14101975 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14101975 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
14/10/1975 - CIVIL Ordinario seguido por David Everardo Guerra Lemus contra la señora Clara Lemus Fuentes de Sandoval y Francisco Antonio Villela Martínez.
DOCTRINA: Si en la sentencia recurrida no se omite el análisis de los documentos que se aportaron como prueba no concurre el error de hecho que se denuncia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: GUATEMALA, catorce de octubre de mil novecientos setenta y cinco. Por recurso de casación con sus antecedentes, se examina la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el catorce de agosto del corriente año, en el proceso ordinario seguido por DAVID EVERARDO GUERRA LEMUS contra CLARA LEMUS FUENTES VIUDA DE SANDOVAL y FRANCISCO ANTONIO VILLELA MARTÍNEZ ante el Juzgado de Primera Instancia de Jalapa. ANTECEDENTES El dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y seis, se presentó al Juzgado de Primera Instancia de Jalapa el señor David Everardo Guerra Lemus a demandar en la vía ordinaria, a la señora Clara Lemus Fuentes de Sandoval por los hechos que describe así: el veintiséis de agosto de mil novecientos veintisiete el señor Perfecto Lemus Berganza ordenó su testamento en documento privado; que seguidas las diligencias correspondientes el Juzgado de Primera Instancia lo mandó a elevar a escritura pública y fue protocolizado por el Notario Pedro Rafael Espinoza, el seis de noviembre de mil novecientos veintinueve; que en ese
testamento el causante después de disponer de parte de sus bienes a favor de los sobrinos que menciona dejó como heredera a su hija Clara Lemus Fuentes que es la demandada; que no obstante la voluntad del testador la señora Clara Lemus Fuentes ya de Sandoval por matrimonio, logró burlarla siguiendo un juicio intestado en el Juzgado de Primera Instancia de Jutiapa, en donde fue declarada única heredera del causante en su calidad de hija y logró adjudicarse el terreno que el causante poseía como propietario en Alta Verapaz, conocido con el nombre de "Sapoc", que se encuentra inscrito como finca rústica número setenta y dos (72), folio ciento cincuenta (150), del libro veinte (20) de la primera serie de Alta Verapaz, compuesto de veintinueve caballerías, veintinueve manzanas y dos mil cuatrocientos treinta y una varas cuadradas; que de lo expuesto se deducía que tanto el juicio intestado seguido y fenecido en Jutiapa como la inscripción de dominio del inmueble a favor de la demandada son nulos; que la demandada conocía perfectamente la existencia del testamento relacionado porque se apersonó en las diligencias seguidas para elevar a escritura pública la cédula testamentaria y se opuso a que fuera protocolizado por el Notario Pedro Antonio Ibáñez; que como consecuencia de lo relatado pedía que en sentencia se hicieran los pronunciamientos siguientes: "A) Con lugar la demanda, y en consecuencia, nulo el juicio intestado seguido en el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Jutiapa por Clara Lemus Fuentes de Sandoval; B) Como consecuencia también, lógica e inmediata, manda a cancelar la segunda inscripción de dominio de la finca rústica número 72, folio 150 del libro 20 de la Primera serie de Alta Verapaz; C) Que la señora Clara Lemus Fuentes de Sandoval está obligada a restituir los frutos del inmueble desde que se le adjudicó, y cuyo monto deberán fijar expertos dentro de tercero día de estar firma el fallo; y D) que las costas del presente juicio son a cargo de la demandada". Se acompañaron a la demanda los documentos siguientes: 1) testimonio de la escritura de protocolización de las diligencias seguidas para elevar a escritura pública el testamento del señor Perfecto Lemus Berganza; II) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa que contiene el auto declarando como heredera de Perfecto Lemus Berganza a su hija Clara Lemus Fuentes, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho; y III) certificación del Registro de la Propiedad que contiene la primera y segunda inscripciones de dominio de la finca rústica descrita por el demandante. El actor amplió su demanda a efecto de que se comprendiera como parte demandada a FRANCISCO ANTONIO VILLELA MARTÍNEZ porque éste había comprado a la señora Clara Lemus Fuentes de Sandoval la finca rústica número setenta y dos (72), folio ciento cincuenta (150), del libro veinte (20) de la Primera
Serie de Alta Verapaz. La demanda fue contestada en sentido negativo por la señora Clara Lemus Fuentes de Sandoval y como el otro demandado no hizo uso de la audiencia conferida, en su rebeldía se tuvo por contestada de su parte la demanda en sentido negativo y se abrió el proceso a prueba.
PRUEBAS: Por parte del actor se tuvo como pruebas los tres documentos que acompañó con la demanda y que ya quedaron descritos; y por parte de la demandada señora Lemus Fuentes de Sandoval la certificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa que contiene el auto de dieciséis de marzo de milnovecientos setenta, por el cual se declaró heredera de Perfecto Lemus Berganza a su hija Clara Lemus Fuentes de Sandoval, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.
SENTENCIA RECURRIDA En la fecha señalada al principio, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia de Jalapa que absolvió a los demandados y no hizo especial condena en costas. Para el efecto la Sala en lo conducente consideró: "que del estudio de lo anterior se establece por una parte que dos personas como son el causante y la instituida heredera son personas diferentes en el testamento a las que se indicaron en el juicio intestado seguido por la demandada, y por la otra que en vista de que el fin primordial de este juicio es la nulidad del juicio intestado y como consecuencia la cancelación de la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad, se establece con la certificación que se acompañó
por la parte actora y que obra a folios cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y dos, que para ser declarada heredera abintestato la señora Clara Lemus Fuentes de Sandoval, ésta llenó todos los requisitos que marca la ley o sean: se le dio intervención al Ministerio Público, se hicieron las publicaciones de ley, no hubo oposición, hubo informe por parte del Registrador General de la República que el causante no otorgó testamento o donación por causa de muerte, por todo lo anterior y por no haberse demostrado con pruebas el motivo por el que el juicio intestado es nulo, esta demanda debe declararse sin lugar, que como en ese sentido viene concebida la sentencia de primer grado, ésta debe confirmarse, no condenando en costas a ninguna de las partes..." RECURSO DE CASACIÓN El dos de septiembre último, David Everardo Guerra Lemus interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación por el fondo, fundado en que en dicho fallo hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas; aseguró que la Sala sentenciadora incurrió varias veces en el error de hecho al apreciar los siguientes documentos que demuestran en forma evidente su equivocación: a) testimonio de la escritura pública que contiene la protocolización de las diligencias de testamento privado otorgado por Perfecto Lemus el veintiséis de agosto de mil novecientos veintisiete; b) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa que transcribe el auto de seis de marzo de mil novecientos sesenta que declaró como heredera intestada de Perfecto Lemus Berganza a Clara Lemus
Fuentes de Sandoval; c) certificación del Registro de la Propiedad que transcribe la primera y segunda inscripciones de dominio de la finca rústica número setenta y dos (72), folio ciento cincuenta (150), del libro veinte (20) de la Primera Serie de Alta Verapaz a favor de Perfecto Lemus Berganza y Clara Lemus Fuentes de Sandoval, respectivamente; d) certificación del Registro de la Propiedad que contiene la anotación de demanda sobre la finca número dos mil trescientos setenta y ocho (2378), folio ciento setenta y dos (172), del libro dieciséis (16) de Jalapa inscrita a favor de Perfecto Lemus; e) testimonio de la escritura pública de veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y seis autorizada por el Notario Adolfo Alarcón Solís, por la cual Clara Fuentes Lemus otorgó poder a "J. Ovidio Ortiz García"; f) testimonio de la escritura pública del diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, autorizada por el Notario Fidelino Antonio Lemus Duarte, por la cual Clara Lemus Fuentes viuda de Sandoval otorgó poder a Víctor Manuel Noguera Ortiz; g) certificación extendida por el archivo general de tribunales que transcribe pasajes del proceso seguido contra el Licenciado José Nery González Poza, David Guerra Guzmán y compañeros en el que aparece como acusadora Clara Fuentes Lemus; h) memorial de veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y seis (folio cuarenta y tres) por el cual Clara Fuentes Lemus de Sandoval interpuso excepciones previas; i) "memorial de
veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y seis de folio cuarenta y cuatro, por el cual Clara Fuentes Lemus de Sandoval fundamentó sus excepciones y confesó la demanda"; j) resolución del tribunal de fecha ocho de junio de mil novecientos sesenta y seis por la que se declaró sin lugar las excepciones que interpuso Clara Lemus Fuentes, equivocando éste nombre; k) confesión sobre los extremos de la demanda contenida en memorial de tres de junio de mil novecientos sesenta y seis presentado por el apoderado de Clara Fuentes Lemus de Sandoval; l) resolución de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de folios ciento trece y ciento catorce, por la cual se confirma la dictada en primera instancia que declaró sin lugar las excepciones previas y en la cual ya la Sala da por sentado que quien otorgó testamento el veintiséis de agosto de mil novecientos veintisiete fue Perfecto Lemus Berganza; ll) memorial de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete por el que el apoderado de "Clara Fuentes Lemus de Sandoval" contestó la demanda en sentido negativo; y m) las notificaciones a partir de la demanda que fueron hechas a Clara Fuentes de Sandoval y a sus apoderados y de Clara Lemus Fuentes de Sandoval. Finalizó el recurrente alegando: "Todos estos hechos que constan en documentos y actuaciones que he individualizado y que no fueron apreciados por la Sala sentenciadora en el fallo recurrido, demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, pues de haber apreciado tales hechos, su conclusión hubiera sido diferente, en
cuanto a que si hay identidad de personas, en el testador y el causante en el proceso sucesorio intestado, así como entre la persona designada heredera universal en el testamento y la declarada heredera ab-intestado en el proceso sucesorio intestado radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa por Clara Lemus Fuentes de Sandoval, y que como Perfecto Lemus Berganza con el nombre de Perfecto Lemus había otorgado testamento el 26 de agosto de 1972, que fuera protocolizado por escritura número 172 del 6 de noviembre de 1929 por el Notario Pedro Rafael Espinoza, si se aportó prueba acerca de la nulidad del proceso sucesorio intestado ya relacionado, habiéndose probado la causa por la que el intestado referido es nulo, ya que conforme la ley, Artículo 1068 in. 1o.) Código Civil, la sucesión intestada tiene lugar cuando no hay testamento".Efectuada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: Para determinar si en la sentencia recurrida se cometió el error de hecho que le atribuye el recurrente, debe tenerse presente que en el proceso que hoy se resuelve sólo se tuvo como pruebas tres documentos que son: a) el testimonio de la escritura pública autorizada por el Notario Pedro Rafael Espinoza el seis de noviembre de mil novecientos veintinueve que protocolizó las diligencias para elevar a instrumento público el testamento privado de Perfecto Lemus Berganza; b) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa que contiene el auto de dieciséis de marzo de mil novecientos
sesenta, que declaró a Clara Lemus Fuentes de Sandoval heredera intestada de Perfecto Lemus Berganza; y c) certificación del Registro dela Propiedad de la primera y segunda inscripciones de dominio de la finca número setenta y dos (72), folio ciento cincuenta (150), del libro veinte (20), Primera Serie, de Alta Verapaz. En la sentencia impugnada después de describir debidamente los documentos señalados en los apartados a) y b) se asienta: "éstos se concretan a hacer constar por una parte que el testador Perfecto Lemus dejó por medio de testamento sus bienes a Clara Fuentes Lemus y otras disposiciones en el mismo, y que con la certificación se estableció que la señora Clara Lemus Fuentes viuda de Sandoval después de agotar todos los requisitos que marca la ley, fue declarada por orden de Juez competente heredera del bien objeto del litigio...", con lo que se pone de manifiesto que no se omitió el examen de los documentos señalados, por lo que no puede prosperar el recurso de casación interpuesto. Por otra parte, de los otros documentos indicados por el interesado, la certificación extendida por el Registro de la Propiedad se refiere solamente a que la finca que se menciona fue inscrita primero a favor de Perfecto Lemus, y después, a favor de Clara Lemus Fuentes de Sandoval; y los demás, por no haberse tenido como prueba ni traído a la vista para mejor resolver, no podía la Sala sentenciadora analizarlos para resolver el caso.
LEYES APLICABLES: Artículos 38, 619, 620, 626, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 167,
168, 169, 178, 179 de la Ley del Organismo Judicial; y 8o. Decreto 74-70 del Congreso de la República.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales que dentro de tercero día enterará en la Tesorería del Organismo Judicial y para el caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; lo obliga así mismo a la reposición del papel empleado al sellado de ley para lo cual le señala igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.
H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos.