14101974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14101974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
14/10/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Alfredo Augustas Stokes Brown, contra Augusto Alfredo Barrientos Perdomo.
DOCTRINA: Tiene personalidad y queda vinculado al proceso, quien libremente acepta la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por un vehículo, aunque éste pertenezca a un tercero.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO ALFREDO BARRIENTOS PERDOMO, contra la sentencia de fecha veintiséis de julio del corriente año dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de daños y perjuicios que le siguió ALFREDO AUGUSTAS STOKES BROWN, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este departamento. SENTENCIA RECURRIDA Al conocer la Sala dictó sentencia en la fecha indicada y confirmó la sentencia apelada. Consideró que los dueños de cualquier medio de transporte, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen los encargados de los vehículos y que, el perjudicado, únicamente está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido y quien lo produjo; que con la confesión ficta del demandado, no contradicha; información testimonial; y el reconocimiento judicial de los vehículos, se probó que los daños y perjuicios se produjeron por culpa del conductor del vehículo, cuyo monto estableció el dictamen de los expertos; que con copia
simple legalizada de la escritura pública número sesenta y ocho, le acreditó que el actor era propietario del vehículo colisionado; que el demandado, no se apersonó al juicio, por lo cual no aportó ningún elemento para desvirtuar los que se analizaron. En la sentencia de primer grado el demandado Barrientos Perdomo, fue condenado al pago de la cantidad de un mil cuatrocientos quetzales exactos, en concepto de daños y la suma de cuatro quetzales diarios por perjuicios a partir de la fecha del accidente, hasta la total cancelación, lo cual se hará dentro de tercero día de estar firme el fallo; fue condenado además, al pago de costas. ANTECEDENTES El dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y tres, el actor Stokes Brown expuso en su demanda: que el quince de enero próximo anterior, en la avenida Petapa y cuarenta calle de la Zona doce de esta ciudad, se encontraba al cuidado del vehículo que conducía, marca "Opel Record", modelo mil novecientos sesenta y cinco, color blanco, con placas de circulación veintiún mil novecientos ochenta y uno. Sorpresivamente la camioneta del servicio urbano número de orden treinta y cinco, ruta número siete, de la Empresa "EGA", con placas de circulación C guión ochenta y tres mil novecientos cincuenta y seis, de la propiedad del demandado, que era conducida por Héctor Arnoldo Baeza, a consecuencia de ir a excesiva velocidad, se descontroló y fue a chocar con la parte trasera del automóvil estacionado; que, además, el conductor de la
camioneta, carecía de licencia. Conforme a los presupuestos de los talleres de reparación que mencionó, los daños materiales ascendían a un mil doscientos quetzales; más treinta quetzales por valor de la elaboración de los presupuestos de reparación; veintiún quetzales por pago de la grúa que trasladó el automóvil, y nueve quetzales cincuenta centavos pagados a la municipalidad como depósito en el predio "Mariscal Zavala". Que pagó la suma de cinco quetzales diarios desde la fecha del accidente y continuará pagando esa suma hasta que su vehículo sea reparado. Que el automóvil pertenecía al Ingeniero Agustín Schel Sabou, con quien lo tenía en trato, pero como no pudo llegarse a un arreglo amigable con el demandado, en escritura de once de mayo en curso, le pagó al Ingeniero Schel Sabou la suma de dos mil quetzales por daños y perjuicios, según escritura número sesenta y ocho ante el Notario Jorge Guillermo Quintero Cajas; que su vendedor le cedió todos los derechos para reclamar el pago de daños y perjuicios del accidente. Alegó fundamentos de derecho; ofreció las pruebas de su acción, e hizo el petitorio de rigor. El demandado no compareció al juicio, sino hasta en segunda instancia. PRUEBAS RENDIDAS Durante la dilación de pruebas de parte del actor se rindieron las siguientes: certificación del parte rendido por la Policía Nacional con motivo del accidente; acta notarial que constató el ancho y la visibilidad de la avenida de Petapa; recibos de los pagos efectuados por elaboración de los presupuestos para la reparación
del automóvil; constancia del pago de la grúa que trasladó el vehículo y del depósito del mismo; información testimonial; reconocimiento judicial del lugar del accidente y del automóvil destruido; copia simple legalizada de la escritura pública ante el Notario Jorge Guillermo Cajas, de fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y tres, con la cual el actor justificó ser propietario del automóvil "Opel Record", con los datos allí especificados. Ratificación posterior del memorial de la contestación de la demanda que hizo el demandado Augusto Alfredo Barrientos Perdomo, ratificada en su rebeldía, donde confesó ser propietario del bus urbanoque causó el accidente, y que era conducido por Héctor Arnoldo Buezo, a ese memorial no se le dio trámite por defectos formales. Al memorial el demandado adjuntó informe de talleres "Utatlán" dirigido a su nombre, en el sentido de que el valor total de la reparación del automóvil "Opel Record", costaría seiscientos veinte quetzales; y nota de "Autopredio", haciéndole saber que tenía en venta un automóvil de la marca y modelo del accidentado, en seiscientos cincuenta quetzales y, otro marca "Fiat", modelo mil novecientos sesenta y seis, en setecientos quetzales. Dictámenes parciales de los expertos José Gonzalo Anzueto Arreaga, quien estimó el valor del vehículo en mil trescientos quetzales; valor de la reparación ochocientos quetzales; valor de los repuestos considerando su escasez y el modelo del vehículo, seiscientos quetzales; y valor estimativo de la depreciación del vehículo
una vez reparado, en setecientos quetzales, porque no presentaría garantía de seguridad. El experto Roberto Guzmán Pineda, estimó el valor de los daños como pérdida total del vehículo, en mil trescientos quetzales; valor de los perjuicios desde el día del accidente hasta la fecha del dictamen, setecientos doce quetzales a razón de cuatro quetzales diarios; la depreciación sufrida por el vehículo, en un mil ciento setenta y cinco quetzales, o sea la diferencia de su precio actual, de ciento veinticinco quetzales, con su valor estimativo antes del suceso. El experto Anzueto Arreaga, estimó los perjuicios en dos quetzales veinticinco centavos diarios, por todo el tiempo que el actor se vea privado del uso del vehículo. Con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, el personero de la Compañía Importadora de Automóviles, Sociedad Anónima (CIDEA), interpuso tercería excluyente de dominio del autobús marca Bedford, modelo mil novecientos sesenta y nueve, color verde y rojo; motor número siete millones diecisiete mil cuarenta, chasis TRP, dos D. nueve, T guión, cuatrocientos sesenta y seis mil ciento sesenta y uno. Alegó que el vehículo fue vendido a la señora Ana Perdomo Bueso viuda de Barrientos, en escritura pública número setecientos cuarenta y ocho de fecha diecinueve de julio de mil novecientos setenta y uno, e inscrita con reserva de dominio a favor de la compradora, bajo el número treinta y cinco mil
cuatrocientos cincuenta y siete, folio cuatrocientos cincuenta y siete, libro setenta y uno de vehículos motorizados en el Registro General de la Propiedad. Que posteriormente se remató el vehículo por falta de pago, y se registró la segunda inscripción de dominio a favor de la Compañía, según consta en el Despacho librado por el juez respectivo el cuatro de abril de mil novecientos setenta y cuatro al Registrador de la Propiedad. A la tercería, no se le dio curso por haberse dictado sentencia en el juicio el catorce de marzo. En el trámite de segunda instancia, se declaró sin lugar la excepción de falta de personalidad, interpuesta por el demandado Augusto Alfredo Barrientos Perdomo, por haberse tenido por ratificado el libelo de contestación de la demanda, de cuyo documento estimó el tribunal que se deduce la relación jurídica entre las partes contendientes. RECURSO DE CASACIÓN Se planteó el recurso por aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba como motivación de fondo, y por la forma, por quebrantamiento substancial del procedimiento con base en lo dispuesto por los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 e inciso 2o. del artículo 622, del Código Procesal Civil y Mercantil. Como argumento medular, en relación al primer motivo, alegó que todo propietario de un vehículo que haya causado daños a terceros, está obligado a indemnizarlos, pero en los autos se probó que el recurrente no es dueño del que causó los referidos daños, por lo cual se aplicó indebidamente los artículos 1645, 1646, 1647,
1658 del Código Civil, y por lo mismo, se aplicó indebidamente los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley de Accidentes, Decreto Legislativo 1827, modificado por el Decreto número 178 del Congreso, que a su vez fue derogado tácitamente por el Decreto Legislativo número 66-72, que estableció la responsabilidad solidaria del propietario de medios de transporte colectivo. El error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir en que el tribunal sentenciador le atribuyó la calidad de propietario del vehículo, omitiendo el análisis de la escritura número setecientos cuarenta y ocho ante el Notario Flaminio Bonilla Isaacs, que prueba lo contrario de lo afirmado por el tribunal; también no analizó la fotocopia de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo número treinta y tres mil ochocientos treinta y cuatro y la fotocopia de la certificación contable de fecha veintisiete de marzo del corriente año, extendida por el contador Rodolfo Morales Taracena, cuyos documentos fueron aportados como prueba en segunda instancia, y demuestran la equivocación del juzgador, al declararlo propietario del vehículo sin serlo. La casación de forma la fundó, en que interpuesta por el recurrente la excepción de falta de personalidad, en segunda instancia, por no haber acusado los daños personalmente y no ser propietario del vehículo, no tenía responsabilidad directa en el pago de los daños y perjuicios, como tampoco la responsabilidad solidaria que
ordena el artículo 1651 del Código Civil. Que la confesión ficta que se le atribuye en el reconocimiento de un memorial, carece de valor puesto que dicho memorial fue rechazado y jamás formó parte del proceso, por lo cual no puede producir efectos jurídicos. Hizo el petitorio de rigor; solicitó en forma primordial casar la sentencia recurrida con base en lo argumentado. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERACIONES: -IEn lo que se refiere a la impugnación por la forma o sea quebrantamiento substancial del procedimiento, que el recurrente Augusto Alfredo Barrientos Perdomo hizo consistir en que no obstante carecer de personalidad por no ser propietario del vehículo que originó el accidente, se le condenó, debe tenerse presente que: al dar contestación a la demanda se dijo dueño del vehículo, pero además, aceptó categóricamente su responsabilidad para responder por el pago de los daños y perjuicios; afirmó que le hizo al actor Alfredo Augusto Stokes Brown tres propuestas de transacción que éste no aceptó y, en su petitorio de sentencia que contiene el memorial respectivo, únicamente se opuso a "las pretensiones desmedidas y exageradas del mismo" y pidió el nombramiento de expertos para fijar "el monto de los daños causados al vehículo del actor".
Su memorial aun cuando no fue aceptado para su trámite por defectos formales, se tuvo por ratificado en rebeldía del demandado en segunda instancia, forma plena prueba en su contra y establece su vinculación procesal, independientemente de que hubiese sido o no el propietario del vehículo, de suerte que los
documentos que prueban que el que causó la colisión pertenece a la "Compañía Importadora de Automóviles, Sociedad Anónima (CIDEA), en nada desvirtúan la confesión ficta del demandado en cuanto a su aceptación para reparar los daños y perjuicios, máxime que no sólo adjuntó presupuestos solicitados por él para la reparación del vehículo, sino ofertas que le hicieron sobre el precio de vehículos similares al que fue destruido. Todo lo anterior demuestra que Barrientos Perdomo sí tiene personalidad en el caso subcausae ya que, de manera libre y espontánea, se vinculó al proceso. De consiguiente, no se quebrantó el procedimiento y por ello el recurso debe ser desestimado por tal submotivo. -IITampoco se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del tribunal sentenciador, desde luego que la propiedad del vehículo causante de los daños y perjuicios, en razón de lo confesado y aceptado voluntaria y libremente por el demandado, al obligarse a reparar los daños y perjuicios objeto del juicio, no incide en el resultado del fallo, de modo que la omisión de la Sala al no analizar los documentos que acreditan la propiedad del vehículo, no configura el error de hecho cuestionado, por lo cual no es admisible el recurso por ese otro submotivo de impugnación. -IIIEn lo atañero a la aplicación indebida de la ley, para cuyo efecto citó el recurrente los artículos 1645, 1646,
1647, 1648, 1651 del Código Civil; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley de Accidentes, Decreto Legislativo 1827, reformado por los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 7o. del Decreto 178 del Congreso de la República y por el artículo 68, del título XIX del Decreto Legislativo 16-72, ha de observarse que la impugnación se funda en dos motivos esenciales: a) que el recurrente no causó los daños, sino que fue el chofer Héctor Arnoldo Baeza, quien manejaba el vehículo en el momento del suceso; y, b) que el recurrente no es propietario del vehículo, según lo prueba los documentos respectivos. Empero, como ya dijo, la propiedad del vehículo en el caso de examen, no incide en el resultado del fallo, puesto que Barrientos Perdomo tan luego fue demandado aceptó su responsabilidad y trató de solventarla, y no fue sino hasta en la segunda instancia cuando pretendió excusarse con la excepción de falta de personalidad, lo cual ya no era aceptable por las razones explicadas. Es de advertirse, además, que la última ley está incorrectamente citada, puesto que no se trata de un decreto legislativo. Conclusión obligada del análisis antecedente, es que, asimismo, el recurso no puede prosperar por este otro
submotivo y así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos 44, 88, 128, 141, 621, inciso 1o. y 2o., 622, inciso 2o., 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá ingresar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días, o que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple; lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley, dentro del mismo término, bajo pena de multa de cinco quetzales si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.
H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.