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14101974 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14101974 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

14/10/1974 - PENAL

Recurso de Casación interpuesto por Alfredo Damián Sánchez Santizo.

DOCTRINA: es ineficaz el recurso de casación si no se cita expresamente la ley que creó el caso de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Alfredo Damián Sánchez Santizo, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el veintidós de junio del año en curso, en el proceso que se instruyó contra Isabel Enoc Merida Sánchez, Teresa López Velásquez y Feliciana Paula López Velásquez, por el delito de asesinato, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de San Marcos. Los acusados informaron sobre su identidad personal, en el orden en que aparecen, así: de cuarenta y nueve, treinta y ocho y treinta y cinco años de edad, aserrador el primero y de oficios domésticos las dos últimas, los tres solteros, guatemaltecos y con domicilio en el Caserío La Unión, municipio de El Rodeo, departamento de San Marcos. Acusaron el Ministerio Público y el recurrente; fueron defensores los abogados Ezequiel Samayoa Sandoval, Víctor Manuel Gutiérrez Régil y Rosalinda Cabrera Muñoz. DE LOS HECHOS DEL JUICIO Los hechos justiciables por los que se abrió juicio, son los siguientes: porque el doce de junio de mil

novecientos setenta y tres, entre las veintitrés y veinticuatro horas, los procesados, en convivencia con tres policías militares de nombres ignorados y con Rafael López y Silvio Reyna, cuando Moisés Gudiel Sánchez Guzmán, Elizabeth Sánchez Guzmán, Rosa Guzmán Barrios y Cory Judith Sánchez Guzmán, se encontraban en su casa de habitación ubicada en el Caserío La Unión, municipio de El Rodeo del departamento de San Marcos, entraron al interior de dicha vivienda, dieron muerte con arma de fuego a Moisés Gudiel Sánchez Guzmán y Elizabeth Sánchez Guzmán e hirieron a Rosa Guzmán Barrios y Cory Judith Sánchez Guzmán. DE LAS PRUEBAS Durante el período de prueba y a solicitud del Ministerio Público se recibieron las siguientes: a) ampliación de las declaraciones indagatorias de Isabel Enoc Mérida Sánchez y Teresa López Velásquez sobre circunstancias de los hechos investigados; b) declaración del agente de la Policía Nacional, Alfredo López Mortaya, sobre los hechos ocurridos; c) ampliación de la declaración de la ofendida Rosa Guzmán Barrios, sobre antecedentes de los hechos; d) careo entre los sindicados Mérida Sánchez y Feliciana Paula López Velásquez, y e) informe sobre la investigación realizada por el cuerpo de detectives de la Policía Nacional. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES El Ministerio Público pidió, para mejor resolver, la práctica de varias diligencias pendientes. Igual solicitud hizo el acusador particular para establecer la participación de otros implicados, indicando que la culpabilidad

de los procesados quedó establecida en el juicio, por lo que en la sentencia debía responsabilizárseles penal y civilmente. En sus alegatos definitivos, el defensor de Mérida Sánchez, Abogado Samayoa Sandoval, pidió la revocatoria del auto de prisión, y los de Teresa y Feliciana Paula López Velásquez, su absolución por falta de prueba y por notoria su inocencia. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de San Marcos, por la que absolvió a los procesados "del hecho que les fuera formulado, constitutivo del delito de asesinato" y dejó abierto el procedimiento contra Rafael López y Silvio Reyna, "así como contra los policías militares que se dice llegaron al lugar de los hechos, en la fecha y hora de autos". Estimó correcta la relación histórica del proceso, adicionándola con circunstancias del recurso de apelación y auto para mejor fallar dictado en segunda instancia. Consideró que el parte que encabeza el proceso, el reconocimiento judicial en el lugar de los hechos investigados, los informes del médico forense y las declaraciones respectivas, establecen plenamente la realidad de los mismos; que en contra de Isabel Enoc Mérida Sánchez pesa únicamente la sindicación de Alfredo Damián Sánchez Santizo, pues las ofendidas sobrevivientes y el menor Joel Elías Sánchez Guzmán no lo mencionaron como autor de los delitos, y los hechos que admite y lo perjudican, no son suficientes para derivar de ellos su culpabilidad;

que a las otras dos procesadas tampoco las mencionan las agraviadas que sobrevivieron a los sucesos y, sinbien Cory Judith Sánchez Guzmán al ser oído en auto para mejor resolver, esas declaraciones no tienen validez como prueba por provenir de ofendidos y parientes entre sí y de un testigo de trece años de edad; que el hecho evidente de la dificultad habida entre las familias, es insuficiente para un fallo de condena, así como lo declarado por Isabel Enoc Mérida Sánchez, a lo que no le da validez legal por tratarse de un correo; que en las actuaciones aparecen otras diligencias irrelevantes, como declaraciones de agentes captores y vecinos del lugar, careos, informes de oficinas y nuevos reconocimientos, que no contribuyen a establecer la responsabilidad atribuida a los enjuiciados, por lo que omite su examen. Por último, estimó legal dejar abierto procedimiento contra Rafael López y Silvio Reyna, así como certificar lo conducente al Tribunal Militar respectivo, a efecto de que proceda a la investigación que le corresponde. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, Alfonso Damián Sánchez Santizo, acusador particular, invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, que se refiere a cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho. Argumentó que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba existente en autos, "ya que no le dio el valor que realmente tiene"; que de la declaración de Teresa López Velásquez se establece que entre ella, su concubino y su familia

había surgido una dificultad el día de los hechos; que Isabel Enoc Mérida Sánchez dijo que los responsables de los sucesos eran tres policías militares, Teresa, Paula y Rafael López, puesto que a regresar de Malacatán ellos siguieron de largo a cometer el hecho; que el informe del Tercer Jefe e Inspector General interino del cuerpo de detectives establece, que de las investigaciones realizadas se determinó que hubo dificultades entre las dos familias y que Rafael López Velásquez y tres policías militares que acompañaban a Teresa y Paula López Velásquez e Isabel Enoc Mérida Sánchez, penetraron a su casa de habitación y le dieron muerte e hirieron a los ofendidos; que Joel Elías Sánchez Guzmán, si bien es menor y pariente, fue testigo presencial de los hechos y sindicó claramente a los procesados como autores de los mismos; que el oficio del Comandante de Reservas Militares del departamento, dice que el cascabillo que se le envió para su dictamen es de treinta centímetros de pulgada que utilizan las armas de fuego del Ejército y de la Policía Nacional; que de toda esta prueba, "así como la demás que obra en autos" se deriva la responsabilidad criminal de los procesados, puesto que "esa sucesión de hechos ocurridos, hacen presumir en forma directa, precisa y lógica que tales procesados cometieron aquellos hechos", constitutivos de delitos graves. Señaló como violados los artículos 573 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 93 del

Decreto número 63-70 del Congreso de la República, y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO: El recurrente invocó como motivo de procedencia, el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, por error de derecho en la apreciación de la prueba. Empero, como ese artículo fue adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, que creó el inciso mencionado, la cita de ley en la forma que se explica, acusa imprecisión toda vez que no señaló, expresamente, dicho precepto legal. La omisión apuntada, que no puede suplir esta Corte por la naturaleza técnica del recurso de casación, le impide entrar al examen de fondo correspondiente, como lo ha resuelto en reiterados fallos.

LEYES APLICABLES La citada y artículos 680, 686, 690 del Código de Procedimientos Penales; 38, inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 815 del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de casación, e impone a su interponente un arresto de quince días que podrá conmutar a razón de un quetzal diario.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J.F. Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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