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14101981 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14101981 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

14/10/1981 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Tomás Rubén Tánchez Villatoro, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el once de noviembre de mil novecientos ochenta, en el juicio ordinario que el recurrente siguió contra Francisco y Juan Díaz Morales en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Huehuetenango.

DOCTRINA: a) Cuando se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe citar la norma de estimativa probatoria que reputa infringida para que pueda hacerse el estudio comparativo correspondiente. b) Si se invoca violación de ley, no cabe denunciar como infringidos preceptos de índole procesal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, catorce de octubre de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Tomás Rubén Tánchez Villatoro, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el once de noviembre de mil novecientos ochenta, en el juicio ordinario que el recurrente siguió contra Francisco y Juan Díaz Morales en el Juzgado segundo de Primera Instancia de Huehuetenango.

ANTECEDENTES: El actor expone en su demanda que por donación que le hicieron Rogelio González López y Francisco Mateo Morales, es legítimo propietario de las fincas rústicas número veinticuatro mil seiscientos cuarenta y nueve y veinticuatro mil seiscientos cincuenta, folios ciento treinta y uno y ciento treinta y dos, ambas del libro ochenta

y ocho de Huehuetenango, respectivamente, ubicadas en el municipio de San Pedro Necta de dicho departamento, fincas que forman un solo cuerpo denominado "Los Coles" que tiene una extensión de dos hectáreas, ochenta y nueve áreas y diecisiete centiáreas y las medidas y colindancias siguientes: oriente, seis cuerdas quince varas y media equivalente a ciento treinta y ocho metros treinta y seis centímetros, antes con Pedro Ramírez, hoy con Juan Nolasco; poniente, igual dimensión, con Juan Nolasco; norte, diez cuerdas o sea doscientos nueve metros, con Manuel Jerónimo; y sur, misma extensión con "resto de la finca". Los demandados sin derecho alguno penetraron a los terrenos de su propiedad el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y siete, cosecharon el café y se pusieron a cultivarlos, lo que también hicieron en el año de mil novecientos setenta y ocho, por lo que tuvo necesidad de procesarlos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia departamental. Como los intrusos propalan que son de ellos los inmuebles y sus cultivos de café y se oponen a que él los trabaje y coseche sus frutos, los demanda en la vía ordinaria para que en sentencia se declare que es propietario y legítimo poseedor de las fincas rústicas identificadas cuya posesión deben entregarle los demandados dentro del término de diez días y se les condena al pago de mil quinientos quetzales en concepto de indemnización por el café que cosecharon, más quinientos quetzales por daños y

perjuicios por cultivar sus propiedas y asimismo, al pago de las costas procesales. Los emplazados al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones ejercitadas en su contra e interpusieron las excepciones perentorias de "falta de veracidad en la narración de los hechos", "falta de derecho en el actor para demandar la propiedad y posesión de un inmueble que les pertenece" y "prescripción adquisitiva o usucapión". Manifiestan que Francisco y Francisca Mateo Morales demandaron en juicio ordinario a Manuela Morales Mateo, la propiedad y posesión del terreno objeto del proceso, litigio que les fue adverso; posteriormente los mismos señores resultaron haciéndole traspaso del inmueble a un "güisache", quien inició otro juicio ordinario con idéntica finalidad a Manuela Morales Mateo, proceso que también perdieron. Como tales maniobras no les prosperaron, ahora Tomás Rubén Tánchez Villatoro pretende derechos sobre el inmueble, no sin antes haberles notificado por medio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Huehuetenango, que no deberían cosechar el café sembrado en el terreno e iniciarles un proceso penal por el delito de hurto, en el que se les revocó el auto de prisión. Que cortaron el café de las fincas en cuestión porque son de su propiedad y además son legítimos poseedores de los inmuebles, ya que los adquirieron por compra que hicieron a Manuela Morales Mateo, por escritura pública seiscientos sesenta y nueve autorizada por el notario Napoleón Rivas Herrera el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y uno, inmuebles que por escritura pública

diez mil noventa y siete autorizada por el mismo notario el primero de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, lo partieron, estando cada uno en posesión de la parte que le correspondió, de las que pretende despojarlos el actor. Con base en los hechos relacionados piden que en sentencia se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.

PRUEBASEl demandante aportó: l) documentos consistentes en: a) fotocopia de primer testimonio de la escritura pública trescientos setenta y cuatro autorizada por el notario Jorge Arístides Villatoro el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, por la que Rogelio González López y Francisco Mateo Morales, le donan las fincas rústicas números veinticuatro mil seiscientos cuarenta y nueve y veinticuatro mil seiscientos cincuenta, folios ciento treinta y ciento treinta y dos ambas del libro ochenta y nueve de Huehuetenango, respectivamente, con las extensiones y colindancias que les aparecen en su primera inscripción de dominio; b) fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número doscientos ochenta y siete, autorizada por el mismo notario el nueve de julio de mil novecientos setenta y siete, por la que los otorgantes anteriores amplían el contrato celebrado, rectificando la extensión de terreno donada. II) Declaraciones testimoniales de Juan Artemio Ordóñez Matías, Juan Martín o Martínez, Julián Rivas Martínez y Juan Humberto Calderón Herrera, quienes depusieron sobre qué personas se encuentran poseyendo los

inmuebles litigiosos y que cosecharon el café que contienen los mismos, en los años de mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos sesenta y ocho, así como sobre la extensión de los terrenos y otros cultivos de éstos. III) reconocimiento judicial practicado por el Juez menor de San Pedro Necta el treinta de agosto de mil novecientos setenta y nueve, por el que se hace constar que las fincas objeto del litigio forman un sólo cuerpo sus extensiones y colindancias, cultivos, construcciones y personas que las habitan. lV) Declaración del demandado Francisco Díaz Morales, quien dijo haber cosechado el café que está sembrado en la finca "Los Coles", los años de mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho; que dichas fincas forman un sólo cuerpo y que Manuela Morales Mateo, su vendedora, carecía de escritura registrada del terreno. V) Confesión ficta del demandado Juan Díaz Morales sobre los mismos extremos. Por parte demandados se recibieron: l) Documentos consistentes en: a) Fotocopia de la certificación extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Huehuetenango, que contiene la sentencia dictada en el juicio ordinario de propiedad, posesión, reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Francisco y Francisca Mateo Morales, contra Manuela Morales Mateo, por la cual se declara sin lugar la demanda y reconvención planteadas; y la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, confirmando la anterior y auto de la Corte Suprema de Justicia que rechaza de plano el recurso de casación

interpuesto contra la citada sentencia de segundo grado; b) fotocopia de la certificación extendida por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de huehuetenango, que contiene la sentencia dictada en el juicio ordinario de posesión seguido por Rogelio González López contra Manuela Morales Mateo, que declara sin lugar la demanda y la sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones que confirma la precedente; c) Fotocopia de las diligencias voluntarias iniciadas por Tomás Rubén Tánchez Villatoro en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, indicando, para que se notificara a Manuela Morales Mateo y Juan Díaz, se abstuvieran de cosechar el café de las fincas "Los Coles"; d) fotocopia del informe rendido por Telésforo Morales Herrera, secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Huehuetenango, en el proceso penal número setenta y dos instruido contra Francisco y Juan Díaz Morales y Manuela Morales Mateo, en el que se indica que el primero de los nombrados fue sometido a procedimiento criminal y recobró su libertad por revocatoria del auto de prisión; e) fotocopia del acta levantada en el proceso identificado en el literal anterior, en la que consta que el Juez del conocimiento hizo entrega a Francisco Díaz Morales cuarenta libras de café uva y seis arrobas del mismo producto en pergamino; f) fotocopia del testimonio de la escritura número seiscientos sesenta y nueve autorizada por el notario Napoleón Rivas Herrera, por la que Manuela Morales Mateo vende a Francisco y Juan Díaz Morales, los derechos posesorios que tiene sobre una fracción

de terreno que se desmembrará de un inmueble ubicado en la aldea "Los Coles" del municipio de San Pedro Necta, de cincuenta cuerdas; g) fotocopia del primer testimonio de la escritura número mil noventa y siete autorizada por el mismo notario el primero de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, por la que Francisco y Juan Díaz Morales se dividen el inmueble anterior, correspondiéndole al primero veinticuatro cuerdas equivalentes a diez mil cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados, y al segundo, veintitrés cuerdas o sean once mil trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. II) Declaraciones testimoniales de Norberto Ruíz Pérez y Genaro Jerónimo, quienes depusieron que conocen el terreno "Los Coles"; que los demandados lo poseen desde hace cincuenta años; sus medidas y colindancias; lotes que lo conforman; cultivos y construcciones que tienen y poseedores anteriores. III) Declaraciones del actor Tomás Rubén Tánchez Villatoro con resultados negativos para los articulantes. lV) Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Santiago Chimaltenango, en la aldea "Los Coles" de San Pedro Necta, por el que el Juez menor localizó los terrenos poseídos por Juan y Francisco Díaz Morales, clases de cultivos y construcciones que tienen, así como quienes las habitan. SENTENCIA RECURRIDA Con los antecedentes expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia del departamento de Huehuetenango dictó sentencia por la cual declara: ... "l) Sin lugar las excepciones perentorias de falta de

veracidad en la narración de los hechos, falta de derecho en el actor para demandar la propiedad y posesión de un inmueble que pertenece a los demandados y prescripción adquisitiva o usucapión, interpuestas por los demandados, por falta de prueba; II) con lugar la demanda ordinaria de propiedad, posesión y reivindicación promovida por el señor Tomás Rubén Tánchez Villatoro, en contra de Francisco Díaz Morales y Juan Díaz Morales; III) Que Tomás Rubén Tánchez Villatoro es propietario y legítimo poseedor de la fincas rústicas números veinticuatro mil seiscientos cuarenta y nueve y veinticuatro mil seiscientos cincuenta, folios ciento treinta y dos del libro ochenta y ocho de Huehuetenango, denominadas "Los Coles", ubicadas en el municipio de San Pedro Necta de este departamento, que en el campo forman un sólo cuerpo, con la extensión, medidas y colindancias que constan en autos; lV) que los demandados Francisco Díaz Morales y Juan Díaz Morales, deben reivindicarle la propiedad y posesión de las fincas anteriormente mencionadas que en elcampo forman un sólo cuerpo, al actor Tomás Rubén Tánchez Villatoro, dentro de un término que no exceda de diez días después de quedar ejecutoriado el presente fallo, bajo apercibimiento de ser lanzado a su costa; V) sin lugar las pretensiones del actor Tomás Rubén Tánchez Villatoro, relacionadas con la indemnización por daños y perjuicios que reclama en este juicio, en virtud de no haberse probado plenamente estos hechos y

como consecuencia, absuelve de las mismas a los demandados Francisco Díaz Morales y Juan Díaz Morales, por la razón considerada; VI se condena en las costas del presente juicio a los demandados Francisco Díaz Morales y Juan Díaz Morales..." La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones al conocer en alzada de dicho fallo, lo confirmó en su punto resolutivo l) lo revocó en sus puntos II), III), IV) y VI) y declaró sin lugar la demanda, eximiendo del pago de las costas al vencido. Expresó: con las fotocopias de las escrituras públicas trescientos setenta y cuatro y doscientos ochenta y siete, del veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y nueve de julio de mil novecientos setenta y siete, respectivamente, autorizadas por el notario Jorge Arístides Villatoro Herrera, cuyos testimonios fueron razonados por el Segundo Registro de la Propiedad, y con las certificaciones extendidas por la misma Institución el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta, el actor Tomás Rubén Tánchez Villatoro probó que es legítimo propietario de las fincas identificadas; pero no demostró, como se afirma en la sentencia de primer grado, que esas dos fincas forman un sólo cuerpo, con la extensión, medidas y colindancias que constan en autos, pues para ello se hubiera necesitado que en su demanda hubiera indicado con toda claridad y precisión, cuáles son las extensiones, medidas y colindancias de las fincas inscritas y demostrar que en el campo esas extensiones, medidas y colindancias formaban un

sólo cuerpo; en lugar de eso el demandante se limitó a hacer la afirmación de que las dos fincas forman un sólo cuerpo y a dar las extensiones, colindancias y medidas de este sólo cuerpo, con lo cual vedó al Tribunal efectuar las comparaciones pertinentes. Y no sólo omitió esas manifestaciones, sino que también se abstuvo de presentar los elementos comprobatorios de las extensiones, medidas y colindancias de las dos fincas inscritas a su nombre; en efecto, en las fotocopias de los testimonios de las escrituras que presentó con la demanda, se dice de la extensión y colindancias del inmueble en su totalidad, pero no de cada una de las dos fincas componentes del mismo y no fue sino hasta la segunda instancia en que por iniciativa del Tribunal, mediante auto para mejor fallar, se presentaron certificaciones con los datos específicos, con lo que, si bien se subsanó en parte los defectos puntualizados, de todas maneras la demanda y las pruebas producidas en la controversia no dan lugar a poder afirmar que las dos fincas forman en el campo un sólo cuerpo. El reconocimiento judicial practicado por el Juez menor del municipio de San Pedro Necta el treinta de agosto de mil novecientos setenta y nueve, se verificó tomando como base la fotocopia de la escritura registrada a favor del actor, en la que sólo consta la extensión, medidas y colindancias del total, que según los contratantes forman las fincas registradas; los testigos Juan Artemio Ordóñez Matías, Juan Martínez, Julián Rivas Martínez y Juan Humberto Calderón Herrera, fueron sometidos a un interrogatorio relativo a la finca

"Los Coles", sin eludir a las dos fincas ni al total que conforman; y en cuanto a las posiciones articuladas a los demandados, los resultados fueron disímiles y el interrogatorio dirigido es impreciso, pues se refiere simultáneamente tanto a parte de la finca "Los Coles", como a las dos fincas registradas. A mayor abundamiento, sumando las extensiones de las dos fincas tienen un total de dos hectáreas, ochenta y nueve áreas y sesenta y nueve centiáreas y la extensión que en la demanda se da a ese total, es de dos hectáreas, ochenta y nueve áreas y diecisiete centiáreas, lo que evidencia que existe una diferencia de cincuenta y cuatro centiáreas que equivalen a cincuenta y cuatro metros. Si se colocan en un plano una finca a continuación de la otra, ya sea con orientación de norte a sur o de oriente a poniente, los linderos que resultan no se adecuan a los de la demanda en forma satisfactoria. En resumen, demandó la propiedad, posesión, reivindicación y pago de daños y perjuicios relacionados con sus dos fincas registradas, pero en vez de dar la extensión, medidas y colindancias de las mismas, bajo la tesis de que tales fincas forman un sólo cuerpo en el campo, indicó la extensión, medidas y colindancias de ese total, datos que no aparecen registrados en la Institución respectiva, puesto que no se ha efectuado unificación de esas fincas.

RECURSO DE CASACIÓN: Tomás Rubén Tánchez Villatoro lo interpuso contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de

Apelaciones, por motivos de fondo, con apoyo en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por error de derecho en la apreciación de las pruebas, e inciso 1o. del mismo artículo, por violación de ley. Expone el recurrente que la Sala jurisdiccional cometió error de derecho al negarle valor probatorio, sin que se hubieren impugnado de nulidad o falsedad, a las fotocopias de los testimonios de las escrituras públicas trescientos setenta y cuatro y doscientos ochenta y siete, del veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y nueve de julio de mil novecientos setenta y siete, respectivamente, autorizadas por el notario Jorge Arístides Villatoro, documentos que acreditan su propiedad sobre las fincas rústicas litigiosas, con lo que infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que asigna valor de plena prueba a los documentos autorizados por notario. Cometió también este vicio el Tribunal sentenciador, al negar sin fundamento legal, valor probatorio al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Pedro Necta, de entero acuerdo con lo que consta en las escrituras públicas indicadas y certificación del Registro de la Propiedad, pues se trata de documentos públicos y auténticos otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, lo que al tenor del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituyen plena prueba. Dicho reconocimiento judicial demuestra que los demandados están en posesión de las fincas objeto del juicio, por lo que al restarleeficacia probatoria, violó las disposiciones legales contenidas en los artículos 464, 468 y 469 del Código Civil,

que reconocen y garantizan el derecho de propiedad, su defensa y reivindicación. La Sala, al analizar la prueba por él rendida, no observó las reglas de la sana crítica, en cuanto exigen ilustración jurídica, lógica y experiencia, infringiendo así normas fundamentales, como son las de la carga de la prueba y su manera de ser valorada, mismas a que se refieren los artículos 126, 127 fracción tercera y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto a la violación de ley, sostiene el impugnante que la sentencia recurrida infringe los artículos 464, 468, 469 y 1129 (81 del Decreto Ley 18), del Código Civil, ya que al resolver favorablemente a los demandados, implícitamente acepta las pruebas ilegales por ellos adjuntadas, con lo que irrespeta su derecho de propiedad sobre los inmuebles cuya posesión demanda. Igualmente concurren violaciones de orden constitucional puesto que se viola la defensa de sus derechos en un proceso en que no se observaron las garantías y finalidades esenciales del mismo, concretamente, las contenidas en los artículos 53 y 69 de la Constitución de la República.

CONSIDERANDO: -lEl examen de los autos, en lo que concierne al error de derecho acusado en la apreciación de las fotocopias de los testimonios de las escrituras públicas números trescientos setenta y cuatro y doscientos ochenta y siete, autorizadas por el Notario Jorge Arístides Villatoro Herrera el veintinueve de noviembre de mil

novecientos setenta y cinco y nueve de julio de mil novecientos setenta y siete, respectivamente, demuestra que la Sala jurisdiccional sí concedió el valor probatorio que el artículo 186 párrafo primero asigna a esa clase de documentos, pues en el tercer considerando del fallo impugnado, se tiene por probado con tales documentos, que Tomás Rubén Tánchez Villatoro es legítimo propietario de las fincas rústicas números veinticuatro mil seiscientos cuarenta y nueve y veinticuatro mil seiscientos cincuenta, folios ciento treinta y uno y ciento treinta y dos ambas del libro ochenta y ocho de Huehuetenango, respectivamente, de donde se infiere que el error denunciado no se cometió. El error de derecho atribuido a la Sala al apreciar el reconocimiento judicial llevado a cabo por el Juez menor del municipio de San Pedro Necta del departamento mencionado, diligencia que afirma fue practicada de conformidad con las fotocopias de los testimonios de las escrituras públicas relacionadas y certificaciones del Registro de la Propiedad, que no se individualiza, no es posible verificarlo por no indicar el recurrente la norma de estimativa probatoria que reputa infringida, pues únicamente cita en relación al análisis de la prueba rendida por él, sin hacer la debida especificación, los artículos 126, 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IILa violación de los artículos 464, 465, 469 y 1129 del Código Civil, por no respetarse el derecho de propiedad del actor sobre las fincas cuya reivindicación persigue y porque al resolverse en favor de los demandados se

aceptan las pruebas ilegales por ellos rendidas, tampoco es posible analizarla, ya que, por una parte, los primeros artículos enumerados también fueron citados al denunciarse error de derecho en la valoración del reconocimiento judicial a que se hizo mérito en el apartado precedente, lo que constituye un defecto técnico en la interposición del recurso, al no poderse invocar como infringidas las mismas disposiciones legales cuando de submotivos diferentes se trata; y por otra, la tesis sostenida al referirse a la aceptación de pruebas, con la que sí se vincula el artículo 1129 indicado, no se adecua al rubro violación de ley; y en lo que atañe a la pretendida violación de los artículos 53 y 69 de la Constitución de la República, la circunstancia de que el fallo impugnado al revocar el de primera instancia no haya acogido las pretensiones del actor, no conforma una violación de dichos preceptos fundamentales, por lo que por las razones aquí expuestas y las consideradas anteriormente, el recurso analizado no puede prosperar.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 621 incisos 1o. y 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer

efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; así como a la reposición del papel empleado al del sello correspondiente dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs). C.E. Ovando B.---Julio García C.---Fed. G. Barillas C.---Herib. Robles A.---Rol. Torres Moss.---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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