sala tergiversó los medios de prueba consistentes en: a) listados de exportaciones de enero, febrero, marzo y abril, todas de dos mil doce y, de las fotocopias de las facturas individualizadas en cada uno de dichos listados; b) dictamen de experto emitido por Edgar Estuardo García Arriaza; en atención a ello, el análisis se realizará en el orden planteado. a) Con respecto a los listados de exportaciones de enero, febrero, marzo y abril, todas de dos mil doce y, de las fotocopias de las facturas individualizadas en cada uno de dichos listados, argumentó: «… la aseveración hecha por la Sala sentenciadora de que los servicios prestados si fueron utilizados en exterior, es completamente alejada de la verdad, toda vez que dichos documentos por si mismos, no comprueban que el servicio prestado en Guatemala por Transactel, Sociedad Anónima, fue utilizado por clientes en el exterior, toda vez que de acuerdo al concepto por el que fueron emitidas las facturas, el servicio se prestó a varios clientes, o sea distintos al que le fue emitido la factura; el simple detalle de las facturas en el listado de exportaciones de enero, febrero, marzo y de 2012, las facturas individualizadas en dichos listados, así como la aseveración hecha por el experto, por si mismas NO PRUEBAN que el servicio haya sido utilizado en exterior, por consiguiente que se haya realizado la exportación de servicios, por lo que es evidente el yerro en que incurre al extraer de los documentos denunciados como tergiversados, conclusiones contrarias a la
verdad manifiesta en ellos, por lo que el submotivo invocado debe ser declarado con lugar (sic)…». Con el objeto de determinar si la Sala, al examinar los documentos que se cuestiona incurrió en el yerro referido, es pertinente hacer referencia a lo considerado en el fallo: «… La contribuyente demostró que sí exportó en el periodo motivo de litis, primero lo hizo con el listado de exportaciones, de enero de dos mil doce (folio trescientos cuarenta y cinco del expediente administrativo), febrero de dos mil doce, folio trescientos cincuenta y cinco del expediente administrativo, marzo de dos mil doce, folio trescientos sesenta y tres del expediente administrativo, de abril de dos mil doce, folio trescientos setenta y cuatro, extendidos por el perito contador Mario Rolando Santos Torres, con las fotocopias de las facturas que respaldan las exportaciones individualizadas en los reportes antes mencionados, documentos obrantes del folio trescientos cuarenta y seis al trescientos ochenta y dos del expediente administrativo, en las cuales se indicó que el concepto por el que se emitieron fueron por “Exportación de Servicios por atención a clientes vía telefónica y por computadora, procesando información de voz y datos” (…) el Tribunal considera que, con los documentos antes descritos, el contribuyente sí probó que exportó los servicios detallados en cada una de las facturas motivo de litis y que sí presentó el contribuyente a los auditores tributarios, como también que los servicios que prestó fueron utilizados en el exterior (sic)…». Para determinar si concurre la tergiversación alegada, es pertinente verificar cuál es el contenido de los
documentos denunciados, de los cuales se desprende: Se trata de diversoas listados, elaborados para los meses de enero, febrero, marzo y abril, todos del año dos mil doce; los cuales están acompañados por las facturas correspondientes, que han sido detalladas en cada uno de los listados de los meses indicados. Los listados en forma general contienen lo siguiente: I. Expresión de a qué mes corresponde el listado; II. Fecha de la factura; III. Tipo; IV. Número de la factura; V. Número de Identificación Tributaria; VI. Proveedor; VII. El Total de cada factura. Además de lo anterior, cada listado tiene una razón de certificación, realizada por el Perito Contador Mario Rolando Santos Torres, en la cual se asegura que las copias de las facturas que acompañan cada listado, son copia fiel de sus originales. Aparece su firma y sello. Por su parte, las facturas también que todas tienen la misma estructura, contienen los siguientes datos: fecha; cliente; dirección; número de identificación tributaria; número de factura; serie de la factura; fecha; concepto; valor; cantidad en letras; el total y por último, el pie de imprenta, en el cual consta el número de autorización de la Superintendencia de Administración Tributaria y la fecha. Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente, lo considerado por la Sala y del contenido de los listados de exportaciones de enero, febrero, marzo y abril, así como las facturas individualizadas en los listados, establece que, contrario a lo expuesto por la administración tributaria, en cuanto que el Tribunal, del análisis de estos medios de prueba concluyó que se demostró la exportación correspondiente, no es acertada, dado
que, es preciso indicar que tal conclusión de la Sala, se forjó de la apreciación de la totalidad de los mediosde prueba aportados al proceso; además que, de la confrontación realizada entre el contenido del documento y lo plasmado en la sentencia, es evidente que la Sala no extrajo conclusiones que no correspondan a lo contenido en los listados, ya que con respecto a estos, únicamente se limita a identificarlos y enumerarlos, mientras que de las facturas, indica que estuvieron a la vista de los auditores tributarios y se estableció que sí estaban a nombre del contribuyente, tenían número de identificación tributaria, identificación de la compra o del servicio, se registraron en el libro de compras y servicios recibidos, que fueron autorizadas por la Administración Tributaria y fueron debidamente pagadas; lo anterior no se puede considerar como una tergiversación, ya que únicamente es una descripción de los documentos relacionados y en ningún momento, se desvirtúa la información que emana de los medios probatorios; es decir, lo considerado por la Sala con respecto a estos documentos, guarda congruencia con el contenido de los mismos, en ese sentido, lo argumentado no puede prosperar y la denuncia con respecto a estos deviene improcedente. b) Ahora bien, con relación a la tesis formulada por la supuesta tergiversación del dictamen de experto, emitido por Edgar Estuardo García Arriaza, la Administración Tributaria argumentó: «… En cuanto al Dictamen emitido por el Experto Edgar Estuardo Arriaza, quien dijo que la contribuyente reportó en las declaraciones del impuesto al valor agregado exportaciones en los meses antes citados (enero a abril de 2012) y que realiza “actividades de exportación, de dicha consideración se puede establecer que la simple
aseveración hecha por el experto, no prueba que los servicios fueron prestados al exterior, debe existir prueba fehaciente e idónea que evidencie que efectivamente los servicios fueron utilizados en el exterior, es decir que las llamadas vía telefónica y por computadora, fueron realizadas por clientes desde el extranjero (sic)…». Con el objeto de determinar si la Sala, al examinar el documento que se cuestiona, incurrió en el yerro referido, es pertinente transcribir lo considerado: «… La contribuyente demostró que sí exportó en el periodo motivo de litis, primero lo hizo con el listado de exportaciones, de enero de dos mil doce (…) febrero de dos mil doce (…) marzo de dos mil doce (…) de abril de dos mil doce (…) extendidos por el perito contador Mario Rolando Santos Torres, con las fotocopias de las facturas que respaldan las exportaciones individualizadas en los