14101986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14101986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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14/10/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por MILTON MAXIMINO LÓPEZ DE LEÓN, contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictada el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis.
DOCTRINA: A: No se da el submotivo de violación de leyes, cuando el tribunal sentenciador no ha ignorado normas vigentes cuya aplicación era obligada, ni tampoco estimó incorrectamente su contenido, alcance y validez.
B: No puede alegarse aplicación indebida de leyes, cuando en el fallo impugnado se estableció correctamente cuales fueron los hechos concretos evidenciados en el proceso y no se equivocó el juzgador al escoger la norma que tiene relación con esos hechos. Y, C: No se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el tribunal al valorarla determina que es irrelevante para su fallo.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para proferir sentencia, el recurso de casación promovido por MILTON MAXIMINO LÓPEZ DE LEÓN, identificado también como Max Miltón López de León y Miltón Maximiliano López de León contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha veintinueve de mayo del año en curso, en el recurso de igual naturaleza que interpuso el recurrente en contra de la resolución número
veinticinco, emitida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El veintinueve de mayo del año en curso, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia y declaró: sin lugar el recurso respectivo, como consecuencia confirmó la resolución número cero veinticinco de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, emitida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria. Para llegar a la conclusión anterior, se estimó lo siguiente: "que los extremos fáctico-jurídicos en que se hace descansar la impugnación planteada por el recurrente, carece de sustentación legal, razón por la cual el Tribunal no pudo acoger el recurso planteado, y ello porque quedó demostrado suficientemente en autos, que el interesado señor López de León, ciertamente solicitó en su oportunidad se le adjudicara la parcela número uno de la Lotificación del Maestro del Instituto Técnico de Agricultura y de que en el ínterin, se le dio posesión provisional de la misma por el administrador de la finca, sin tener éste autorización legal para su otorgamiento, concurriendo equivocadamente los supuestos jurídicos del artículo 133 de la Ley de Transformación Agraria, perdiendo por esa sola circunstancia la posibilidad legal de ser adjudicatario del referido lote; presumiendo por la vía de la inferencia racional que la lotificación fue creada para beneficio
directo del personal docente que labora en el Instituto Técnico de Agricultura, no teniendo el recurrente esa calidad, por lo cual, una adjudicación como se pretende vendría a desnaturalizar los fines para los cuales fue creada dicha lotificación".
RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente, patrocinado por el abogado Edgar Enrique Lemus Orellana, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, contra la sentencia relacionada anteriormente, invocando como caso de procedencia el contemplado en el artículo 621 inciso 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, estimando que se incurrió en los errores siguientes: a) violación de ley, porque en la sentencia se dice: "con base en el análisis lógico-jurídico, este Tribunal establece que la resolución administrativa impugnada fue proferida dentro del marco legal correspondiente y por ende su juridicidad es evidente". Estimó que al convalidarse la resolución administrativa recurrida, se violó la ley, expresamente en el requisito contenido en el numeral III del artículo 104 del Decreto 1551 del Congreso, pues la resolución del Consejo Nacional de Transformación Agraria, adjudicó un lote con carácter de patrimonio familiar a una persona de las que la ley excluye para que puedan ser beneficiadas, violándose también dicha ley en el párrafo final del artículo 104, al concederse la adjudicación al señor Figueroa Quiñónez, al conferirse tal resolución por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, también se violó dicho precepto, así como los artículos 3o. de la Ley del Organismo Judicial, y
6o. de la Constitución Política del país; b) aplicación indebida de las leyes, en especial del artículo 133 de laLey de Transformación Agraria, ya que el recurrente no ocupó la parcela porque el significado de la palabra ocupar, se refiere a tomar posesión sin autorización alguna, y a él se le entregó por medio del acta número ciento cincuenta y siete del Instituto Nacional de Transformación Agraria, que en su punto tercero expresa: que el Administrador y el Inspector Agrario, procedieron a darle posesión provisional, consecuentemente, no se produjo ocupación; y c) error de derecho en la apreciación de las pruebas, el que se cometió al no darle eficacia probatoria a la certificación extendida por el Secretario del Colegio de Ingenieros Agrónomos, la que establece la calidad de profesional del señor Figueroa Quiñónez, y con esto se demuestra que ejerce una profesión que le permite una subsistencia decorosa, violándose así el artículo 186 del Decreto Ley 107 y el artículo 104 del Decreto 1551 del Congreso de la República, al hacerse la adjudicación al nombrado; además, hizo consistir el error alegado, en el hecho de no tomarse como medio de prueba la declaración de Lauriano Figueroa Quiñónez, pues los hechos que éste aceptó, dice que son insubstanciales para los efectos del recurso. Que el error que denuncia también existe, al estimarse la lotificación de Maestros de la Escuela de Agricultura fue creada para el beneficio directo del personal docente que labora en el Instituto Técnico de
Agricultura, y no teniendo el interponente dicha calidad, una adjudicación como la que se pretende, vendría a desnaturalizar los fines para los que fue creada. No siendo posible aceptar esa tesis, la que carece asidero legal y de indicios fácticos en qué hacerla descansar, ya que ninguna ley o reglamento de la lotificación establece lo aseverado por el Tribunal, cometiéndose error de derecho al violar el artículo 195 del Decreto Ley 107. Finalmente solicitó declarar con lugar el recurso planteado, casar la sentencia recurrida, revocando la resolución número veinticinco de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
REPOSICIÓN: Lauriano Figueroa Quiñónez, interpuso reposición en contra de la resolución proferida por este Tribunal con fecha dieciocho de agosto del año en curso, la que se rechazó de plano por extemporánea. Asimismo, se solicitó la enmienda del procedimiento, rechazándose ésta por notoriamente frívola e improcedente.
ALEGATOS DE LAS PARTES: A: Lauriano Figueroa Quiñónez, con motivo del día de la vista, sostuvo de palabra y por escrito lo siguiente: que el recurso se debe declarar improcedente, ya que no contiene un análisis de la parte de la sentencia en que se infringió a su juicio la ley; además no es preciso en el apartado correspondiente a cuáles leyes iba a considerar infringidos para los fines de su recurso, precisando los números de los artículos, los incisos y las partes de las mismas; confundiendo además, lo que es aplicación indebida con interpretación errónea de la
ley; que el artículo 104 de la Ley de Transformación Agraria, no constituye parte del material jurídico de la sentencia por lo que si el recurrente la considera violada, debió haber denunciado la violación en forma técnica, no así lisa y llanamente, al menos para posibilitar jurídicamente al Tribunal de casación conocer del fondo del asunto. Que ha sido doctrina aceptada y sostenida por el Tribunal de casación, que la conclusión a que lleguen los Magistrados, cuando apliquen la prueba de presunciones, no es atacable en casación; y en este caso, el recurrente pretende con sus argumentos, atacar la conclusión a que llegaron los Magistrados después de un análisis de circunstancias y hechos que consideraron y estimaron que constaban en el proceso, que llegaron a su conclusión como consecuencia de una indefectible relación de casualidad lógica. Solicitó por último, que el recurso de casación sea desestimado.
B. El recurrente Miltón Maximino López de León, por medio del memorial de fecha cinco de septiembre del año en curso, reiteró los conceptos en que fundamenta el recurso de casación que se examina. Y,
C. El Ministerio Público, ninguna manifestación hizo con motivo del día de la vista.
CONSIDERANDO: -IDenuncia el recurrente, que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo "violó la ley, expresamente el requisito contenido en el numeral III del artículo 104 del Decreto 1551 del Congreso, pues en la resolución del Consejo Nacional de Transformación Agraria, ya indicada, se adjudicó un lote con carácter de patrimonio familiar, a una persona de las que la ley expresamente excluye para que puedan ser beneficiadas con tal
adjudicación"; que como consecuencia de dicha violación, se han infringido los artículos 3o. de la Ley del Organismo Judicial y 6o. de la Constitución Política de la República. Al estimarse el submotivo invocado de violación de leyes, como la situación que se da cuando el Juez, al emitir su fallo no estima correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplica o por desconocimiento deja de aplicarla en la forma que debiera hacerlo; debe desestimarse el recurso de casación, porque los supuestos señalados no se dan en el presente caso, ya que precisamente, en la sentencia impugnada sí se hizo aplicación del artículo 104 de la Ley de Transformación Agraria. Además, hay que tomar en cuenta, que el recurrente no sostiene tesis alguna respecto a que la violación que denuncia se cometió por no estimar correctamente el contenido, alcance o validez del precepto señalado, o porque la misma no se aplicó. -II-Se fundamenta el recurso de casación en el submotivo "aplicación indebida de las leyes", y al respecto el recurrente refiere: "al decirse por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que concurre inequívocamente los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 133 de la Ley de Transformación Agraria, se hace aplicación indebida de la Ley, pues mi caso no es el de una ocupación a que se refiere la misma". Estimado el submotivo invocado, como la situación que se da cuando el juez se equivoca al tratar de establecer la relación existente entre los hechos concretos que se dan por ciertos y la norma jurídica que
debe aplicarse, en atención a que ésta contenga la hipótesis adecuada a esos hechos. En el presente caso, el Tribunal llega a la conclusión siguiente: que en la sentencia impugnada se hizo correcta aplicación de la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley de Transformación Agraria, porque al recurrente se le dio posesión provisional de la parcela cuestionada por persona que carecía de autorización legal para ello, acción ésta que origina la pérdida de todo derecho a la adjudicación. Como el Tribunal sentenciador, en el fallo impugnado estableció correctamente cuáles fueron los hechos concretos evidenciados en el proceso y no se equivocó al escoger la norma que tiene relación con esos hechos, deviene en improcedente el recurso de casación por el motivo que se analiza. Y, Por último se denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, al estimarse cometido éste en la valoración equivocada que se le dio a la prueba siguiente: a) la certificación extendida por el Secretario del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, de fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, violándose la norma de estimativa probatoria contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) la circunstancia de que el Tribunal sentenciador, indicara que no merece tomarse como medio de prueba la declaración de parte prestada por Lauriano Figueroa Quiñónez, violándose el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a que la confesión prestada legalmente produce plena prueba, y c) porque existe error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones, al considerarse "por vía de
inferencia racional", que la Lotificación de Maestros de la Escuela de Agricultura, fue creada para beneficio directo del personal docente que labora en el Instituto Técnico de Agricultura, y no teniendo el recurrente esa calidad, una adjudicación como la que se pretende vendría a desnaturalizar los fines para los que fue creada dicha lotificación, violándose el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al estimarse, que el error denunciado ocurre cuando el juzgador se equivoca al valorizar las pruebas que analiza, ya fuere por mala interpretación de las leyes concernientes a la estimativa probatoria, o por falta de aplicación de las mismas; es decir, que teniéndose presente la prueba, se le niega el valor que le asigna la ley o no se le otorga en todos sus alcances. En el presente caso, no se dan los supuestos anotados, pues, es correcta la apreciación del Tribunal sentenciador sobre que la prueba referida es irrelevante para la procedencia del recurso contencioso-administrativo, porque la situación jurídica se encuentra regulada por el artículo 133 de la Ley de Transformación Agraria; y como lógica consecuencia, no existe violación de normas relativas a estimativa probatoria, contenidas en los artículos 139, 186 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; y por ello debe declararse improcedente este aspecto del recurso que se analiza; máxime que la petición que se formula en el recurso de casación es imprecisa, pues, se solicita casar un fallo inexistente como lo es el de fecha veintinueve de mayo del año próximo pasado.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 61, 67, 88, 619, 620 inciso 1o. y 2o., 627, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32 38, 143, 157, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 414
del Código Penal.
RESOLUCIÓN: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación; como consecuencia: A) condena al recurrente al pago de las costas de este recurso; y B) impone al mismo recurrente la multa de cincuenta quetzales (Q.50.00), la que debe hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días; el pago respectivo lo acreditará en la Secretaría de este Tribunal y en caso de desobediencia, se certificara lo conducente a un juzgado competente. Notifíquese, repóngase el papel empleado al sellado de Ley con inclusión de la multa incurrida, dentro de tercero día; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.-(Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas. M. Pellecer M.- H.
González C.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante Mi: A. Prera.